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A. Gas

23/11/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_48

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA DELITO CONTRATO

Cited Norms

ley 22.262 Fallos: 302:973 Fallos: 299:167 Fallos: 300:700 Fallos: 295:376

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1993. Vistos los autos: "A. Gas S.A. y otros el AGIP Argentina S. A. y otros sI infr. ley 22.262". Considerando: 10) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en cuanto confirmó la resolución del subsecre- tario de Industria y Comercio N° 175, respecto de la multa impuesta a la empresa ARGON S. A. por haber restringido la competencia en el mercado de gas licuado, con afectación para el interés económico ge- neral, dicha firma dedujo recurso extraordinario que le fue concedido. 20) Que para resolver como lo hizo el a quo tuvo en cuenta que ni la fijación concertada de precios y condiciones de venta ni la distribu- ción igualmente convenida de clientela o la negativa de venta acorda- da para excluir un distribuidor, comportamientos todos ellos eviden- temente anticompetitivos, podían hallar justificación en el interés eco- nómico general. A ello agregó que no se invocó ninguna circunstancia que pudiera tener ese alcance y que lo que sostuvieron los apelantes 2566 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 es que no pudieron comprobarse consecuencias restrictivas o perjudi- ciales para el mercado. Además, afirmó que para respaldar tal agravio hacía falta inter- pretar que el castigo legal dependía de que existiera una efectiva le- sión al objeto de tutela. En otras palabras, no hubiera sido necesario establecer que nos hallábamos frente a transgresiones de las que los autores denominan delito de lesión o de resultado, lo cual no era posi- ble en virtud del texto expreso de la ley que establecía el condiciona- miento del castigo a la afectación del interés económico general y no requería una efectiva lesión, ya que sólo exigía un perjuicio potencial. y ello es así pues tal conclusión se deducía del gíro empleado en la norma "...de modo que pueda resultar perjuicio ..." y la posición de los recurrentes sólo sería válida si dicha disposición estableciera "de modo que resulte perjuicio". 32) Que la empresa apelante no discute si las conductas que moti- varon la sanción fueron llevadas a cabo por ARGON S.A., por ser una cuestión de hecho ajena a la vía del recurso extraordinario, sino que lo que debate es si los actos o conductas prohibidos por el arto 12 de la ley 22.262 deben haber producido un perjuicio real para ser pu- nibles. Funda su interpretación en que tal fue el criterio del legísla- dar, que adoptó en dicha norma el temperamento plasmado en el Tra- tado de Roma de 1957 que establece excepciones a la automaticidad de las sanciones, apartándose de la Sherman Act vigente en los Esta- dos Unidos de Norteamérica que determina que la infracción a esas normas se produce por el mero hecho de la celebración de cualquier acto o contrato que permita establecer una posición dominante en el mercado. Sostiene en definitiva que la interpretación literal de la ley efec- tuada por la cámara se aparta del espíritu de la norma que, como ya se ha dicho, exige al igual que sus fuentes del derecho europeo que se cause un perjuicio real y efectivo. 42) Que en autos existe cuestión federal bastante para su trata- miento por la vía intentada, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia que corresponde asignar a una norma de aquel carácter, cual es el arto 12 de la ley 22.262, y la interpretación efectuada por el a qu.a ha sido contraria a las pretensiones del recurrente. DE JUSTICIA'DE LA NACION 316 2567 52) Que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973),y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167), así comolos jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la nor- ma tal como éste la concibió (Fallos: 300:700); las leyes deben inter- pretarse conforme al sentido propio de las palabras que emplean sin molestar su significado específico (Fallos: 295:376), máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento juridico vigente (Fa- llos: 295:376). 