Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Transchaco
09/11/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_41
Judges
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
QUEJA
Cited Norms
ley 848
ley 1140
decreto 184.
decreto 184
resolución 1135
resolución 3352
Fallos:
304:1397
Fallos: 312:1306
Fallos: 295:276
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Transchaco S.A. el Dirección Provincial de Vialidad y/o Provin-
cia del Chaco", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que contra el pronunciamiento
del Superior Tribunal de Justi-
cia de la Provincia del Chaco que desestimó formalmente la demanda
contenciosoadministrativa
por considerarla extemporánea,
la actora
dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente
queja.
22) Que según consta en autos, por resolución 1135 del 27 de mayo
de 1988, dictada por el Administrador
Provincial de Vialidad, se des-
estimó el reclamo de Transchaco S.A., dirigido a sustituir las especifi-
caciones establecidas en el contrato de obra (camino a la Isla del Ce-
rrito y acceso a Colonia Benítez), para el reconocimiento de las va-
2524
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
riaciones de precios; decisión ésta que fue recurrida por la contratista
por la vía de revocatoria conjerárquico en subsidio el9 de agosto de 1988.
El primero de los recursos fue rechazado por resolución 3352 del
28 de noviembre de 1988. El segundo se lo declaró formalmente admi-
sible y se lo denegó por resultar improcedente el fondo del asunto (de-
creto NI' 184 del gobernador de la Provincia del Chaco, del 9 enero de
1990 -notificado el 25 de abril de ese año-).
El 11de junio de 1990, Transchaco S.A. interpuso la demanda con-
tenciosoadministrativa.
32)Que para desestimar la pretensión, la Corte provincial conside-
ró aplicable el arto 11 de la ley 848, a fin de concluir que la demanda
era extemporánea
y que el derecho a interponerla
se había perdido
por imperio del arto 50 de la ley 1140n2 (Código de Procedimientos
Administrativos).
Asimismo, el tribunal reputó ilegítimo -por ser contrario a lo pres-
crito en las normas procesales-, que la Administración Pública habili-
tara plazos, como parece haber ocurrido con el dictado extemporáneo
de la resolución 3352 y el decreto 184.
42)Que los agravios de la recurrente
suscitan cuestión federal bas-
tante para su consideración por la vía intentada,
pues aunque remi-
ten al tratamiento
de cuestiones de derecho público local, tal circuns-
tancia no constituye óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo re-
suelto pone de manifiesto
un injustificado
rigor formal
(Fallos:
304:1397).
52)Que ello es así, pues el a quo ha restado importancia
a una
circunstancia
que se presenta como decisiva para la correcta solución
del pleito y que, de acuerdo al principio in dubio pro actione, rector en
esta materia (Fallos: 312:1306; causa C.349.xXIII. "Chacofi S.A.C.I.F
e 1. el Dirección de Vialidad de la Provincia de Corrientes", del 7 de
abril de 1992), imponía un criterio interpretativo
contrario al susten-
tado en la sentencia. En efecto, en el sub lite la administración,
me-
diante decreto 184 suscripto por el gobernador de la provincia el 9 de
enero de 1990, examinó la cuestión contenida en el recurso jerárquico
y se pronunció expresamente
sobre el asunto llevado a su conocimien-
to, bien que rechazando tal reclamo. En este sentido, el Poder Ejecuti-
vo local declaró formalmente admisible el recurso jerárquico articula-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
2525
do y entrando a conocer en él lo rechazó por razones de fondo, circuns-
tancia ésta que revela, claramente,
que la propia demandada,
en sede
administrativa,
estimó que la impugnación había sido formulada den-
tro del marco temporal oportuno.
6") Que, en tales condiciones, la decisión del tribunal
local de de-
sechar la demanda in [imine por considerarla
deducida fuera del tér-
mino legal, con el argumento de que la vía contenciosoadministrativa
había quedado expedita por el transcurso
de 60 días de silencio de la
administración -desde la interposición de la revocatoria el 9 de agosto
de 1988 hasta su contestación tardía el 28 de novíembre de 1988-, y
que, por lo tanto, la demanda debió ser interpuesta
por la contratista
dentro de los 30 días siguientes, constituye un exceso ritual que invali-
da la sentencia apelada. Ello es así porque con posterioridad al venci-
miento del plazo que prevé el arto 11 aludido, la administración
se pro-
nunció sobre el fondo de la cuestión traída a su conocimiento. A lo que
cabe agregar que en casos que presentan sustancial analogía con el de
autos, este Tribunal ha restado trascendencia
a la configuración de un
supuesto de denegación tácita cuando la propia Administración,
aun-
que tardíamente,
decide conocer sobre el fondo de la pretensión formu-
lada y la resuelve explícitamente (Fallos: 295:276; 299:344 y 308:838).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso ex-
traordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo. Notifiquese,
reintégrese el depósito de fs. 1,agréguese la queja al principal Yremítase.
ANTONIO
BOGGIANO -
RODOLFO
C.
BARRA -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTíNEZ
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
CARLOS ALBERTO
ANGEL
MATTANA v. PROVINCIA
DE SANTA FE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales
simples.
Interpretación
de otras normas y actos federales.
Constituye cuestión federal la interpretación de las sentencias de la Corte en las
mismas causas en que ellas han sido dictadas, cuando la decisión impugnada
consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce
en lo esencial aquel pronunciamiento.
2526
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
316
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resoluá6n.
COSIM.
Cuando la Corte decide el fondo del asunto (art. 16, segunda parte, léy 48) inclu-
ye lo atinente al cargo de las costas.
SENTENCIA
DE LA CORTE
SUPREMA.
Las sentencias de la Corte deben ser lealmente acatarlas, tanto por las partes
como por los organismos jurisdiccionales
que intervienen en las causas.
SENTENCIA
DE LA CORTE
SUPREMA.
En resguardo de la integridad de las sentencias
de la Corte, acertadas o no.
interesa fundamentalmente
tanto a la vida de la Nación, su orden público o la
paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones Y.muy especialmente, a la
supremacía de la Constitución en que aquéllas se sustentan.
SENTENCIA
DE LA CORTE
SUPREMA.
El carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por la Corte, comporta lo con-
ducente a hacerlas cumplir.
SENTENCIA
DE LA CORTE
SUPREMA.
Corresponde anular la decisión del Superior Tribunal de la causa que alteró lo
fallado por la Corte sobre las costas de todo el proceso.