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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Velarde, Alberto César el Caja de Previsión Social de la Provin- cia y Provincia de Salta

23/11/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 359 ID: fallos_359_50

Keywords / Subjects

QUEJA JUBILACIÓN REVISIÓN

Cited Norms

ley 6396 ley 6335 ley 14.370 ley 23.982 decreto 794/89 decreto 1914/85 resolución 1364 Fallos: 313:944 Fallos: 293:94

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Velarde, Alberto César el Caja de Previsión Social de la Provin- cia y Provincia de Salta", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1") Que la Corte de Justicia de la Provincia de Salta rechazó la demanda contenciosoadministrativa tendiente a que se anularan la resolución 1364/88 de la Caja de Previsión Social de la provincia y el (I) Fallos: 313:944. 2600 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 decreto 794/89 del Poder Ejecutivo, en cuanto condicionaron el dere- cho a percibir la jubilación del arto 38 de la ley local 6335 a la previa renuncia de la jubilación nacional de la que gozaba el actor. 2º) Que contra ese pronunciamiento dedujo el recurso extraordi- nario cuya denegación dio origen a la presente queja, que es proceden- te aun cuando los agravios se vinculan con la interpretación de nor- mas de derecho común y público local, en razón de que lo decidido no es derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las cir- cunstancias probadas de la causa, puesto que prescinde del texto legal que rige el caso sin haber dado razones que lojustifiquen. 3º) Que, al respecto, cabe recordar que la ley 6396 restableció -eon modificaciones- la vigencia del arto 38 de la ley 6335, que había sido vetado por el decreto 1914/85, e incorporó en el nuevo régimen dejubi- laciones, retiros y pensiones para los agentes de la Administración pública provincial, disposiciones para los ciudadanos que ejercieran o hubieran ejercido cargos de conducción política en los poderes legisla- tivoJ ejecutivo y judicial. 42) Que a diferencia de la norma anterior observada, cuyo inciso 82 establecía que "los beneficiarios del presente artículo que estuvieren gozando de una prestación previsional bajo cualquier régimen, podrán optar entre aquéllas o la que acuerda el presente", la actual dispone que "los beneficiarios del presente artículo que estuvieren gozando de una prestación previsional bajo cualquier régimen, podrán acogerse a la que acuerda el presente" (inciso 82). 52) Que a continuación el inciso 9Q reza: "Los beneficios que otorga este artículo son incompatibles con toda otra jubilación y/o beneficio otorgados por la Caja de Previsión Social de la Provincia, debiendo el interesado optar por acogerse a uno de ellos", de modo que resulta evidente que se modificó el alcance de las incompatibilidades que se prescriben, que antes comprendían a todos los beneficios y en el texto actual sólo a los concedidos por el organismo local. 62) Que no constituye óbice a lo expuesto la vigencia -al tiempo de solicitar la jubilación- de las disposiciones de la ley nacional que esta- blecen el sistema de prestación única, aplicables al instituto de Salta en virtud del régimen de reciprocidad al que se encuentra adherida la provincia, puesto que la situación planteada por el recurrente es aje- na a la finalidad perseguida por los términos de la aludida ley. DE JUSTICIA DE: LA NACION 316 2601 7') Que ello es así porque el arto 23 de la ley 14.370 dispone que sólo podrá obtenerse una jubilación única, considerando la totalidad de los servicios prestados y las remuneraciones percibidas, extremo de imposible cumplimiento en el caso del actor, habida cuenta de que en ninguno de los dos regímenes en juego es posible computar todos los servicios prestados ni obtener una mejora del haber en función de las restantes actividades cumplidas. 8') Que de aceptarse la interpretación que realiza la mayoría de la corte local, en la práctica importaría desconocer íntegramente el dere- cho a lograr una jubilación sin declarar la inconstitucionalidad de la norma (Fallos: 293:94), lo que produce un evidente menoscabo del de- recho de propiedad del actor, afirmación particularmente válida no bien se pondera que los servicios computables para obtener las dife- rentes prestaciones no son simultáneos sino sucesivos. 9') Que, por otra parte y como bien lo señala la recurrente, ellegís- lador provincial se apartó del régímen de reciprocidad al exceptuar expresamente de lo establecido por el arto 75 de la ley 6335 -<¡ueregu- la los requisitos que se deben acreditar para determinar la caja otor- gante- a los beneficios especiales que instituía y que se regírían exclu- sivamente por el arto 38 de ese cuerpo legal. 10) Que, en tales condiciones, los agravios ponen en evidencia el nexo directo que existe entre lo resuelto y las garantías constituciona- les que se dicen vulneradas; por lo que corresponde admitír la apela- ción con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad invocada. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen para que se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresa- do. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. ANroNlO BOGGlANO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 2602 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 GUILLERMO FABIAN BEHRENSEN v. FERROCARRILES ARGENTINOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federaies. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Son susceptibles de descalificación las sentencias que omiten el examen)' trata- miento de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del apelante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que estableció -8 partir del }2 de abril- la tasa de interés pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos comerciales, ya que si bien la Cá- mara modificó la tasa activa fijada por el juez de primera instancia, ello no cons- tituye una respuesta valedera a los serios planteas del recurrente -referidos a la aplicación de la ley 23.982-, lo que autoriza a descalificar el fallo como actojudi- cial válido por no constituir una derivación razonada del derecho vigente de con- formidad a las concretas circunstancias de la causa.