Behrensen, Guillermo Fabián d Ferrocarriles Argentinos sI daños y petjuicios
30/11/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_51
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
TASA
Normas Citadas
ley 23.982
ley 48
ley 23.928
ley 23.298
decreto 529/91
Fallos: 303:578
Fallos: 301:39
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1993.
Vistos los autos: "Behrensen, Guillermo Fabián d Ferrocarriles
Argentinos sI daños y petjuicios".
Considerando:
1°)Que contra el pronunciamiento
de la Sala B de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar parcialmente
la sen-
tencia de primera instancia, estableció a partir del primero de abril de
1991 y hasta el efectivo pago la tasa de interés pasiva promedio del
Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de do-
cumentos comerciales a treinta días, la demandada
interpuso el re-
curso extraordinario
que fue concedido a fs. 140.
2°) Que los agravios relativos
al vicio de arbitrariedad
que se
imputa al fallo suscitan cuestión federal bastante para habilitar la VÍa
intentada
toda vez que, conforme con lo resuelto en forma reiterada
por este Tribunal, son susceptibles de descalificación las sentencias
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que omiten el examen y tratamiento
de alguna cuestión oportunamente
propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial
el derecho
del apelante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución
de la causa (confr. Fallos: 303:578; 308:1662).
3.) Que la demandada,
en su escrito de expresión de agravios
-fs. 112/113-, impugnó la tasa de interés aplicada por el juez de la
instancia anterior a partir del 1Q de abril de 1991 y planteó la aplica-
ción al sub lite de la ley 23.982, particularmente
el artículo sexto en
cuanto establece la tasa de interés promedio de la caja de ahorro co- .
mún que cobra el Banco Central de la República Argentina. Adujo en
tal sentido que, al tratarse
de una deuda consolidada, la ley mencio-
nada establecía una tasa de interés específica según se optara por el
pago de bonos en moneda nacional o extranjera.
El a quo no trató
siquiera mínimamente
tal planteo a pesar de que había sido debida-
mente sustanciado.
4") Que no obsta a lo expuesto que la cámara haya establecido la
tasa de interés pasiva en lugar de la activa -fijada por el juez de pri-
mera instancia-
habida cuenta de que ello no constituye una respues-
ta válida a los serios planteos del recurrente,
lo que autoriza a desca-
lificar el fallo como acto judicial válido por no constituir
una deriva-
ción razonada del derecho vigente de conformidad a las concretas cir-
cunstancias
de la causa.
5.) Que, en tales condiciones, la cámara no ha efectuado una ade-
cuada exégesis de los agravios sometidos a su consideración, lo cual la
ha conducido al dictado de un pronunciamiento
que lesiona el derecho
de defensa en juicio del recurrente. Ello justifica su descalificación, ya
que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías
constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dietar un
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítanse.
ANTONIO
BOGGlANO
-
RODOLFO
C.
BARRA -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MART1NEZ
-
JULIO
S.
NAZARENO.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
'16
ADELA M. DE LA CRUZ
DE SESSA
1'. ALEJANDRO
JULIO
SESSA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva .. Concepto
y generalidades.
Si bien las resoluciones
dictadas
en materia
de modificación de cuota alimenta.
ria no constituyen
sentencias
definitivas
a los fines del recurso extraordinario,
pues dejan abierta
la posibilidad
de revisar el crirerio con el cual se las ha esta-
blecido cada vez que así lo aconsejan,
en el caso se configura una excepci6n a esa
regla ya que la decisión impugnada
equivale. en la práctica, a clausurar
para el
futuro dicha posibilidad,
por lo que el pronunciamiento
apelado es definitivo en
cuanto resuelve que el importe de la cuota no podrá determinarse
en lo sucesivo
sobre la base del acuerdo mencionado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples.
Interpretaci6n
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Las disposiciones
de la ley 23.928, en tanto establecen
el valor de la moneda y
vedan, a partir del 111de abril de 1991, el cómputo de la actualización
monetaria,
tienen indudable
carácter
federal.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios
generales.
Resulta
indiferente
a los fines de la ley 23.928 que el objeto inmediato
de la
obligación sea el dinero o un valor abstracto
que permita
al acreedor
adquirir
ciertos bienes ya que 10decisivo es el momento en que la obligación se determina
en una concreta suma de dinero, pues a partir
de allí rige, sin excepciones.
la
prohibición de estipular
mecanismos
de ajuste automático
por depreciación
mo-
netaria
o de actualizar
la deuda más allá del l° de abril de 1991.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios
generales.
