Rubén José Lugón e Hijos S.A. el Centro de Suboficiales Retirados del Ejército y Aeronáutica
09/11/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_39
Jueces
Fayt
Belluscio
Voces / Materias
QUEJA
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 22.434
ley 23.853
ley
23.853
Fallos: 285:235
Fallos: 205:635
Fallos: 267:427
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 1993.
Autos y Vistos; Considerando:
12) Que en oportunidad de deducir el presente recurso de queja, el
apelante pidió que se tuviera por satisfecho el importe requerido por
el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciÓn con el
que había efectuado en una presentación
anterior. Asimismo, solicitó
la declaración de inconstitucionalidad
de las acordadas 77/90 y 28/91,
a la par que recusó con causa a esta Corte por haber emitido opinión
sobre este último planteo al dictar las mencionadas resoluciones.
22) Que, según conocida jurisprudencia,
la circunstancia
de haber-
se efectuado un depósito en un recurso de queja anterior, no exime del
cumplimiento de igual exigencia en otro recurso de queja posterior, a
pesar de la vinculación que pudiera existir entre los dos (Fallos: 285:235
y causa: R.518.xXIV. "Rubén José Lugón e Hijos S.A. el Centro de
Suboficiales Retirados del Ejército y Aeronáutica" del 24 de mayo de
1993).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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32) Que, por otra parte, las recusaciones manifiestamente
impro-
cedentes deben desecharse de plano (Fallos: 205:635; 280:347; 303:1943
y causas: G.729.XXII. "Guardia, Carlos E. y otra el Estado Nacional
[Corte Suprema de Justicia
de la Nación] si nulidad" y R.65.xXIV.
''Rodríguez, Luis Emeterio el Rodríguez de Schreyer, Carmen Isabel y
otro" del 14 de mayo de 1991 y del 2 de febrero de 1993, respectiva-
mente), y tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de
los jueces de la Corte en una decisión anterior propia de sus funciones
legales, entre las que se encuentra comprendida el dictado de las acor-
dadas cuya invalidez pretende el demandado.
4.) Que en lo atinente al planteo de inconstitucionalidad,
cabe re-
cordar que -frente a pretensiones formuladas por recurrentes en idén-
tica etapa del proces(}- el Tribunal ha resuelto reiteradamente
que la
exigencia de depósitos previos como requisito para la viabilidad de
recursos no es contraria a la garantfa constitucional de la igualdad y
de la defensa en juicio (Fallos: 267:427; 270:259; 296:511 y causa:
B.287.xXIv' "Bielli, Enrique Jorge el Fernández, Juan Pedro [hijo]"
del 22 de septiembre de 1992).
5.) Que la declaración de inconstitucionalidad
requerida
por el
apelante respecto de las acordadas 77/90 y 28/91 sobre la base de que
el Tribunal habría excedido las facultades delegadas por el arto 3. de
la ley 22.434, no pondera que el artículo 8. de la ley 23.853 confirió a
esta Corte la facultad de establecer aranceles, fijar sus montos y ac-
tualizaciones,
disponer de su patrimonio, determinar
el régimen de
percepción, administración y control de sus recursos, aparte de su eje-
cución.
6.) Que dentro de esa amplia delegación de atribuciones -propias
originariamente
del Congreso de la Nación (conf. arto 67, inciso 11, de
la Constitución Nacional}- se encuentra indudablemente
la posibili-
dad de adecuar el monto -proporcional o fij(}-de la queja establecido
en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
(causa: R.469.XXIII. "Rabinovich, Héctor el Videla, Horacio Germán y
otros" del 17 de septiembre de 1992).
7.) Que, por otra parte, uno de los objetivos de la sanción de la ley
23.853 ha sido la consecución de la autarquía
económica y financiera
del Poder Judicial de la Nación, propósito que se desprende tanto de la
lectura de toda la norma como, en particular,
de su artículo 8. que
concede amplias facultades a este Tribunal en orden. al logro de esos
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fines, para los que asigna importantes recursos entre los que se en-
cuentran los depósitos correspondientes a los recursos de queja deses-
timados.
8') Que, sin peljuicio de ello, cabe agregar que la genérica argu-
mentación del recurrente no contempla el hecho de que el depósito se
restituye cuando la queja por denegación del recurso extraordinario
prospera y que est¡í.nexentos de ese recaudo de admisibilidad aquellos
que demuestren oportunamente
carecer de recursos para solventarlo
(artículos 286 y 287 del Código citado).
9') Que supuesto lo establecido precedentemente,
y por no haber
cumplido el recurrente en el término previsto por el arto 286, párrafo
tercero, del Código Prócesal Civil y Comercial de la Nación con el de-
pósito previo, corresponde fijar un término perentorio al efecto.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General de la Nación, se rechaza el planteo atinente a que se
tenga por satisfecho el importe requerido por el arto .286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación con el que se habia efectuado
en una presentación anterior, la recusación con causa y la declaración
de inconstitucionalidad
de las acordadas 77/90 y 28/91. Asimismo, se
intima al recurrente
a que, dentro del plazo de tres dias, efectúe el
depósito previsto en la disposición legal citada anteriormente,
bajo
apercibimiento de desestimar el recurso sin más trámite. Notifíquese.
ANTONIO
BOGGIANO-
RODOLFO
C.
BARRA-
CARLOS
S.
FAYT (en disiden-
cia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTlAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
~
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTíNEZ
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
Ü'CONNOR.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT y
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
1') Que en oportunidad de deducir el presente recurso de queja, el
apelante pidió que se tuviera por satisfecho el importe requerido por
el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el
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que había efectuado en una presentación
anterior. Asimismo, solicitó
la declaración de inconstitucionalidad
de las acordadas 77/90 y 28/91,
a la par que recusó con causa a esta Corte por haber emitido opinión
sobre este último planteo al dictar las mencionadas resoluciones.
20) Que, según conocida jurisprudencia,
la circunstancia
de haber-
se efectuado un depósito en un recurso de queja anterior, no exime del
cumplimiento de igual exigencia en otro recurso de queja posterior, a
pesar de la vinculación que pudiera existir entre los dos (Fallos: 285:235
y causa: R.518.xXIV. "Rubén José Lugón e Hijos S.A. el Centro de
Suboficiales Retirados del Ejército y Aeronáutica" dél 24 de mayo de
1993).
3.) Que los agravios del apelante respecto a la recusación de los
miembros de este Tribunal y la declaración de inconstitucionalidad
de
las acordadas 77/90 y 28/91 suscitan el examen de cuestiones sustan-
cialmente
análogas
a las resueltas
por esta Corte
en la causa:
R.469.xXIII. "Rabinovich, Héctor el Videla, Horacio Germán y otros"
del 17 de septiembre de 1992, a cuyas consideraciones cabe remitirse
por razón de brevedad.
Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se decla-
ra la inconstitucionalidad
de las acordadas 77/90 y 28/91 en cuanto
establecen un régimen de proporcionalidad y un monto fijo para los
depósitos previstos por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación. Notifiquese.
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
CARLOS H. BUNGE
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen.
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Varias.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró extinguida la acción penal
por el delito previsto en el arto 180 del Código Penal, si existe contradicción entre
ella y una resolución anterior, lo que conspira contra la ilación lógica del objeto
procesal de las actuaciones, pues implicó juzgar a los sujetos accesorios por un
hecho distinto y más grave que a los principales.
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