Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Velarde, Alberto César el Caja de Previsión Social de la Provin- cia y Provincia de Salta
23/11/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 359
ID: fallos_359_50
Voces / Materias
QUEJA
JUBILACIÓN
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 6396
ley 6335
ley 14.370
ley 23.982
decreto 794/89
decreto 1914/85
resolución 1364
Fallos: 313:944
Fallos: 293:94
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Velarde, Alberto César el Caja de Previsión Social de la Provin-
cia y Provincia
de Salta", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1") Que la Corte de Justicia de la Provincia de Salta rechazó la
demanda contenciosoadministrativa
tendiente a que se anularan
la
resolución 1364/88 de la Caja de Previsión Social de la provincia y el
(I)
Fallos: 313:944.
2600
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
316
decreto 794/89 del Poder Ejecutivo, en cuanto condicionaron el dere-
cho a percibir la jubilación del arto 38 de la ley local 6335 a la previa
renuncia de la jubilación nacional de la que gozaba el actor.
2º) Que contra ese pronunciamiento
dedujo el recurso extraordi-
nario cuya denegación dio origen a la presente queja, que es proceden-
te aun cuando los agravios se vinculan con la interpretación
de nor-
mas de derecho común y público local, en razón de que lo decidido no
es derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las cir-
cunstancias probadas de la causa, puesto que prescinde del texto legal
que rige el caso sin haber dado razones que lojustifiquen.
3º) Que, al respecto, cabe recordar que la ley 6396 restableció -eon
modificaciones- la vigencia del arto 38 de la ley 6335, que había sido
vetado por el decreto 1914/85, e incorporó en el nuevo régimen dejubi-
laciones, retiros y pensiones para los agentes de la Administración
pública provincial, disposiciones para los ciudadanos que ejercieran o
hubieran ejercido cargos de conducción política en los poderes legisla-
tivoJ ejecutivo
y judicial.
42) Que a diferencia de la norma anterior observada, cuyo inciso 82
establecía que "los beneficiarios del presente artículo que estuvieren
gozando de una prestación previsional bajo cualquier régimen, podrán
optar entre aquéllas o la que acuerda el presente", la actual dispone
que "los beneficiarios del presente artículo que estuvieren gozando de
una prestación previsional bajo cualquier régimen, podrán acogerse a
la que acuerda el presente" (inciso 82).
52) Que a continuación el inciso 9Q reza: "Los beneficios que otorga
este artículo son incompatibles con toda otra jubilación y/o beneficio
otorgados por la Caja de Previsión Social de la Provincia, debiendo el
interesado
optar por acogerse a uno de ellos", de modo que resulta
evidente que se modificó el alcance de las incompatibilidades
que se
prescriben, que antes comprendían a todos los beneficios y en el texto
actual sólo a los concedidos por el organismo local.
62) Que no constituye óbice a lo expuesto la vigencia -al tiempo de
solicitar la jubilación- de las disposiciones de la ley nacional que esta-
blecen el sistema de prestación única, aplicables al instituto de Salta
en virtud del régimen de reciprocidad al que se encuentra adherida la
provincia, puesto que la situación planteada
por el recurrente
es aje-
na a la finalidad perseguida por los términos de la aludida ley.
DE JUSTICIA
DE: LA NACION
316
2601
7') Que ello es así porque el arto 23 de la ley 14.370 dispone que
sólo podrá obtenerse una jubilación única, considerando la totalidad
de los servicios prestados y las remuneraciones
percibidas, extremo
de imposible cumplimiento en el caso del actor, habida cuenta de que
en ninguno de los dos regímenes en juego es posible computar todos
los servicios prestados ni obtener una mejora del haber en función de
las restantes
actividades cumplidas.
8') Que de aceptarse la interpretación
que realiza la mayoría de la
corte local, en la práctica importaría desconocer íntegramente
el dere-
cho a lograr una jubilación sin declarar la inconstitucionalidad
de la
norma (Fallos: 293:94), lo que produce un evidente menoscabo del de-
recho de propiedad del actor, afirmación particularmente
válida no
bien se pondera que los servicios computables para obtener las dife-
rentes prestaciones no son simultáneos sino sucesivos.
9') Que, por otra parte y como bien lo señala la recurrente, ellegís-
lador provincial se apartó del régímen de reciprocidad al exceptuar
expresamente de lo establecido por el arto 75 de la ley 6335 -<¡ueregu-
la los requisitos que se deben acreditar para determinar
la caja otor-
gante- a los beneficios especiales que instituía y que se regírían exclu-
sivamente por el arto 38 de ese cuerpo legal.
10) Que, en tales condiciones, los agravios ponen en evidencia el
nexo directo que existe entre lo resuelto y las garantías constituciona-
les que se dicen vulneradas; por lo que corresponde admitír la apela-
ción con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad
invocada.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen para que se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresa-
do. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
ANroNlO
BOGGlANO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
2602
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
316
GUILLERMO
FABIAN BEHRENSEN
v. FERROCARRILES
ARGENTINOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federaies. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Son susceptibles de descalificación las sentencias que omiten el examen)' trata-
miento de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte
de manera sustancial el derecho del apelante y lo silenciado sea conducente para
la adecuada solución de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia
que estableció
-8 partir del }2 de
abril- la tasa de interés pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina en
sus operaciones de descuento de documentos comerciales, ya que si bien la Cá-
mara modificó la tasa activa fijada por el juez de primera instancia, ello no cons-
tituye una respuesta valedera a los serios planteas del recurrente -referidos a la
aplicación de la ley 23.982-, lo que autoriza a descalificar el fallo como actojudi-
cial válido por no constituir una derivación razonada del derecho vigente de con-
formidad a las concretas circunstancias de la causa.