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Rubén José Lugón e Hijos S.A. el Centro de Suboficiales Retirados del Ejército y Aeronáutica

09/11/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_39

Jueces

Fayt Belluscio

Voces / Materias

QUEJA INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 22.434 ley 23.853 ley 23.853 Fallos: 285:235 Fallos: 205:635 Fallos: 267:427

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de noviembre de 1993. Autos y Vistos; Considerando: 12) Que en oportunidad de deducir el presente recurso de queja, el apelante pidió que se tuviera por satisfecho el importe requerido por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciÓn con el que había efectuado en una presentación anterior. Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las acordadas 77/90 y 28/91, a la par que recusó con causa a esta Corte por haber emitido opinión sobre este último planteo al dictar las mencionadas resoluciones. 22) Que, según conocida jurisprudencia, la circunstancia de haber- se efectuado un depósito en un recurso de queja anterior, no exime del cumplimiento de igual exigencia en otro recurso de queja posterior, a pesar de la vinculación que pudiera existir entre los dos (Fallos: 285:235 y causa: R.518.xXIV. "Rubén José Lugón e Hijos S.A. el Centro de Suboficiales Retirados del Ejército y Aeronáutica" del 24 de mayo de 1993). 2518 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 32) Que, por otra parte, las recusaciones manifiestamente impro- cedentes deben desecharse de plano (Fallos: 205:635; 280:347; 303:1943 y causas: G.729.XXII. "Guardia, Carlos E. y otra el Estado Nacional [Corte Suprema de Justicia de la Nación] si nulidad" y R.65.xXIV. ''Rodríguez, Luis Emeterio el Rodríguez de Schreyer, Carmen Isabel y otro" del 14 de mayo de 1991 y del 2 de febrero de 1993, respectiva- mente), y tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en una decisión anterior propia de sus funciones legales, entre las que se encuentra comprendida el dictado de las acor- dadas cuya invalidez pretende el demandado. 4.) Que en lo atinente al planteo de inconstitucionalidad, cabe re- cordar que -frente a pretensiones formuladas por recurrentes en idén- tica etapa del proces(}- el Tribunal ha resuelto reiteradamente que la exigencia de depósitos previos como requisito para la viabilidad de recursos no es contraria a la garantfa constitucional de la igualdad y de la defensa en juicio (Fallos: 267:427; 270:259; 296:511 y causa: B.287.xXIv' "Bielli, Enrique Jorge el Fernández, Juan Pedro [hijo]" del 22 de septiembre de 1992). 5.) Que la declaración de inconstitucionalidad requerida por el apelante respecto de las acordadas 77/90 y 28/91 sobre la base de que el Tribunal habría excedido las facultades delegadas por el arto 3. de la ley 22.434, no pondera que el artículo 8. de la ley 23.853 confirió a esta Corte la facultad de establecer aranceles, fijar sus montos y ac- tualizaciones, disponer de su patrimonio, determinar el régimen de percepción, administración y control de sus recursos, aparte de su eje- cución. 6.) Que dentro de esa amplia delegación de atribuciones -propias originariamente del Congreso de la Nación (conf. arto 67, inciso 11, de la Constitución Nacional}- se encuentra indudablemente la posibili- dad de adecuar el monto -proporcional o fij(}-de la queja establecido en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (causa: R.469.XXIII. "Rabinovich, Héctor el Videla, Horacio Germán y otros" del 17 de septiembre de 1992). 7.) Que, por otra parte, uno de los objetivos de la sanción de la ley 23.853 ha sido la consecución de la autarquía económica y financiera del Poder Judicial de la Nación, propósito que se desprende tanto de la lectura de toda la norma como, en particular, de su artículo 8. que concede amplias facultades a este Tribunal en orden. al logro de esos DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2519 fines, para los que asigna importantes recursos entre los que se en- cuentran los depósitos correspondientes a los recursos de queja deses- timados. 8') Que, sin peljuicio de ello, cabe agregar que la genérica argu- mentación del recurrente no contempla el hecho de que el depósito se restituye cuando la queja por denegación del recurso extraordinario prospera y que est¡í.nexentos de ese recaudo de admisibilidad aquellos que demuestren oportunamente carecer de recursos para solventarlo (artículos 286 y 287 del Código citado). 9') Que supuesto lo establecido precedentemente, y por no haber cumplido el recurrente en el término previsto por el arto 286, párrafo tercero, del Código Prócesal Civil y Comercial de la Nación con el de- pósito previo, corresponde fijar un término perentorio al efecto. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General de la Nación, se rechaza el planteo atinente a que se tenga por satisfecho el importe requerido por el arto .286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el que se habia efectuado en una presentación anterior, la recusación con causa y la declaración de inconstitucionalidad de las acordadas 77/90 y 28/91. Asimismo, se intima al recurrente a que, dentro del plazo de tres dias, efectúe el depósito previsto en la disposición legal citada anteriormente, bajo apercibimiento de desestimar el recurso sin más trámite. Notifíquese. ANTONIO BOGGIANO- RODOLFO C. BARRA- CARLOS S. FAYT (en disiden- cia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTlAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) ~ MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ Ü'CONNOR. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1') Que en oportunidad de deducir el presente recurso de queja, el apelante pidió que se tuviera por satisfecho el importe requerido por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el 2520 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 que había efectuado en una presentación anterior. Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las acordadas 77/90 y 28/91, a la par que recusó con causa a esta Corte por haber emitido opinión sobre este último planteo al dictar las mencionadas resoluciones. 20) Que, según conocida jurisprudencia, la circunstancia de haber- se efectuado un depósito en un recurso de queja anterior, no exime del cumplimiento de igual exigencia en otro recurso de queja posterior, a pesar de la vinculación que pudiera existir entre los dos (Fallos: 285:235 y causa: R.518.xXIV. "Rubén José Lugón e Hijos S.A. el Centro de Suboficiales Retirados del Ejército y Aeronáutica" dél 24 de mayo de 1993). 3.) Que los agravios del apelante respecto a la recusación de los miembros de este Tribunal y la declaración de inconstitucionalidad de las acordadas 77/90 y 28/91 suscitan el examen de cuestiones sustan- cialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa: R.469.xXIII. "Rabinovich, Héctor el Videla, Horacio Germán y otros" del 17 de septiembre de 1992, a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de brevedad. Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se decla- ra la inconstitucionalidad de las acordadas 77/90 y 28/91 en cuanto establecen un régimen de proporcionalidad y un monto fijo para los depósitos previstos por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación. Notifiquese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. CARLOS H. BUNGE y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen. tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró extinguida la acción penal por el delito previsto en el arto 180 del Código Penal, si existe contradicción entre ella y una resolución anterior, lo que conspira contra la ilación lógica del objeto procesal de las actuaciones, pues implicó juzgar a los sujetos accesorios por un hecho distinto y más grave que a los principales. DE JUSTICIA DE LA NACION 316