los supuestos previstos por el arto 33 del Código Procesal Penal de la Nación, y remi- tió las actuacíones a la justicia provincial (f
16/11/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 359
ID: fallos_359_45
Voces / Materias
COMPETENCIA
DELITO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 11.683
ley 7647
ley 920
ley 3460
ley 23.054
decreto 1759/72
Fallos: 280:36
Fallos: 297:210
Fallos: 268:126
Fallos: 305:831
Fallos: 295:726
Fallos: 308:117
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2537
Buenos Aires, 16 de noviembre de 1993.
Autos y Vistos; Considerando:
1') Que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N' 2 de
San Isidro se declaró incompetente para entender en la causa en la
que se investigan las presuntas amenazas por vía telefónica y episto-
lar efectuadas por José Steimberg a su ex concubina María Alicia Ga-
rrido Oromí, al considerar que no se daban en autos los supuestos
previstos por el arto 33 del Código Procesal Penal de la Nación, y remi-
tió las actuacíones a la justicia provincial (fs. 13).
2') Que el magistrado a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correc-
cional N' 6 del Departamento
Judicial de San Isidro, Provincia de
Buenos Aires, devolvió el expediente a la justicia federal al considerar
que las amenazas investigadas
fueron hechas mediante un teléfono
celular y desde el lugar de detención del imputado -la Unidad N' 1 del
Servicio Penitenciario Federal- por lo que debía conocer en la causa la
Justicia Nacional de la Capital Federal (fs. 15).
3') Que con la insistencia
del juez federal (fs. 20/21) se dio por
trabada la contienda de competencia de conformidad con lo dispuesto
por el arto 24, inc. 7' del decreto-ley 1285/58.
4') Que, antes de todo examen, más allá de la observación que
formula el señor Procurador General en cuanto a la falta de atribu-
ción recíproca de competencia como requisito indispensable
para la
correcta traba de la cuestión, cabe destacar que esta Corte tiene facul-
tad de otorgar el conocimiento de las causas a los jueces realmente
competentes para entender en ellas aunque no hubiesen sido parte en
la contienda (Fallos: 280:36; 281:374; 301:728; 310:2340), lo cual per-
mite decidir sobre el fondo del tema en examen.
5') Que resulta claro que las amenazas tuvieron estricta motiva-
ción particular y que no se observa la comisión de un delito de compe-
tencia federal. Además de las constancias agregadas a este incidente,
no surge con certeza si ellas fueron proferidas efectivamente por José
Steimberg o bien si él fue quien envió la carta amenazante que se cita
a fs. 1/3. En esas circunstancias
deberá continuar la investigación el
magistrado a cargo del juzgado provincial hasta tanto se esclarezcan
los presupuestos
fácticos que justifiquen un cambio de radicación en
razón del territorio.
2538
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara que deberá seguir entendiendo en la causa en la
que se originó este incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional
NI' 6 del Departamento
Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos
Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal NI' 2 con
asiento en la mencionada localidad.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
NILDA BEATRIZ DEGLAUVE
v. JOSE
NELSON
INZUNZA MADRID y OrRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones no federales.
Inter-
pretad/m
de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la de-
manda por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de
tránsito, efectuando una deficiente apreciación de los elementos de juicio obran-
tes en el proceso (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales.
Inter-
pretación
de normas y actos comunes.
Existe cuestión federal, aunque los agravios del apelante se refieran a cuestio-
nes de hecho, prueba y derecho común, si, con menoscabo de los derechos de
defensa en juicio y de propiedad (arta. 18 y 17 de la Constitución Nacional) la
sentencia ha efectuado uná deficiente apreciación de los elementos dejuicio obran-
tes en el proceso.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen ten.
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
,""
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar a la demanda por
indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito,
pues, utilizando argumentos que s610en apariencia sustentan 10 resueltO, tuvo
por demostrado que el colectivo del demandado tenía prioridad de paso por ha-
ber llegado a la bocacalle por la derecha, siendo que correspondía examinar la
culpa de su conductor y la improcedencia de aplicar la presunción legal de prio-
ridad
de pRRO(2).
(1) 16 de noviembre.
(2) Fallos: 297:210; 306:1988; 310:2804.
DE JUSTIClA
DE LA NACION
316
ACCIDENTES
DE TRANSITO.
2539
Si un automóvil proveniente de la izquierda de quien marchaba por una avenida
detuvo su marcha, ~Iautomotor que corría paralelo a él eÍebióadoptar el máximo
de precaución, porque resultaba
evidente la presencia de un impedimento que
obligaba a reducir la velocidad y a detenerse, si fuera del caso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
contra la sentencia que rechazó la de.
manda por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de
tránsito: arto 280 del Código Procesal (Disidencia de los Ores. Antonio Boggiano,
Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).
