Por los fundamentos
09/11/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 359
ID: fallos_359_38
Judges
Fernández
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
SOCIEDAD
Cited Norms
ley 1285/58
ley 19.550
ley 24.065
ley 48.
ley 23.853
ley 22.434
decreto
714192
Resolución 497
Fallos: 305:1779
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre
de 1993.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos
y conclusiones
del dictamen del señor Procu-
rador General a los que cabe remitirse
en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá entender
en la causa en la que se originó este incidente
el Juzgado en lo Criminal y Correccional N23 del Departamento
Judi-
cial de San Martin,
Provincia
de Buenos Aires, al que se le remitirá.
Hágase saber al Juzgado
Federal
N2 1 de dicha localidad.
ANTONIO
BOGGlANO
-
RODOLFO
C.
BARRA (en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
_
RICARDO
LEVENE
(H) (en disidencia)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTlNEz
-
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia).
DISIDENCIA
DEL sEIlOR
VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON RODOLFO
C.
BARRA
y DE LOS SEIlORES
MINISTROS
DOCTORES
DON
RICARDO
LEVENE
(H),
DON
JULIO
S. NAZARENO
y DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
12)Que Héctor Ramón Jofré, como apoderado
de Empresa
Distri-
buidora Norte Sociedad Anónima,
denunció ante el Juzgado
Federal
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
316
2511
en lo Criminal y Correccional N" 1 de San Martín la sustracción de un
compresor, que se hallaba en un depósito de la empresa en esa locali-
dad. El nombrado fundó la aptitud de ese tribunal
para conocer del
caso en la circunstancia
de que el Estado Nacional es titular
de una
cantidad de acciones que représenta
el 49 % del capital social de esa
empresa (confr. fs. 7/8).
. 20)Que eljuez nacional se declaró incompetente por entender que el
hecho no producía una afectación generalizada a la provisión del servi-
cio eléctrico de carácter público -excluyó la aplicación de la figura del
arto 194 del Código Penal- y porque la naturaleza de la sociedad damni-
ficada, en la que el Estado se reserva momentáneamente
una participa-
ción accionaria minoritaria, permitía descartar la existencia de un per-
juicio efectivo y directo a las rentas de la Nación. A ello agregó que
tampoco advertía la existencia de un interés federal que pudiera verse
afectado, de modo que debiera intervenir en el caso (confr. fs.' 12).
3') Que el Juzgado en lo Criminal N' 3 del Departamento
Judicial
de San Martín,
Provincia
de Buenos Aires, rechazó la competen-
cia atribuida pues consideró que en la medida en que el Estado Nacio-
nal, por medio de la Secretaría
de Energía dependiente
del Ministe-
rio de Economía y Obras y Servicios Públicos, había conservado para
sí una parte de las acciones, aun cuando minoritaria,
el hecho denun-
ciado en perjuicio del patrimonio
de la sociedad también lo afectaba
(confr. fs. 16).
4') Que con la resolución del tribunal que previno de fs. 17 ha que-
dado trabada
una contienda negativa de competencia, que correspon-
de decidir a esta Corte Suprema con arreglo a lo dispuesto en el arto
24, inc. 7', del decreto-ley 1285/58.
5') Que la Empresa
Distribuidora
Norte Sociedad Anónima, de
acuerdo con el decreto N" 714/92 del Poder Ejecutivo Nacional que la
constituyó y aprobó sus estatutos societarios, ~eencuentra regida, entre
otras disposiciones, por. el Capítulo II, Sección V, arts. 163 a 307 y
concordantes
de la ley 19.550, referente
a las sociedades anónimas
(vid arto 3' del decreto citado y estatuto societario en Anexo n.
Por lo tanto está sujeta a las disposiciones del derecho común, sin
que surja de las normas que le son aplicables, así como de la ley 24.065
-regulatoria
de la generación, transporte,
distribución y demás aspec-
2512
FALWS DE LA CORTE SUPREMA
316
tos vinculados
con la energía
eléctrica-,
que se hubiera
establecido
una excepción a ese principio.
El examen de la cuestión desde este punto de vista no arroja du-
das acerca de que no correspondería
la interve;"ción del fuero federal.
60)Que, sin embargo, de las constancias
del incidente
surge que el
Estado Nacional tiene participación
económica en aquélla, aunque con
carácter
transitorio,
hasta
que se opere la transferencia
al sector pri-
vado del ciento por ciento del paquete accionarío (art. 3., tercer párra-
fo, del decreto
714192). Esa circunstancia,
pese a que no modifica la
naturaleza
de la persona jurídica,
demuestra
que el patrimonio
de la
Nación se encuentra
directamente
afectado por el hecho denunciado,
lo cual basta para surtir
la competencia
de la justicia
de excepción,
desde que cabe reputar
configurada
la hipótesis
de defraudación
de
sus rentas,
a los fines que contempla el artículo 3., inc. 3., de la ley 48.
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se
declara que debe seguir entendiendo
en la causa en la que se originó
este incidente
el Juzgado
Federal
en lo Criminal
y Correccional
NO 1
de San Martín,
al que se le remitirá.
Hágase
saber al Juzgado
en lo
Criminal
NO 3 de la localidad indicada.
RODOLFO
C.
