A. Gas
23/11/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_48
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
DELITO
CONTRATO
Cited Norms
ley 22.262
Fallos: 302:973
Fallos: 299:167
Fallos: 300:700
Fallos: 295:376
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1993.
Vistos los autos: "A. Gas S.A. y otros el AGIP Argentina
S. A. y
otros sI infr. ley 22.262".
Considerando:
10) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Penal Económico en cuanto confirmó la resolución del subsecre-
tario de Industria y Comercio N° 175, respecto de la multa impuesta a
la empresa ARGON S. A. por haber restringido
la competencia en el
mercado de gas licuado, con afectación para el interés económico ge-
neral, dicha firma dedujo recurso extraordinario
que le fue concedido.
20) Que para resolver como lo hizo el a quo tuvo en cuenta que ni
la fijación concertada de precios y condiciones de venta ni la distribu-
ción igualmente convenida de clientela o la negativa de venta acorda-
da para excluir un distribuidor, comportamientos
todos ellos eviden-
temente anticompetitivos, podían hallar justificación en el interés eco-
nómico general. A ello agregó que no se invocó ninguna circunstancia
que pudiera tener ese alcance y que lo que sostuvieron los apelantes
2566
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
316
es que no pudieron comprobarse consecuencias restrictivas o perjudi-
ciales para el mercado.
Además, afirmó que para respaldar tal agravio hacía falta inter-
pretar que el castigo legal dependía de que existiera una efectiva le-
sión al objeto de tutela. En otras palabras, no hubiera sido necesario
establecer que nos hallábamos frente a transgresiones
de las que los
autores denominan delito de lesión o de resultado, lo cual no era posi-
ble en virtud del texto expreso de la ley que establecía el condiciona-
miento del castigo a la afectación del interés económico general y no
requería una efectiva lesión, ya que sólo exigía un perjuicio potencial.
y ello es así pues tal conclusión se deducía del gíro empleado en la
norma "...de modo que pueda resultar perjuicio ..." y la posición de los
recurrentes sólo sería válida si dicha disposición estableciera "de modo
que resulte perjuicio".
32) Que la empresa apelante no discute si las conductas que moti-
varon la sanción fueron llevadas a cabo por ARGON S.A., por ser
una cuestión de hecho ajena a la vía del recurso extraordinario,
sino
que lo que debate es si los actos o conductas prohibidos por el arto 12
de la ley 22.262 deben haber producido un perjuicio real para ser pu-
nibles. Funda su interpretación
en que tal fue el criterio del legísla-
dar, que adoptó en dicha norma el temperamento plasmado en el Tra-
tado de Roma de 1957 que establece excepciones a la automaticidad
de las sanciones, apartándose de la Sherman Act vigente en los Esta-
dos Unidos de Norteamérica que determina que la infracción a esas
normas se produce por el mero hecho de la celebración de cualquier
acto o contrato que permita establecer una posición dominante en el
mercado.
Sostiene en definitiva que la interpretación
literal de la ley efec-
tuada por la cámara se aparta del espíritu de la norma que, como ya
se ha dicho, exige al igual que sus fuentes del derecho europeo que se
cause un perjuicio real y efectivo.
42) Que en autos existe cuestión federal bastante para su trata-
miento por la vía intentada, toda vez que se halla en tela de juicio la
inteligencia que corresponde asignar a una norma de aquel carácter,
cual es el arto 12 de la ley 22.262, y la interpretación
efectuada por el
a qu.a ha sido contraria a las pretensiones del recurrente.
DE JUSTICIA'DE
LA NACION
316
2567
52) Que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno
efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973),y la primera fuente
para determinar
esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167),
así comolos jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la nor-
ma tal como éste la concibió (Fallos: 300:700); las leyes deben inter-
pretarse conforme al sentido propio de las palabras que emplean sin
molestar su significado específico (Fallos: 295:376), máxime cuando
aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común
y la técnica legal empleada en el ordenamiento juridico vigente (Fa-
llos: 295:376).
62) Que a partir de los criterios antes enunciados debe tenerse pre-
sente que el arto 12 de la ley 22.262 sanciona conductas de las "que
pueda resultar perjuicio para el interés económico general", es decir
que no requiere necesariamente
que ese gravamen exista sino que tal
proceder tenga aptitud para provocarlo, pues de otra manera no se
advierte qué sentido tendría el modo verbál empleado. La letra de la
leyes clara respecto del alcance que debe darse al precepto en exa-
men,
72) Que en lo atinente a la intención del legislador, cabe destacar
que la Exposición de Motivos con la que el Poder Ejecutivo acompañó
el proyecto de ley sostiene que "con la potencialidad de un perjuicio se
hace referencia a un peligro concreto razonablemente
determinable
en cada caso particular y no a la mera posibilidad lógica y abstracta de
la lesión". Es decir que, adoptando este criterio, se llega a la misma
conclusión esbozada en el considerando anterior.