FISCO NACIONAL
(DIRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA)
v. SERVICIOS
ELECTRICOS
DEL GRAN BUENOS
AIRES
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores
a la sentencia
definitiva.
Juicios
de apremio
y ejecutivo.
Es admisible el recurso extraordinario
contra la sentencia que no hizo lugar al
juicio de apremio, si en el caso existe gravedad institucional
(1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procewmcia
del recurso. Defectos en la fundamentaci6n
normativa.
Es arbitraria
la sentencia que rechazó la ejecución fiscal, restando eficacia a la
ejecución de importes autodeclarados por el contribuyente,
otorgando primacía y
entidad a una presentación posterior a la demanda ejecutiva, pues ha prescindi-
do del arto 21 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones).
STELLA
MARIS PARRA
DE PRESTO
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Ordenan-
zas municipales.
,La exigencia de deducir el recurso de revocatoria dentro del plazo de 24 horas
(ordenanza general 207n7
de la Municipalidad de Escobar) viola el derecho de
defensa en juicio del agente cesanteado.
(I) 16 de noviembre. Fallos: 268:126; 297:227; 298:626.
l'
2540
Suprema Corte:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
316
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
-1-
A fs. 64/71 de los autos principales (a los que corresponderán
las
siguientes citas), la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bue.
nos Aires desestimó la demanda interpuesta
por la señora Stella Ma-
ris Parra de Presto a fin de obtener que se declare inconstitucional
el
arto 89 de la Ordenanza
General N° 207/77 de la Municipalidad
de
Escobar -que establece un plazo de 24 horas para interponer el recur-
so de revocatoria contra actos administrativos
que impongan sancio-
nes disciplinarias-
en cuya virtud se tuvo por presentado
fuera de
término el recurso deducido a raiz de su cesantía comoagente de'aquella
municipalidad.
Estimó el a quo, por mayoría y en lo sustancial, que la actora no
acreditó lesión concreta a algún derecho o garantia constitucional por
aplicación de la norma impugnada, pues ella contempla la posibilidad
de interponer recursos administrativos
-con la que se integra el dere-
cho de defensa en esa sede- y que, aunque el plazo de 24 horas es muy
breve, si se tiene en cuenta que el procedimiento administrativo
no
exige formas sacramentales,
que la autoridad debe considerar el re-
curso cualquiera sea la denominación que la ley le dé y que no es nece-
sario que se lo interponga con asistencia letrada, los inconvenientes
que pudiese ocasionar quedan subsanados mediante el posterior con-
trol judicial de lo resuelto por la administración, que se ejerce a través
de la acción contenciosoadministrativa.
Entendió que la actora dejó de interponer el recurso -pues lo hizo
recién una semana después de vencido el plaz<>--y que no demostró
que la norma impugnada le imposibilitara hacerlo, razón por la cual,
en definitiva, obró negligentemente
y, según es sabido, nadie puede
alegar su propia torpeza.
>
-1I-
Disconforme, la accionante
dedujo el recurso extraordinario
de
fs. 75/85, cuya denegatoria motiva la presente queja.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
2541
Sostuvo allí, fundamentalmente,
que se ha violado su derecho de
defensa porque:
a) la cesantía es nula pues durante la instrucción del sumario se
incumplieron normas de la ordenanza general 207/77 que contemplan
Olavista al sumariado, la oportunidad de formular su defensa y de ofre-
cer pruebas, y ello, unido al rechazo del recurso, evidencia el propósito
de impedir la revisión judicial;
b) el plazo de 24 horas es tan breve que hace prácticamente
impo-
sible interponer un recurso fundado rebatiendo todos los fundamen-
tos de la sanción, para lo cual es importante
contar con patrocinio
letrado;
cl su actuar no fue negligente pues, pese a haber constituido domi-
cilio en el estudio de su letrado, fue notificada en el real-violándose
lo
dispuesto por el arto 63 in fine de la ordenanza generaI207/77-y,
a las
48 horas solicitó vOistadel expediente, mientras que presentó el recur-
so al segundo día hábil de concedida ésta y dentro de los diez días que
establecen el arto 89 de la ordenanza general 267/77 y el arto 89 del
decreto-ley 7647;
d) en comparación con los plazos que establecen otras normas na-
cionales y provinciales que cita, es más patente la irrazonabilidad
del
plazo de 24 horas y su manifiesta inconstitucionalidad;
e) la infracción constitucional surge de confrontar el texto de la
ordenanza con el de la Constitución, sin depender de la acreditación
de supuesto de hecho alguno;
f) de acuerdo con un fallo de la Corte local que cita, no se puede
ocurrir a la vía judicial si no media el recurso de revocatoria contra
actos particulares;
g) la demandada no aceptó el recurso interpuesto ni siquiera como
de
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