← Back to results

los supuestos previstos por el arto 33 del Código Procesal Penal de la Nación, y remi- tió las actuacíones a la justicia provincial (f

16/11/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 359 ID: fallos_359_45

Keywords / Subjects

COMPETENCIA DELITO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 11.683 ley 7647 ley 920 ley 3460 ley 23.054 decreto 1759/72 Fallos: 280:36 Fallos: 297:210 Fallos: 268:126 Fallos: 305:831 Fallos: 295:726 Fallos: 308:117

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2537 Buenos Aires, 16 de noviembre de 1993. Autos y Vistos; Considerando: 1') Que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N' 2 de San Isidro se declaró incompetente para entender en la causa en la que se investigan las presuntas amenazas por vía telefónica y episto- lar efectuadas por José Steimberg a su ex concubina María Alicia Ga- rrido Oromí, al considerar que no se daban en autos los supuestos previstos por el arto 33 del Código Procesal Penal de la Nación, y remi- tió las actuacíones a la justicia provincial (fs. 13). 2') Que el magistrado a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correc- cional N' 6 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, devolvió el expediente a la justicia federal al considerar que las amenazas investigadas fueron hechas mediante un teléfono celular y desde el lugar de detención del imputado -la Unidad N' 1 del Servicio Penitenciario Federal- por lo que debía conocer en la causa la Justicia Nacional de la Capital Federal (fs. 15). 3') Que con la insistencia del juez federal (fs. 20/21) se dio por trabada la contienda de competencia de conformidad con lo dispuesto por el arto 24, inc. 7' del decreto-ley 1285/58. 4') Que, antes de todo examen, más allá de la observación que formula el señor Procurador General en cuanto a la falta de atribu- ción recíproca de competencia como requisito indispensable para la correcta traba de la cuestión, cabe destacar que esta Corte tiene facul- tad de otorgar el conocimiento de las causas a los jueces realmente competentes para entender en ellas aunque no hubiesen sido parte en la contienda (Fallos: 280:36; 281:374; 301:728; 310:2340), lo cual per- mite decidir sobre el fondo del tema en examen. 5') Que resulta claro que las amenazas tuvieron estricta motiva- ción particular y que no se observa la comisión de un delito de compe- tencia federal. Además de las constancias agregadas a este incidente, no surge con certeza si ellas fueron proferidas efectivamente por José Steimberg o bien si él fue quien envió la carta amenazante que se cita a fs. 1/3. En esas circunstancias deberá continuar la investigación el magistrado a cargo del juzgado provincial hasta tanto se esclarezcan los presupuestos fácticos que justifiquen un cambio de radicación en razón del territorio. 2538 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara que deberá seguir entendiendo en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional NI' 6 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal NI' 2 con asiento en la mencionada localidad. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. NILDA BEATRIZ DEGLAUVE v. JOSE NELSON INZUNZA MADRID y OrRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretad/m de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la de- manda por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, efectuando una deficiente apreciación de los elementos de juicio obran- tes en el proceso (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Existe cuestión federal, aunque los agravios del apelante se refieran a cuestio- nes de hecho, prueba y derecho común, si, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (arta. 18 y 17 de la Constitución Nacional) la sentencia ha efectuado uná deficiente apreciación de los elementos dejuicio obran- tes en el proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen ten. cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. ,"" Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar a la demanda por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, pues, utilizando argumentos que s610en apariencia sustentan 10 resueltO, tuvo por demostrado que el colectivo del demandado tenía prioridad de paso por ha- ber llegado a la bocacalle por la derecha, siendo que correspondía examinar la culpa de su conductor y la improcedencia de aplicar la presunción legal de prio- ridad de pRRO(2). (1) 16 de noviembre. (2) Fallos: 297:210; 306:1988; 310:2804. DE JUSTIClA DE LA NACION 316 ACCIDENTES DE TRANSITO. 