N' 1197, 'Baraldini, Luis Enrique y otros', instruida en virtud del de-
02/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_54
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Enrique Santiago Petracehi
Voces / Materias
DELITO
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 23.696
ley 23.981
decreto 2540/90
decreto 817/92
decreto
817/92
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1993.
Vistos los autos; "Incidente de recurso extraordinario interpuesto
por la defensa del procesado coronel Osear Ricardo Vega en la causa
N' 1197, 'Baraldini, Luis Enrique y otros', instruida en virtud del de-
creto N' 2540/90 del PE.N. por los hechos ocurridos el 3 de diciembre
de 1990".
Considerando;
1') Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal que condenó al Coronel Osear
m~JUSTICIA
m; I,A NACION
316
2623
Ricardo Vega como coautor responsable del delito de motín agravado
por derramamiento de sangre en concurso ideal con el de rebelión agra-
vada por su condición de militar (arta. 683 y 686, inc. 1', del Código de
Justicia
Militar y arta. 45, 54 Y 226, párrafos primero y tercero del
Código Penal), a cumplir la pena de veinte años de reclusión, acceso-
rias legales y destitución (art. 538 del Código de Justicia Militar), in-
terpuso la defensa recurso extraordinario,
parcialmente
concedido a
fs. 44/47 vta. de este incidente.
2') Que el recurso extraordinario ha sido concedido en cuanto plan-
tea la inconstitucionalidad
de los decretos 2540/90 Y2632/90 del Po-
der Ejecutivo Nacional y, además, en lo referente a la nulidad de la
declaración indagatoria
prestada
por el procesado ante el Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas sin que se le hiciera saber el dere-
cho constitucional de negarse a declarar.
3') Que, en lo concerniente a la inconstitucionalidad
de los decre-
tos 2540/90 y 2632/90 del Poder Ejecutivo Nacional, al caso resulta
aplicable en lo pertinente,
lo resuelto por el Tribunal en la fecha al
fallar la causa B.llO. XXIV. "Incidente
de recurso extraordinario
interpuesto por la defensa del procesado mayor (R) Pedro E. Mercado
en la causa N~ 1197, BaTaldini, Luis Enrique y otros, instruida en
virtud del decreto 2540/90 del Poder Ejecutivo Nacional por los hechos
ocurridos
el 3 de diciembre
de 1990", a cuyos fundamentos
y
conclusiones corresponde remitirse por razón de brevedad.
4') Que, en 10 que respecta a la declaración indagatoria recibida en
sede castrense sin hacer saber al procesado el derecho de negarse a
declarar sin que ello importe presunción en su contra (art. 18 de la
Constitución Nacional), el recurso carece de fundamentación,
puesto
que el recurrente no rebatió el argumento de la Cámara Federal con-
cerniente a que la omisión mencionada no ha afectado la libre decisión
de declarar
adoptada
por el Coronel Vega, tanto más cuanto que
denunció malos tratos que supuestamente
le fueron inferidos.
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario.
Hága-
se saber y archívese.
RODOLFO
C.
BARRA -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
'2624
fo'ALUOS1)~: ,LA COltT!-: SUPREMA
316
,JORGE
DANIEL
OOCCHlA
V, NACION
ARGENTINA
y OTRO
RECURSO,EXT.RAORDINARID:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fede-
rales simples . .!lIter;p,:etaci6n .deJa Con ..<:tiluci6nNacionaL
Si la .sust3ncia,del
¡planteo ,conduce, ,en definitiv.a,.a determinar
el alcance de la
garantía
consagr.ada.en-e'l.art.
]4 :bisde la Constitución
Nacional,
la Corte no se
encuentra
.Iimitada -en,su .decisión 'Por los argumentos
de las partes
o del tribu-
nal de la causa, 'sino 'que le incumbe rca'lizar una declaratoria sobre el punto
controvertido.
LEYESDE
EMERGENCIA,
En aquellas
situaciones
,de ,grave .c.risis -ode necesidad
pública, que obligan al
Congreso a la adopción .de ~me(lidastendientes.a
salvaguardar
Jos intereses
ge-
nerales, el órgano legislativo .puede •.sinviolar
ni suprimir
las garantías
que pro-
-tegen .los derechos .patrimoniales~
sancionar
.la legislación
indispensable
para
armonizar
los derechos y ,garantías
.indivjduales
con las conveniencias
genera-
les, de manera
de impedir.que.los'<lc.rec'hos.amparados
"paresas garantías
corran
,el rjesgo de converLirse.en-:i1usorios -porlln proceso.de .desarliculación
de la eco-
nomía eSlat.:1.I,el que, además y'frente ,ada,gJ'Rvesituaci6n.de
perturbación
social
que genera,
se manifiesta
con capacidad suficiente
para .dañar a la comunidad
nacional toda.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Poder
Judicial.
Aún en situaciones
de grave crisis o de necesidad ,pública, frente a la invocación
de derechos subjetivos
o agravios concrelos dignos de la tutela judicial,
corres-
ponde a losjueces controlar si los instrumentos
jurídicos irn"p1ernentados por los
otros poderes del Estado no son contradictorios
con la normativa
constitucional.
DNISION
DE LOS PODERES,
El reparto
de competencias
que establece la Constitución
no debe interpretarse
en términos
que equivalgan
al desmembramiento
del 'Estado, en detrimento
de
un armonioso
desenvolvimiento
de los poderes nacionales.