S2) Que, por último, al examinar la disposición cuestionada a la luz
del orden jurídico penal vigente, no es válido concluir -como lo hace el
apelante- que, por exigencia constitucional, toda figura delictiva debe
producir un daño para ser punible, pues tal razonamiento prescinde
de la existencia de tipos delictivos constitucionalmente
válidos y en
los que el resultado de la acción consiste precisamente en la creación
de un peligro.
92) Que por todo lo expuesto cabe concluir que cualquiera que sea
el criterio de interpretación
que se adopte, se arriba a la conclusión de
que la conducta descripta por el arto 12 de la ley 22.262 configura un
delito de peligro, como lo ha sostenido el a qua.
2568
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
316
Por ello y concordemente con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Hágase
saber y devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTINEZ
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
CONAPA (CIA. NAVIERA PARANA) v. BANCO NACIONAL
DE DESARROLLO
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios
'en que la
Nación
es parte.
Para
la procedencia
del recurso ordinario de apelación
en tercera
instancia
en
causas en que la Nación directa o indirectamente
reviste el carácter
de parte,
resulta
necesario
demostrar
que "el valor disputado
en último término" -o sea
aquél por el que se pretende
la modificación de la condena o monto del agravio-
exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACIO¡'¡:
Tercera instancia.
Juicios
en que la
Nación es parte.
La demostración
de que el valor disputado
en último término excede el mínimo
legal a la fecha de interposición
del recurso ordinario de apelación está a cargo
del apelante,
sin que pueda ser suplida por la realizada
por la parte contraria,
al
interponer
también dicho recurso, habida cuenta de que el criterio que debe pri-
var es el que atiende
al interés de cada uno de los litigantes.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios
en que la
Naci6~ es parte.
El incumplimiento
por parte del recurrente
de la carga de probar que el valor
disputado
en último término excede el mínimo legal a la fecha de interposición
del recurso ordinario
de apelación
está a cargo del apelante,
sin que pueda ser
suplida
por la realizada
por la parte contraria,
al interponer
también
dicho re-
curso, habida cuenta de que el criterio que debe privar es el que atiende
al inte-
rés de cada uno de los litigantes.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalid.ades.
La omisión de crítica puntual
de los fundamentos
de la sentencia
apelada produ-
ce, en ese aspecto,~la deserción del recurso.
INTERESES
MORATORIOS.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
2569
El incumplimiento
que contempla
el arto 622 del Código Civil es siempre tempo-
rario y no definitivo
pues, debido a que el género nunca perece, el deudor siem-
pre estará
en condiciones
de entregar
al acreedor
la suma de dinero pactada,
más la indemnización
correspondiente
a la mora.
INTERESES
MORATORIOS.
El específico ámbito de aplicación del arto 622 del Código Civil es el de la demora
en el cumplimiento.
RESOLUCION
DEL CONTRATO.
Al haber desaparecido
la causa de la obligación originaria
a raíz de la resolución
de un contrato,
el incumplimiento
se torna definitivo,
sin que resulte
legítimo
imponer a la actora la recepción del pago, pues mediando
la eliminación
de la
causa de la obligación primitiva,
no hay obligación emergente
de ella que pueda
solventarse.
OBLIGACIONES.
La obtención
del cumplimiento
específico de cualquier
tipo de obligación
me-
diante la intervención
de un tercero que satisfaga
la prestación
a cargo del deu-
dor (art. 505, inc. 2!!,del Código Civil) constituye
una simple facultad del acree-
dor pues éste no tiene la carga de requerir de un tercero lo que debe suministrar-
le el deudor como condición de las indemnizaciones
previstas en el inciso siguiente.
OBLIGACIONES.
Al no ser la intervención
de un tercero más que un derecho del acreedor, su falta
de ejercicio no puede, como principio, serie enrostrada
para empeorar
su situa-
ción frente al deudor.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño material.
Para valorar
el lucro cesante se deben contemplar
los naturales
riesgos de una
explotación
comercial sobre los que gravitan
factores diversos, entre ellos y en
proporción nada desdeñable,
los de naturaleza
económica.
2570
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
316