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Recurso de hecho deducido por la defensa de Jor- ge Pedro Mones Ruiz en la causa Baraldini, Luis Enrique y otros 2610 FAI.LOS DE LA CORTE Sl!I'HE)lA 316 sI causa instruida en virtud del decreto N' 2540

02/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_52

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DELITO QUEJA CONCURSO

Cited Norms

ley 48 Ley 19.5391 Decreto 2540/90 decreto 2632/90 Fallos: 309:1722 Fallos: 302:1626 Fallos: 305:769 Fallos: 306:655 Fallos: 194:220 Fallos: 304:1401 Fallos: 299:258

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Jor- ge Pedro Mones Ruiz en la causa Baraldini, Luis Enrique y otros 2610 FAI.LOS DE LA CORTE Sl!I'HE)lA 316 sI causa instruida en virtud del decreto N' 2540/90 del PE.N. por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990 -Causa N' 1197-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1,) Que la Cámara Naciona! de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal condenó al mayor Jorge Pedro Mones Ruiz como coautor responsable del delito de motín agravado por derramamiento de sangre (arts. 683 y 686, inc. 1', del Código de Justicia Militar) en concurso ideal con el de rebelión agravada por su condición de militar (arts. 45, 54 y 226, párrafos primero y tercero, del Código Penal), a cumplir la pena de diez años de reclusión, con sus accesorias legales, y la de destitución (art. 538 del Código de Justicia Militar). Contra esta sentencia se dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación parcial originó esta presentación directa. 2') Que en cuanto es motivo de esta queja, los agravios del recu- rrente son los siguientes: a) Ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas no pudo ofre- cerse prueba debido a lo limitado del plazo, lo que hizo imposible ese acto procesal, quedando en consecuencia el procesado en estado de indefensión. . b) No hubo prueba legal que demuestre la participación de Jorge Pedro Manes Ruiz en la comisión de delito alguno. Sólo fue visto en el lugar por otros militares en actividad, calidad que condiciona sus di- chos debido a las presiones que sufrieron. c) La cámara tuvo por probado por los testimonios de algunos ofi- ciales subalternos, que Manes Ruiz y un capitán los invitaron a ple- garse al movinliento, pero no se especificó si era el procesado el que hablaba o sólo acompañaba al capitán, así como las circunstancias que rodearon al hecho. Tampoco se pudo probar quién abrió fuego, a fin de imputar el derramamiento de sangre. d) Cuestionó el reconocimiento que los oficiales hicieron en la au- diencül, porque.tuvieron oportunidad de verlo con anterioridad a ese acto y porque tal reconocimiento debió hacerse en rueda de personas, con ias formalidades quee'stablecen las normas procesales. J)f'; JUSTICIA DI': LA NACION 316 261.1 e) La conducta de los procesados fue provocada por un estado de necesidad en el que se desembocó corno consecuencia de la situación de tensión previa. Hubo un agravio a las fuerzas armadas que llevó a las reacciones de Semana Santa, Monte Caseros y Villa Martelli, y la fuerza estaba al borde de la desintegración, siendo la acción empren- dida por los procesados imprescindible para evitarla. o Cuestionó la calificación legal de los hechos. Sostuvo que no hubo motín, pues esa figura tiende a tutelar la disciplina militar, que ya no existía el 3 de diciembre de 1990. Invocó una contradicción en la sen- tencia) en cuanto sostuvo que los procesados debieron prever un posi- ble derramamiento de sangre, pero a su vez consideró que el intento de recuperación del cuartel por el Coronel De la Cruz dejó mucho que desear desde el punto de vista técnico-militar. De ser ello así, según el recurrente, los supuestos amotinados no pudieron prever que sus camaradas iban a actuar en forma contraria a los reglamentos militares. Adujo una excusa absolutoria respecto del delito de rebelión, al no haberse efectuado la intimación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 231 del Código Penal. También consideró que no existe un concurso ideal entre motín y rebelión, sino un concurso aparente, pues la rebelión absorbe al mo- tín. g) Finalmente, afirmó que no se puede aceptar la incorporación de la doctrina del dominio del hecho en nuestro sistema penal, porque su imprecisión lleva a consecuencias arbitrarias. En este sentido, entendió que no sólo debe tenerse en cuenta la ley penal más benigna (artículo 2 del Código Penal) sino también la doc- trina interpretativa más favorable al procesado. 3") Que el primero de los agravios señalados carece de fundamentación, toda vez que el propio recurrente admitió que las defensas que se habrían podido ofrecer al Consejo son todas aquellas solicitadas y tenidas en cuenta por la cámara. Si bien adujo que el a quo denegó pedidos de careo y testimoniales, como la del General Ríos Ereñú, no indicó de qué modo esas pruebas hubiesen incidido en la solución del caso. 2612 FALLOS m; LA CORTE SUPREMA 316 4') Que respecto del modo de valorar la prueba por el a qua, al margen de que los agravios remiten a la consideración de cuestiones de hecho y derecho procesal, ajenos, en principio, al recurso extraordi- nario, cabe señalar que el caso ha sido juzgado siguiendo las disposi- ciones del Código de Justicia Militar, las cuales, de ser consideradas lesivas al derecho de defensa en juicio, debieron ser impugnadas como inconstitucionales, lo que no ocurrió. 