BARRA
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
JULIO
S. NAZARENO
_
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
ALDECA S.A. v. FRANCISCO
ENRIQUE
AYERBE
RECURSO DE QUEJA: Depósito pre"io.
La circunstancia de haberse efectuado un depósito en un recurso de queja ante-
rior, no exime del cumplimiento de igual exigencia en otro recurso de queja pos-
terior, a pesar de la vinculación que pudiera existir entre los dos.
RECUSACION.
Las recusaciones manifiestamente
improcedentes deben desecharse de plano.
RECUSAClON.
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
2513
Es una recusación
manifiestamente
improcedente,
la que se funda en la inter-
vención de los jueces de la Corte en una decisión anterior
propia de sus funciones
legales.
RECUSAClON.
Es una recusación
manifiestamente
improcedente,
la que se funda en la inter-
vención de los jueces de la Corte en el dictado de las acordadas
77190 Y28191.
RECURSO DE QUEJA: Depósito preuio.
La exigencia de depósitos previos como requisito
para la viabilidad
de recursos,
no es contraria
a la garantía
coñstitucional
de la igualdad
y de la defensa
en
juicio.
RECURSO DE QUEJA: Dep6sito preuio.
Dentro de la delegación de atribuciones
a la Corte, efectuada
por el arto -SV de la
ley 23.853, se encuentra
la posibilidad
de adecuar el monto -proporcional
o fijo-
de las quejas establecido
en el arto 286 del Código Procesal.
PODER JUDICIAL.
Uno de los objetivos de la sanción de la ley 23.853 ha sido la consecución
de la
autarquía
económica y financiera
del Poder Judicial
de la Nación.
RECURSO DE QUEJA: Dep6sito preuio.
Si el recurrente
no cumple con el depósito previo en el término
previsto
en el
tercer
párrafo
del arto 286 del Código Procesal,
corresponde
fijar un ténnino
perentorio
al efecto.
RECURSO DE QUEJA: Dep6sito preuio.
Las acordadas
77190 Y2819i son inconstitucionales
(Disidencia de los Dres. Car-
los S. Fayt y Augusto Cé~
Bellu$cio).
2514
Suprema Corte:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPRf.;MA
316
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Previo a dictaminar solicito se requieran los autos principales al
Juzgado de origen. Buenos Aires 7 de mayo de 1993. Oscar Luján
Fappiano.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El demandado dedujo en primer lugar, recurso extraordinario con-
tra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil -que confirmó pautas adoptadas en la anterior instancia
respecto de la actualización de honorarios de los profesionales inter-
vinientes en el juicio- cuya denegatoria dio lugar a la queja A-426,
agregada por cuerda.
En esa oportunidad, hizo efectivo a los fines contemplados por el
artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el
depósito de que da cuenta la boleta agregada a fojas 1 de la menciona-
da queja.
Asimismo, puso de resalto que, simultáneamente
con la interposi-
ción de la citada apelación extraordinaria,
había articulado un recur-
so de inaplicabilidad de ley, cuestión de la que se derivaron diversas
incidencias cuya consideración por la instancia inferior, según indicó
el apelante, resultaba previa a los fines del cumplimiento del requisi-
to de sentencia definitiva. En tales condiciones, se pospuso la decisión
de la mencionada queja hasta tanto se resolviera el recurso de inapli-
cabilidad denunciado (v.fojas 23 y vta. de la citada queja A.426. libro
XXIII. agregada a la presente).
Con posterioridad el demandado dedujo ante V.E esta nueva que-
ja, ahora contra la decisión de la sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, que le denegó un recurso extraordinario
res-
pecto de un pronunciamiento
de ese mismo tribunal que había recha-
zado -luego de concederlO- el recurso de inaplicabilidad de ley al que
me refiero en los párrafos que anteceden.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
2515
Solicitó, en esa oportunidad
-cuestiones
de las cuales exclusiva-
mente se me corre vista (v.fojas 19y vta.)- primero, se acumulen ambos
trámites
y se tenga por satisfecho el importe contemplado por el ar-
tículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el
pago hecho en la queja anterior. Puso de resalto, además, que en el
supuesto
de prosperar
la presente
queja la primera
resultaría
abs-
tracta.
En segundo lugar y en subsidio, peticionó que el importe a deposi-
tar sea el fijado en la Resolución del Tribunal 497 del 2 de mayo de
1991. Fundó dicho requerimiento
en la inconstitucionalidad
de las
Acordadas posteriores
de la Corte Suprema
28/91 y 77190, en tanto,
según sostuvo el Tribunal al dictarlas excedió las facultades conferi-
das por el artículo 32 de la ley 22.434. Indicó, asimismo, que las cita-
das Acordadas resultaban
violatorias de los artículos 67, inc. 11 y 17
de la Constitución Nacional.
Finalmente, recusó con causa a los integrantes
del Tribunal y soli-
citó que, en oportunidad
de resolverse la cuestión, éste se integre por
conjueces.
-I1-
a) En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas,
creo del
caso poner de resalto que V.E. ha establecido en supuestos como el de
autos de pluralidad
de quejas, que la obligación de cumplir con el de-
pósito no reconoce otras excepciones que las expresamente
compren-
didas en la legislación pertinente.
En tales condiciones, y en conse-
cuencia, indicó que el hecho de haberlo efectuado en otra queja no
excusa el cumplimient
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