62) Que a partir de los criterios antes enunciados debe tenerse pre- sente que el arto 12 de la ley 22.262 sanciona conductas de las "que pueda resultar perjuicio para el interés económico general", es decir que no requiere necesariamente que ese gravamen exista sino que tal proceder tenga aptitud para provocarlo, pues de otra manera no se advierte qué sentido tendría el modo verbál empleado. La letra de la leyes clara respecto del alcance que debe darse al precepto en exa- men, 72) Que en lo atinente a la intención del legislador, cabe destacar que la Exposición de Motivos con la que el Poder Ejecutivo acompañó el proyecto de ley sostiene que "con la potencialidad de un perjuicio se hace referencia a un peligro concreto razonablemente determinable en cada caso particular y no a la mera posibilidad lógica y abstracta de la lesión". Es decir que, adoptando este criterio, se llega a la misma conclusión esbozada en el considerando anterior. S2) Que, por último, al examinar la disposición cuestionada a la luz del orden jurídico penal vigente, no es válido concluir -como lo hace el apelante- que, por exigencia constitucional, toda figura delictiva debe producir un daño para ser punible, pues tal razonamiento prescinde de la existencia de tipos delictivos constitucionalmente válidos y en los que el resultado de la acción consiste precisamente en la creación de un peligro. 92) Que por todo lo expuesto cabe concluir que cualquiera que sea el criterio de interpretación que se adopte, se arriba a la conclusión de que la conducta descripta por el arto 12 de la ley 22.262 configura un delito de peligro, como lo ha sostenido el a qua. 2568 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Por ello y concordemente con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Hágase saber y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. CONAPA (CIA. NAVIERA PARANA) v. BANCO NACIONAL DE DESARROLLO RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios 'en que la Nación es parte. Para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en causas en que la Nación directa o indirectamente reviste el carácter de parte, resulta necesario demostrar que "el valor disputado en último término" -o sea aquél por el que se pretende la modificación de la condena o monto del agravio- exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición. RECURSO ORDINARIO DE APELACIO¡'¡: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. La demostración de que el valor disputado en último término excede el mínimo legal a la fecha de interposición del recurso ordinario de apelación está a cargo del apelante, sin que pueda ser suplida por la realizada por la parte contraria, al interponer también dicho recurso, habida cuenta de que el criterio que debe pri- var es el que atiende al interés de cada uno de los litigantes. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Naci6~ es parte. El incumplimiento por parte del recurrente de la carga de probar que el valor disputado en último término excede el mínimo legal a la fecha de interposición del recurso ordinario de apelación está a cargo del apelante, sin que pueda ser suplida por la realizada por la parte contraria, al interponer también dicho re- curso, habida cuenta de que el criterio que debe privar es el que atiende al inte- rés de cada uno de los litigantes. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalid.ades. La omisión de crítica puntual de los fundamentos de la sentencia apelada produ- ce, en ese aspecto,~la deserción del recurso. INTERESES MORATORIOS. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2569 El incumplimiento que contempla el arto 622 del Código Civil es siempre tempo- rario y no definitivo pues, debido a que el género nunca perece, el deudor siem- pre estará en condiciones de entregar al acreedor la suma de dinero pactada, más la indemnización correspondiente a la mora. INTERESES MORATORIOS. El específico ámbito de aplicación del arto 622 del Código Civil es el de la demora en el cumplimiento. RESOLUCION DEL CONTRATO. Al haber desaparecido la causa de la obligación originaria a raíz de la resolución de un contrato, el incumplimiento se torna definitivo, sin que resulte legítimo imponer a la actora la recepción del pago, pues mediando la eliminación de la causa de la obligación primitiva, no hay obligación emergente de ella que pueda solventarse. OBLIGACIONES. La obtención del cumplimiento específico de cualquier tipo de obligación me- diante la intervención de un tercero que satisfaga la prestación a cargo del deu- dor (art. 505, inc. 2!!,del Código Civil) constituye una simple facultad del acree- dor pues éste no tiene la carga de requerir de un tercero lo que debe suministrar- le el deudor como condición de las indemnizaciones previstas en el inciso siguiente. OBLIGACIONES. Al no ser la intervención de un tercero más que un derecho del acreedor, su falta de ejercicio no puede, como principio, serie enrostrada para empeorar su situa- ción frente al deudor. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. Para valorar el lucro cesante se deben contemplar los naturales riesgos de una explotación comercial sobre los que gravitan factores diversos, entre ellos y en proporción nada desdeñable, los de naturaleza económica. 2570 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316