5') Que las cuestiones relativas a la calificación legal de los hechos y la causa de justificación invocada son ajenas, en principio, al recurso extraordinario, sin que se advierta arbitrariedad en el modo cómo han sido aplicadas las normas de derecho común correspondientes. Respecto de la existencia de una excusa absolutoria por la falta de intimación en los términos del articulo 231 del Código Penal, el recur- so no rebate adecuadamente los fundamentos de la sentencia, en tan- to sostiene que dicha intimación no fue necesaria desde que los suble- vados hicieron uso de las armas. Si bien el recurrente afirma que no se ha determinado quién disparó primero, no se hizo cargo de lo sosteni. do al respecto por la cámara en el sentido de que tal circunstancia es irrelevante a los efectos de que se configure el delito mencionado. Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto dia, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Ai I'es, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber y archívese. RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- RICARDO LEVENE (H) -JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. LUIS ENRIQUE BARALDINI y OTROS RECURSO EXTRAORDiNARIO: Requisitos formules. Interposición del recurso. Fundamento. La impugnación carece de fundamentación suficiente, si no se han rebatido ade. cuadamente-Ios argumentos de la cámara en el sentido' de-que se encontraban DE JUSTICIA DE LA NAC(ON 316 2613 reunidos los extremos necesarios para justificar la emisión del decreto por el que se consideró que existían los motivos mencionados en el art. 502 del Código de Justicia Militar y dispuso la ~ntervención de la justicia castrense en los hechos mediante el procedimiento sumario en tiempo de paz. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposici6n del recurso. Fun- damento. No es suficiente para fundar la apelación extraordinaria, la invocación genérica de la exigüidad de los plazos y supuestas limitaciones para ofrecer o producir pruebas, en la medida en que no se ha expresado concretamente cuáles son los agravios específicos que habría causado el procedimiento. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun. damc"lo. Carece de fundamento el agravio respecto del decreto que autorizó al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a sentenciar progresivamente a los procesa- dos, si no se ha vinculado tal desdoblamiento de las actuaciones con la produc- ción de pruebas concrelas, ni demostrado que tales pruebas hubiesen tenido una incidencia decisiva para la solución del caso. PICTAMEN DEL'PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en su sentencia del 2 de septiembre de 1991, confirmó par- cialmente la condena impuesta por el Consejo Supremo de las Fuer- zas Armadas al Mayor (R) Pedro Edgardo Mercado, al que declaró coautor responsable del delito de motín agravado por derramamiento de sangre, en concurso ideal con el de rebelión calificado por su condi- ción militar, y le impuso la pena de veinte años de reclusión, con sus accesorias legales y destitución. Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso recurso extraor- dinario, el que sólo fue concedido en cuanto se lo sustenta en la inconstitucionalidad de los Decretos 2540/90 y 2632/90. 2614 FALLOS m; LA CORTE SUPREMA 316 1.- Sostiene el recurrente que la primera de esas normas lesiona las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal en cuanto mediante ella se autorizó a los tribunales militares competentes para investigar y juzgar la totalidad de las responsabili- • dades emergentes de los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990, por el procedimiento sumario en tiempo' de paz. Como fundamento de esa pretensión expone que el caso no presen- tó las circunstancias de excepción previstas por el artículo 502 del Código de Justicia Militar. La Cámara, por su parte, entendió que la aplicación de esa norma se ajustaba, tal como ella misma contempla, tanto: a) a la gravedad de los delitos de materia de investigación, b) como a la profunda conmo- ción que causaron en la sociedad y en el ámbito castrense, afectando seriamente la disciplina interna de los cuadros. Para llegar a esa conclusión los jueces se apoyaron en la difusión pública de esas consecuencias, que encontraron además corroboradas por los alegatos de las defensas, en cuanto en ellas se habría expresa- do preocupación por el malestar reinante dentro de las fuerzas arma- das y la intranquilidad de haberse quebrado la cadena de mandos. Según el apelante, dicha alteración en la disciplina militar por la que se mostró preocupada su defensa no era resultado de los hechos de la causa, sino del desprestigio de los mandos militares por las arbi- trariedades que padecían sus subalternos. Por ello sostiene que el caso no se ajusta a las previsiones del artículo 502 del Código de Justicia Militar. Advierto q

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