Recurso de hecho deducido por la defensa de Jor- ge Pedro Mones Ruiz en la causa Baraldini, Luis Enrique y otros 2610 FAI.LOS DE LA CORTE Sl!I'HE)lA 316 sI causa instruida en virtud del decreto N' 2540
02/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_52
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DELITO
QUEJA
CONCURSO
Normas Citadas
ley 48
Ley 19.5391
Decreto 2540/90
decreto 2632/90
Fallos: 309:1722
Fallos: 302:1626
Fallos:
305:769
Fallos: 306:655
Fallos: 194:220
Fallos: 304:1401
Fallos: 299:258
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Jor-
ge Pedro Mones Ruiz en la causa Baraldini,
Luis Enrique
y otros
2610
FAI.LOS
DE LA CORTE Sl!I'HE)lA
316
sI causa instruida en virtud del decreto N' 2540/90 del PE.N. por los
hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990 -Causa
N' 1197-", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1,) Que la Cámara
Naciona! de Apelaciones en lo Criminal
y
Correccional Federal condenó al mayor Jorge Pedro Mones Ruiz como
coautor responsable del delito de motín agravado por derramamiento
de sangre (arts. 683 y 686, inc. 1', del Código de Justicia Militar) en
concurso ideal con el de rebelión agravada por su condición de militar
(arts. 45, 54 y 226, párrafos primero y tercero, del Código Penal), a
cumplir la pena de diez años de reclusión, con sus accesorias legales, y
la de destitución (art. 538 del Código de Justicia Militar).
Contra esta sentencia se dedujo el recurso extraordinario,
cuya
denegación parcial originó esta presentación directa.
2') Que en cuanto es motivo de esta queja, los agravios del recu-
rrente son los siguientes:
a) Ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas no pudo ofre-
cerse prueba debido a lo limitado del plazo, lo que hizo imposible ese
acto procesal, quedando en consecuencia el procesado en estado de
indefensión.
.
b) No hubo prueba legal que demuestre la participación de Jorge
Pedro Manes Ruiz en la comisión de delito alguno. Sólo fue visto en el
lugar por otros militares en actividad, calidad que condiciona sus di-
chos debido a las presiones que sufrieron.
c) La cámara tuvo por probado por los testimonios de algunos ofi-
ciales subalternos, que Manes Ruiz y un capitán los invitaron a ple-
garse al movinliento,
pero no se especificó si era el procesado el que
hablaba o sólo acompañaba al capitán, así como las circunstancias
que rodearon al hecho. Tampoco se pudo probar quién abrió fuego, a
fin de imputar el derramamiento
de sangre.
d) Cuestionó el reconocimiento que los oficiales hicieron en la au-
diencül, porque.tuvieron oportunidad de verlo con anterioridad a ese
acto y porque tal reconocimiento debió hacerse en rueda de personas,
con ias formalidades quee'stablecen las normas procesales.
J)f'; JUSTICIA DI': LA NACION
316
261.1
e) La conducta de los procesados fue provocada por un estado de
necesidad en el que se desembocó corno consecuencia de la situación
de tensión previa. Hubo un agravio a las fuerzas armadas que llevó a
las reacciones de Semana Santa, Monte Caseros y Villa Martelli, y la
fuerza estaba al borde de la desintegración, siendo la acción empren-
dida por los procesados imprescindible para evitarla.
o Cuestionó la calificación legal de los hechos. Sostuvo que no hubo
motín, pues esa figura tiende a tutelar la disciplina militar, que ya no
existía el 3 de diciembre de 1990. Invocó una contradicción en la sen-
tencia) en cuanto sostuvo que los procesados debieron prever un posi-
ble derramamiento
de sangre, pero a su vez consideró que el intento
de recuperación del cuartel por el Coronel De la Cruz dejó mucho
que desear desde el punto de vista técnico-militar. De ser ello así,
según el recurrente,
los supuestos
amotinados
no pudieron prever
que sus camaradas iban a actuar en forma contraria a los reglamentos
militares.
Adujo una excusa absolutoria respecto del delito de rebelión, al no
haberse efectuado la intimación de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 231 del Código Penal.
También consideró que no existe un concurso ideal entre motín y
rebelión, sino un concurso aparente, pues la rebelión absorbe al mo-
tín.
g) Finalmente, afirmó que no se puede aceptar la incorporación de
la doctrina del dominio del hecho en nuestro sistema penal, porque su
imprecisión lleva a consecuencias arbitrarias.
En este sentido, entendió que no sólo debe tenerse en cuenta la ley
penal más benigna (artículo 2 del Código Penal) sino también la doc-
trina interpretativa
más favorable al procesado.
3") Que el primero
de los agravios
señalados
carece
de
fundamentación,
toda vez que el propio recurrente
admitió que las
defensas que se habrían podido ofrecer al Consejo son todas aquellas
solicitadas y tenidas en cuenta por la cámara. Si bien adujo que el a
quo denegó pedidos de careo y testimoniales,
como la del General
Ríos Ereñú, no indicó de qué modo esas pruebas hubiesen incidido
en la solución del caso.