La prohibición de utilizar los mecanismos
de actualización
por índices contenida
en las disposiciones
de la ley 23.298 no admite excepciones de ninguna
índole, e
impide distinguir
entre deudas de valor y de dinero para exceptuar
a las prime.
ras de la prohibición legal.
CONVERTIBILIDAD.
La ley 23.928 derogó los mecanismos
existentes
de actualización
por índice y
prohibió su establecimiento
en las relaciones
posteriores
alll! de abril de 1991.
ALiMENTOS.
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Las obligaciones alimentarias se encuentran alcanzadas por la restricción conteo
nida en el arto 7'Jde la ley 23.928.
FALLO DE .LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1993.
Vistos los autos: "De La Cruz de Sessa, Adela M. el Sessa, Alejan-
dro Julio sI divorcio 67 bis".
Considerando:
1Q) Que la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
confirmó la sentencia de primera instancia que no había hecho lugar
al reajuste de la cuota alimentaria
por el período posterior al 1 de
abril de 1991, según el sistema de actualización por depreciación mo-
netaria convenido entre los ex cónyuges. Contra este pronunciamien-
to, el apoderado de la beneficiaria interpuso el recurso extraordinario
que fue concedido.
2') Que el tribunal sostuvo que la ley 23.928 prohíbe expresamen-
te esa clase de reajustes con posterioridad a la fecha indicada por la
beneficiaria, y que resulta irrelevante
establecer si se trata
de una
deuda de valor o de dinero, ya que la prohibición se aplica a todo tipo
de obligaciones a partir del momento en que su contenido se fije en
una concreta suma de dinero. Señaló que ese es el caso de la obliga-
ción a cargo del alimentante, por lo que no es admisible actualizar la
cuota mediante el mecanismo de ajuste por índices de depreciación
monetaria convenido.
3') Que si bien las resoluciones dictadas en materia de modifica-
ción de cuota alimentaria
no constituyen sentencias definitivas a los
fines del recurso extraordinario,
pues dejan abierta la posibilidad de
revisar el criterio con el cual se las ha establecido cada vez que las
circunstancias
así lo aconsejen, en el caso se configura una excepción
a esa regla ya que .la decisión impugnada equivale, en la práctica, a
clausurar
para el futuro dicha posibilidad. En efecto, el pronuncia-
miento apelado es definitivo en cuanto resuelve que el importe de la
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FAI,LOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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cuota no podrá determinarse
en lo sucesivo sobre la base del acuerdo
mencionado (Fallos: 301:39 y 307:1066).
4")Que, además, el recurso es formalmente admisible por haberse
cuestionado en autos el alcance de los arts. 7., 9"Y10 de la ley 23.928,
y 4"del decreto 529/91. Sostuvo esta Corte que las disposiciones de la
ley citada, en tanto establecen el valor de la moneda y vedan -a partir
del 1 de abril de 1991- el cómputo de la actualización monetaria, tie-
nen indudable
carácter federal, desde que han sido dictadas por el
Congreso en uso de atribuciones previstas en el arto 67, inc. 10, de la
Constitución
Nacional (causa L.44. XXIV. "López, Antonio Manuel
d Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. sI accidente - acción ci-
vil", del 10 dejunio de 1992).
5")Que el arto 7"de la ley mencionada establece: "El deudor de una
obligación de dar una suma determinada
de australes, cumple su obli-
gación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente
ex-
presada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria,
in-
dexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas,
cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posteriori-
dad al 1 del mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la conver-
tibilidad del austral".
"Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias
y
serán inaplicables las disposiciones contractuales oconvencionales que
contravinieren
lo dispuesto".
6")Que, por su parte, el arto 9"admite en ciertos casos la aplicación
de los mecanismos de ajuste previstos legal, reglamentaria
o contrac-
tualmente, pero siempre que el resultado al que se arribe no sea supe-
rior al que se obtendría de reajustarse
la deuda mediante el sistema
allí contemplado -que, en términos generales, alude a la evolución del
dólar estadounidense
hasta el1 de abril de 1991, más un 12 % anual-;
situación que, en la práctica, comporta una restricción mayor para
estas obligaciones, ya que a la prohibición de actualizar se le agrega
una limitación al método de ajuste previsto originariamente.
7') Que, en cuanto al caso concierne, del artículo transcripto
en
primer término surge con claridad que fue voluntad del legislador de-
rogar los mecanismos existentes de actualización por índices, y prohi-
bir su establecimiento
en las relaciones posteriores.
Surge también
que dicha prohibición general no admite excepciones de ninguna índo-
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le. Al respecto, es suficientemente expresiva la proposición contenida
en el arto 72,según la cual: "En ningún caso se admitirá la actualiza-
ción monetari
... (texto truncado, 12966 caracteres totales)