DlVISIONDE
LOS PODERES,
La interpretación
del reparto de compelcncias
que establece la Constitución
debe
evolucionar en función de la dinámica de los tiempos históricos, signados a menu-
DE JUSTICIA
m¡ LA NACION
316
2625
do por fases o episodios críticos, que demandan remedios excepcionales, carácter
que no resulta necesariamente
incompatible con el marco normativo general y
perdurable previsto por nuestros constituyentes.
INTERPRETAClON
DE LA CONSTITUClON.
La interpretación
auténtica de la Constitución no puede olvidar los anteceden-
tes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina
a
fin de que dentro de su elasticidad y generalidlld que le impide envejecer con el
cambio de ideas, crecimiento o redistribución de intereses, siga siendo el instru-
mento de la ordenación política y moral de la Nación.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Principios generales.
La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu
permanente
de las
instituciones de cada país o descubre nuevos aspectos no contemplados con ante-
rioridad, a cuya realidad no puede oponérsele, en un plano de abstracción,
el
concepto medio de un período de tiempo en que la sociedad actuaba de manera
distinta o no se enfrentaba
a peligros de efectos catastróficos.
LEYES
DE EMERGENCIA.
Como principio, la interpretación
de la norma y su aplicación al caso, debe ser
favorable a su validez, privilegiando la solución que mejor respete la respuesta
dada a la emergencia por el legislador, siempre que tal interpretación
o aplica-
ción no resulte manifiestamente
contradictoria con la Constitución.
LEYES
DE EMERGENCIA.
Cabe tener presente que, en principio, el legislador, de quien no es dable presu-
mir 1:1imprevisión o inconsecuencia, reservó para sí el control y resguardo del
interés público comprometido en la instrumentación
de determinadas
políticas
de emergencia, y no incumbe a losjueces, en el ejercicio regular de sus ntribucio.
nes, sustituirse
a los otros poderes del Estado en las funciones que les son pro-
pias.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
PrÍllCipios generales.
La declaración de ¡nconstitucionalidad
constituye, por importar un acto de suma
gravedad institucional,
una de las más delicadas funciones susceptibles de enco-
mendarse a un tribunal de justicia, la última ratio del orden jurídico, a la que
sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar
algún derecho o
2626
FALLOS m; LA COftTE SUPREMA
31'
garantía
amparado
por la Constitución,
si no es n costa de remover el obstáculo
que representan
normas de inferior jerarquía.
LEYES
DE EMERGENCIA.
La ley 23.696 expresa un verdadero
sistema
destinado
a enfrentar
la emergen-
cifl. a través de un proceso de transformación
del Estado y su Administración
Pública, donde se destaca, como elemento singular, la política de privatizaciones
decidida y desarrollada
por ellegislaclor.
LEYES
DE EMERGENCIA.
La ley 23.696 se presenta
como un estatuto
para las privatizaciones,
con el fin de
reubicar
al Estado en el lugar que le reserva
su competencia
subsidiaria,
esta-
bleciendo,
para llevar a cabo tal política de privatizaciones,
el procedimiento
decisorio y el control de su ejecución.
TRATADOS
INTERNACIONALES.
El Tratado
de Asunción
de 1991 ratificado
por la ley 23.981, que establece
el
Mercosu!', constituye
la culminación
de un proceso de toma común de conciencia
entre las naciones de la región, y es una clara definición de política legislativa
que el ordenamiento
jurídico interno no puede contradecir,
dificultar
u omitir en
su implementación
práctica.
REFORMA
DEL ESTADO.
El decreto 817/92 es uno de los instrumentos
cuya implementación
el legislador
confió en el Poder Ejecutivo para llevar a cabo la política de reforma del Estado.
REGLAMENTO
DE NECESIDAD.
El Congreso no sólo se abstuvo de adoptar decisiones diferentes
a las del decreto
817/92, sino que 61es consecuencia de decisiones previas del legislador y de abso-
lutamente
claras decisiones coincidentes
posteriores.
REGLAMENTOS
DELEGADOS.
En nuestro sistema no puede considerarse Ja existencia de "reglamentos delegados"
o de "delegación legislativa",
en sentido estricto, entendiendo
por tal al acto del
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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órgano legislativo por el cual se transfiere, aún con distintos condicionamientos,
en beneficio del "ejecutivo", determinada competencia atribuida por la Constitución
al primero de tales órganos constitucionales.
REGLAMENTACION
DE LA LElé
Los reglamentos
de ejecución son normas de procedimiento para la adecuada
aplicación de la ley por parte de la Administración
Pública: son reglamentos
de
ejecución adjetivos.
DELEGACION
DE ATRIBUCIONES
LEGISLATIVAS.
En los supuestos de delegación impropia, el legislador encomienda al Ejecutivo la
determinación
de aspectos relativos a la aplicación concreta de la ley, según el
juicio de oportunidad
temporal o de conveniencia de contenido que realizará
el
poder administrador:
tales reglamentos
se encuentran
previstos en el art. 86,
inc. 20.,de la Constitución.
REGLAMENTACION
DE LA LElé
Cuando el legislador establece que cierto aspecto de la cuestión tratada
en la ley
sea regulado por el Poder Ejecutivo no viola la Constitución, y
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