2612
FALLOS
m; LA CORTE
SUPREMA
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4') Que respecto
del modo de valorar
la prueba
por el a qua, al
margen
de que los agravios remiten
a la consideración
de cuestiones
de hecho y derecho procesal, ajenos, en principio, al recurso extraordi-
nario, cabe señalar
que el caso ha sido juzgado siguiendo las disposi-
ciones del Código de Justicia
Militar, las cuales, de ser consideradas
lesivas al derecho de defensa en juicio, debieron ser impugnadas
como
inconstitucionales,
lo que no ocurrió.
5') Que las cuestiones
relativas
a la calificación legal de los hechos
y la causa de justificación
invocada son ajenas, en principio, al recurso
extraordinario,
sin que se advierta
arbitrariedad
en el modo cómo
han sido aplicadas
las normas
de derecho común correspondientes.
Respecto de la existencia
de una excusa absolutoria
por la falta de
intimación
en los términos
del articulo 231 del Código Penal, el recur-
so no rebate adecuadamente
los fundamentos
de la sentencia,
en tan-
to sostiene que dicha intimación
no fue necesaria
desde que los suble-
vados hicieron uso de las armas. Si bien el recurrente
afirma que no se
ha determinado
quién disparó primero, no se hizo cargo de lo sosteni.
do al respecto por la cámara en el sentido de que tal circunstancia
es
irrelevante
a los efectos de que se configure el delito mencionado.
Por ello, se desestima
la queja. Intímese
a la parte
recurrente
a
que, dentro del quinto dia, efectúe el depósito que dispone el arto 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Ai I'es, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Hágase saber y archívese.
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
RICARDO
LEVENE
(H) -JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
LUIS ENRIQUE BARALDINI y OTROS
RECURSO
EXTRAORDiNARIO:
Requisitos
formules.
Interposición
del recurso.
Fundamento.
La impugnación carece de fundamentación suficiente, si no se han rebatido ade.
cuadamente-Ios
argumentos de la cámara en el sentido' de-que se encontraban
DE JUSTICIA
DE LA NAC(ON
316
2613
reunidos los extremos necesarios para justificar
la emisión del decreto por el que
se consideró que existían los motivos mencionados en el art. 502 del Código de
Justicia Militar y dispuso la ~ntervención de la justicia castrense en los hechos
mediante el procedimiento sumario en tiempo de paz.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Interposici6n del recurso. Fun-
damento.
No es suficiente para fundar la apelación extraordinaria, la invocación genérica
de la exigüidad de los plazos y supuestas
limitaciones
para ofrecer o producir
pruebas, en la medida en que no se ha expresado concretamente cuáles son los
agravios específicos que habría causado el procedimiento.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun.
damc"lo.
Carece de fundamento el agravio respecto del decreto que autorizó al Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas a sentenciar progresivamente
a los procesa-
dos, si no se ha vinculado tal desdoblamiento de las actuaciones con la produc-
ción de pruebas concrelas, ni demostrado que tales pruebas hubiesen tenido una
incidencia decisiva para la solución del caso.
PICTAMEN
DEL'PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal, en su sentencia del 2 de septiembre de 1991, confirmó par-
cialmente la condena impuesta por el Consejo Supremo de las Fuer-
zas Armadas al Mayor (R) Pedro Edgardo Mercado, al que declaró
coautor responsable del delito de motín agravado por derramamiento
de sangre, en concurso ideal con el de rebelión calificado por su condi-
ción militar, y le impuso la pena de veinte años de reclusión, con sus
accesorias legales y destitución.
Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso recurso extraor-
dinario,
el que sólo fue concedido en cuanto se lo sustenta
en la
inconstitucionalidad
de los Decretos 2540/90 y 2632/90.
2614
FALLOS
m; LA CORTE
SUPREMA
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1.- Sostiene el recurrente que la primera de esas normas lesiona
las garantías
constitucionales de defensa en juicio y debido proceso
legal en cuanto mediante ella se autorizó a los tribunales
militares
competentes para investigar y juzgar la totalidad de las responsabili-
•
dades emergentes de los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990,
por el procedimiento sumario en tiempo' de paz.
Como fundamento de esa pretensión expone que el caso no presen-
tó las circunstancias
de excepción previstas por el artículo 502 del
Código de Justicia Militar.
La Cámara, por su parte, entendió que la aplicación de esa norma
se ajustaba, tal como ella misma contempla, tanto: a) a la gravedad de
los delitos de materia de investigación, b) como a la profunda conmo-
ción que causaron en la sociedad y en el ámbito castrense, afectando
seriamente la disciplina interna de los cuadros.
Para llegar a esa conclusión los jueces se apoyaron en la difusión
pública de esas consecuencias, que encontraron además corroboradas
por los alegatos de las defensas, en cuanto en ellas se habría expresa-
do preocupación por el malestar reinante dentro de las fuerzas arma-
das y la intranquilidad
de haberse quebrado la cadena de mandos.
Según el apelante, dicha alteración en la disciplina militar por la
que se mostró preocupada su defensa no era resultado de los hechos
de la causa, sino del desprestigio de los mandos militares por las arbi-
trariedades que padecían sus subalternos. Por ello sostiene que el caso
no se ajusta a las previsiones del artículo 502 del Código de Justicia
Militar.
Advierto q
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