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Behrensen, Guillermo Fabián d Ferrocarriles Argentinos sI daños y petjuicios

30/11/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_51

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO TASA

Cited Norms

ley 23.982 ley 48 ley 23.928 ley 23.298 decreto 529/91 Fallos: 303:578 Fallos: 301:39

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de noviembre de 1993. Vistos los autos: "Behrensen, Guillermo Fabián d Ferrocarriles Argentinos sI daños y petjuicios". Considerando: 1°)Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar parcialmente la sen- tencia de primera instancia, estableció a partir del primero de abril de 1991 y hasta el efectivo pago la tasa de interés pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de do- cumentos comerciales a treinta días, la demandada interpuso el re- curso extraordinario que fue concedido a fs. 140. 2°) Que los agravios relativos al vicio de arbitrariedad que se imputa al fallo suscitan cuestión federal bastante para habilitar la VÍa intentada toda vez que, conforme con lo resuelto en forma reiterada por este Tribunal, son susceptibles de descalificación las sentencias DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2603 que omiten el examen y tratamiento de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del apelante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (confr. Fallos: 303:578; 308:1662). 3.) Que la demandada, en su escrito de expresión de agravios -fs. 112/113-, impugnó la tasa de interés aplicada por el juez de la instancia anterior a partir del 1Q de abril de 1991 y planteó la aplica- ción al sub lite de la ley 23.982, particularmente el artículo sexto en cuanto establece la tasa de interés promedio de la caja de ahorro co- . mún que cobra el Banco Central de la República Argentina. Adujo en tal sentido que, al tratarse de una deuda consolidada, la ley mencio- nada establecía una tasa de interés específica según se optara por el pago de bonos en moneda nacional o extranjera. El a quo no trató siquiera mínimamente tal planteo a pesar de que había sido debida- mente sustanciado. 4") Que no obsta a lo expuesto que la cámara haya establecido la tasa de interés pasiva en lugar de la activa -fijada por el juez de pri- mera instancia- habida cuenta de que ello no constituye una respues- ta válida a los serios planteos del recurrente, lo que autoriza a desca- lificar el fallo como acto judicial válido por no constituir una deriva- ción razonada del derecho vigente de conformidad a las concretas cir- cunstancias de la causa. 5.) Que, en tales condiciones, la cámara no ha efectuado una ade- cuada exégesis de los agravios sometidos a su consideración, lo cual la ha conducido al dictado de un pronunciamiento que lesiona el derecho de defensa en juicio del recurrente. Ello justifica su descalificación, ya que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dietar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítanse. ANTONIO BOGGlANO - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MART1NEZ - JULIO S. NAZARENO. 2604 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA '16 ADELA M. DE LA CRUZ DE SESSA 1'. ALEJANDRO JULIO SESSA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva .. Concepto y generalidades. Si bien las resoluciones dictadas en materia de modificación de cuota alimenta. ria no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario, pues dejan abierta la posibilidad de revisar el crirerio con el cual se las ha esta- blecido cada vez que así lo aconsejan, en el caso se configura una excepci6n a esa regla ya que la decisión impugnada equivale. en la práctica, a clausurar para el futuro dicha posibilidad, por lo que el pronunciamiento apelado es definitivo en cuanto resuelve que el importe de la cuota no podrá determinarse en lo sucesivo sobre la base del acuerdo mencionado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretaci6n de las leyes federales. Leyes federales en general. Las disposiciones de la ley 23.928, en tanto establecen el valor de la moneda y vedan, a partir del 111de abril de 1991, el cómputo de la actualización monetaria, tienen indudable carácter federal. DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. Resulta indiferente a los fines de la ley 23.928 que el objeto inmediato de la obligación sea el dinero o un valor abstracto que permita al acreedor adquirir ciertos bienes ya que 10decisivo es el momento en que la obligación se determina en una concreta suma de dinero, pues a partir de allí rige, sin excepciones. la prohibición de estipular mecanismos de ajuste automático por depreciación mo- netaria o de actualizar la deuda más allá del l° de abril de 1991. DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. La prohibición de utilizar los mecanismos de actualización por índices contenida en las disposiciones de la ley 23.298 no admite excepciones de ninguna índole, e impide distinguir entre deudas de valor y de dinero para exceptuar a las prime. ras de la prohibición legal. CONVERTIBILIDAD. La ley 23.928 derogó los mecanismos existentes de actualización por índice y prohibió su establecimiento en las relaciones posteriores alll! de abril de 1991. ALiMENTOS. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2605 Las obligaciones alimentarias se encuentran alcanzadas por la restricción conteo nida en el arto 7'Jde la ley 23.928. FALLO DE .LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de noviembre de 1993. Vistos los autos: "De La Cruz de Sessa, Adela M. el Sessa, Alejan- dro Julio sI divorcio 67 bis". Considerando: 1Q) Que la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que no había hecho lugar al reajuste de la cuota alimentaria por el período posterior al 1 de abril de 1991, según el sistema de actualización por depreciación mo- netaria convenido entre los ex cónyuges. Contra este pronunciamien- to, el apoderado de la beneficiaria interpuso el recurso extraordinario que fue concedido. 2') Que el tribunal sostuvo que la ley 23.928 prohíbe expresamen- te esa clase de reajustes con posterioridad a la fecha indicada por la beneficiaria, y que resulta irrelevante establecer si se trata de una deuda de valor o de dinero, ya que la prohibición se aplica a todo tipo de obligaciones a partir del momento en que su contenido se fije en una concreta suma de dinero. Señaló que ese es el caso de la obliga- ción a cargo del alimentante, por lo que no es admisible actualizar la cuota mediante el mecanismo de ajuste por índices de depreciación monetaria convenido. 3') Que si bien las resoluciones dictadas en materia de modifica- ción de cuota alimentaria no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario, pues dejan abierta la posibilidad de revisar el criterio con el cual se las ha establecido cada vez que las circunstancias así lo aconsejen, en el caso se configura una excepción a esa regla ya que .la decisión impugnada equivale, en la práctica, a clausurar para el futuro dicha posibilidad. En efecto, el pronuncia- miento apelado es definitivo en cuanto resuelve que el importe de la 2606 FAI,LOS DE LA CORTE SUPREMA 316 cuota no podrá determinarse en lo sucesivo sobre la base del acuerdo mencionado (Fallos: 301:39 y 307:1066). 4")Que, además, el recurso es formalmente admisible por haberse cuestionado en autos el alcance de los arts. 7., 9"Y10 de la ley 23.928, y 4"del decreto 529/91. Sostuvo esta Corte que las disposiciones de la ley citada, en tanto establecen el valor de la moneda y vedan -a partir del 1 de abril de 1991- el cómputo de la actualización monetaria, tie- nen indudable carácter federal, desde que han sido dictadas por el Congreso en uso de atribuciones previstas en el arto 67, inc. 10, de la Constitución Nacional (causa L.44. XXIV. "López, Antonio Manuel d Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. sI accidente - acción ci- vil", del 10 dejunio de 1992). 5")Que el arto 7"de la ley mencionada establece: "El deudor de una obligación de dar una suma determinada de australes, cumple su obli- gación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente ex- presada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, in- dexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posteriori- dad al 1 del mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la conver- tibilidad del austral". "Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales oconvencionales que contravinieren lo dispuesto". 6")Que, por su parte, el arto 9"admite en ciertos casos la aplicación de los mecanismos de ajuste previstos legal, reglamentaria o contrac- tualmente, pero siempre que el resultado al que se arribe no sea supe- rior al que se obtendría de reajustarse la deuda mediante el sistema allí contemplado -que, en términos generales, alude a la evolución del dólar estadounidense hasta el1 de abril de 1991, más un 12 % anual-; situación que, en la práctica, comporta una restricción mayor para estas obligaciones, ya que a la prohibición de actualizar se le agrega una limitación al método de ajuste previsto originariamente. 7') Que, en cuanto al caso concierne, del artículo transcripto en primer término surge con claridad que fue voluntad del legislador de- rogar los mecanismos existentes de actualización por índices, y prohi- bir su establecimiento en las relaciones posteriores. Surge también que dicha prohibición general no admite excepciones de ninguna índo- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2607 le. Al respecto, es suficientemente expresiva la proposición contenida en el arto 72,según la cual: "En ningún caso se admitirá la actualiza- ción monetari

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