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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Transchaco

09/11/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_41

Jueces

Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO QUEJA

Normas Citadas

ley 848 ley 1140 decreto 184. decreto 184 resolución 1135 resolución 3352 Fallos: 304:1397 Fallos: 312:1306 Fallos: 295:276

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de noviembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Transchaco S.A. el Dirección Provincial de Vialidad y/o Provin- cia del Chaco", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justi- cia de la Provincia del Chaco que desestimó formalmente la demanda contenciosoadministrativa por considerarla extemporánea, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 22) Que según consta en autos, por resolución 1135 del 27 de mayo de 1988, dictada por el Administrador Provincial de Vialidad, se des- estimó el reclamo de Transchaco S.A., dirigido a sustituir las especifi- caciones establecidas en el contrato de obra (camino a la Isla del Ce- rrito y acceso a Colonia Benítez), para el reconocimiento de las va- 2524 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 riaciones de precios; decisión ésta que fue recurrida por la contratista por la vía de revocatoria conjerárquico en subsidio el9 de agosto de 1988. El primero de los recursos fue rechazado por resolución 3352 del 28 de noviembre de 1988. El segundo se lo declaró formalmente admi- sible y se lo denegó por resultar improcedente el fondo del asunto (de- creto NI' 184 del gobernador de la Provincia del Chaco, del 9 enero de 1990 -notificado el 25 de abril de ese año-). El 11de junio de 1990, Transchaco S.A. interpuso la demanda con- tenciosoadministrativa. 32)Que para desestimar la pretensión, la Corte provincial conside- ró aplicable el arto 11 de la ley 848, a fin de concluir que la demanda era extemporánea y que el derecho a interponerla se había perdido por imperio del arto 50 de la ley 1140n2 (Código de Procedimientos Administrativos). Asimismo, el tribunal reputó ilegítimo -por ser contrario a lo pres- crito en las normas procesales-, que la Administración Pública habili- tara plazos, como parece haber ocurrido con el dictado extemporáneo de la resolución 3352 y el decreto 184. 42)Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bas- tante para su consideración por la vía intentada, pues aunque remi- ten al tratamiento de cuestiones de derecho público local, tal circuns- tancia no constituye óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo re- suelto pone de manifiesto un injustificado rigor formal (Fallos: 304:1397). 52)Que ello es así, pues el a quo ha restado importancia a una circunstancia que se presenta como decisiva para la correcta solución del pleito y que, de acuerdo al principio in dubio pro actione, rector en esta materia (Fallos: 312:1306; causa C.349.xXIII. "Chacofi S.A.C.I.F e 1. el Dirección de Vialidad de la Provincia de Corrientes", del 7 de abril de 1992), imponía un criterio interpretativo contrario al susten- tado en la sentencia. En efecto, en el sub lite la administración, me- diante decreto 184 suscripto por el gobernador de la provincia el 9 de enero de 1990, examinó la cuestión contenida en el recurso jerárquico y se pronunció expresamente sobre el asunto llevado a su conocimien- to, bien que rechazando tal reclamo. En este sentido, el Poder Ejecuti- vo local declaró formalmente admisible el recurso jerárquico articula- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2525 do y entrando a conocer en él lo rechazó por razones de fondo, circuns- tancia ésta que revela, claramente, que la propia demandada, en sede administrativa, estimó que la impugnación había sido formulada den- tro del marco temporal oportuno. 6") Que, en tales condiciones, la decisión del tribunal local de de- sechar la demanda in [imine por considerarla deducida fuera del tér- mino legal, con el argumento de que la vía contenciosoadministrativa había quedado expedita por el transcurso de 60 días de silencio de la administración -desde la interposición de la revocatoria el 9 de agosto de 1988 hasta su contestación tardía el 28 de novíembre de 1988-, y que, por lo tanto, la demanda debió ser interpuesta por la contratista dentro de los 30 días siguientes, constituye un exceso ritual que invali- da la sentencia apelada. Ello es así porque con posterioridad al venci- miento del plazo que prevé el arto 11 aludido, la administración se pro- nunció sobre el fondo de la cuestión traída a su conocimiento. A lo que cabe agregar que en casos que presentan sustancial analogía con el de autos, este Tribunal ha restado trascendencia a la configuración de un supuesto de denegación tácita cuando la propia Administración, aun- que tardíamente, decide conocer sobre el fondo de la pretensión formu- lada y la resuelve explícitamente (Fallos: 295:276; 299:344 y 308:838). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo. Notifiquese, reintégrese el depósito de fs. 1,agréguese la queja al principal Yremítase. ANTONIO BOGGIANO - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. CARLOS ALBERTO ANGEL MATTANA v. PROVINCIA DE SANTA FE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. Constituye cuestión federal la interpretación de las sentencias de la Corte en las mismas causas en que ellas han sido dictadas, cuando la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce en lo esencial aquel pronunciamiento. 2526 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 RECURSO EXTRAORDINARIO: Resoluá6n. COSIM. Cuando la Corte decide el fondo del asunto (art. 16, segunda parte, léy 48) inclu- ye lo atinente al cargo de las costas. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Las sentencias de la Corte deben ser lealmente acatarlas, tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. En resguardo de la integridad de las sentencias de la Corte, acertadas o no. interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público o la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones Y.muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se sustentan. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. El carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por la Corte, comporta lo con- ducente a hacerlas cumplir. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Corresponde anular la decisión del Superior Tribunal de la causa que alteró lo fallado por la Corte sobre las costas de todo el proceso.