2539 Si un automóvil proveniente de la izquierda de quien marchaba por una avenida detuvo su marcha, ~Iautomotor que corría paralelo a él eÍebióadoptar el máximo de precaución, porque resultaba evidente la presencia de un impedimento que obligaba a reducir la velocidad y a detenerse, si fuera del caso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la de. manda por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito: arto 280 del Código Procesal (Disidencia de los Ores. Antonio Boggiano, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). FISCO NACIONAL (DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA) v. SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que no hizo lugar al juicio de apremio, si en el caso existe gravedad institucional (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procewmcia del recurso. Defectos en la fundamentaci6n normativa. Es arbitraria la sentencia que rechazó la ejecución fiscal, restando eficacia a la ejecución de importes autodeclarados por el contribuyente, otorgando primacía y entidad a una presentación posterior a la demanda ejecutiva, pues ha prescindi- do del arto 21 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones). STELLA MARIS PARRA DE PRESTO CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Ordenan- zas municipales. ,La exigencia de deducir el recurso de revocatoria dentro del plazo de 24 horas (ordenanza general 207n7 de la Municipalidad de Escobar) viola el derecho de defensa en juicio del agente cesanteado. (I) 16 de noviembre. Fallos: 268:126; 297:227; 298:626. l' 2540 Suprema Corte: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -1- A fs. 64/71 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bue. nos Aires desestimó la demanda interpuesta por la señora Stella Ma- ris Parra de Presto a fin de obtener que se declare inconstitucional el arto 89 de la Ordenanza General N° 207/77 de la Municipalidad de Escobar -que establece un plazo de 24 horas para interponer el recur- so de revocatoria contra actos administrativos que impongan sancio- nes disciplinarias- en cuya virtud se tuvo por presentado fuera de término el recurso deducido a raiz de su cesantía comoagente de'aquella municipalidad. Estimó el a quo, por mayoría y en lo sustancial, que la actora no acreditó lesión concreta a algún derecho o garantia constitucional por aplicación de la norma impugnada, pues ella contempla la posibilidad de interponer recursos administrativos -con la que se integra el dere- cho de defensa en esa sede- y que, aunque el plazo de 24 horas es muy breve, si se tiene en cuenta que el procedimiento administrativo no exige formas sacramentales, que la autoridad debe considerar el re- curso cualquiera sea la denominación que la ley le dé y que no es nece- sario que se lo interponga con asistencia letrada, los inconvenientes que pudiese ocasionar quedan subsanados mediante el posterior con- trol judicial de lo resuelto por la administración, que se ejerce a través de la acción contenciosoadministrativa. Entendió que la actora dejó de interponer el recurso -pues lo hizo recién una semana después de vencido el plaz<>--y que no demostró que la norma impugnada le imposibilitara hacerlo, razón por la cual, en definitiva, obró negligentemente y, según es sabido, nadie puede alegar su propia torpeza. > -1I- Disconforme, la accionante dedujo el recurso extraordinario de fs. 75/85, cuya denegatoria motiva la presente queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2541 Sostuvo allí, fundamentalmente, que se ha violado su derecho de defensa porque: a) la cesantía es nula pues durante la instrucción del sumario se incumplieron normas de la ordenanza general 207/77 que contemplan Olavista al sumariado, la oportunidad de formular su defensa y de ofre- cer pruebas, y ello, unido al rechazo del recurso, evidencia el propósito de impedir la revisión judicial; b) el plazo de 24 horas es tan breve que hace prácticamente impo- sible interponer un recurso fundado rebatiendo todos los fundamen- tos de la sanción, para lo cual es importante contar con patrocinio letrado; cl su actuar no fue negligente pues, pese a haber constituido domi- cilio en el estudio de su letrado, fue notificada en el real-violándose lo dispuesto por el arto 63 in fine de la ordenanza generaI207/77-y, a las 48 horas solicitó vOistadel expediente, mientras que presentó el recur- so al segundo día hábil de concedida ésta y dentro de los diez días que establecen el arto 89 de la ordenanza general 267/77 y el arto 89 del decreto-ley 7647; d) en comparación con los plazos que establecen otras normas na- cionales y provinciales que cita, es más patente la irrazonabilidad del plazo de 24 horas y su manifiesta inconstitucionalidad; e) la infracción constitucional surge de confrontar el texto de la ordenanza con el de la Constitución, sin depender de la acreditación de supuesto de hecho alguno; f) de acuerdo con un fallo de la Corte local que cita, no se puede ocurrir a la vía judicial si no media el recurso de revocatoria contra actos particulares; g) la demandada no aceptó el recurso interpuesto ni siquiera como de

... (truncated text, 17197 total characters)