Recursos de hecho deducidos por la defensa del mayor (R) Pedro Edgardo Mercado en la causa Baraldini, Luis Enri- que y otros
02/12/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_59
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
NULIDAD
CONCURSO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 205:635
Fallos: 306:2101
Fallos: 303:380
Fallos: 303:135
Fallos: 271:297
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la defensa del
mayor (R) Pedro Edgardo Mercado en la causa Baraldini, Luis Enri-
que y otros s/ causa instruida
en virtud del decreto N' 2540/90 del
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P.E.N. por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990 -causa N'
1197-", para decidir sobre sus procedencias.
Considerando:
1') Que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y
Correccional Federal condenó al mayor (R) Pedro Edgardo Mercado
como coautor responsable del delito de motín agravado por derrama-
miento de sangre (arts. 683 y 686, inc. 1', del Código de Justicia Mili-
tar), en concurso ideal con el de rebelión agravada por su condición de
militar (arts. 45, 54 Y226 primer y tercer párrafos del Código Penal),
a cumplir la pena de veinte años de reclusión, accesorias legales y
destitución (art. 538 Código de Justicia Militar). Contra esa sentencia
interpuso la defensa recurso extraordinario,
cuya denegación parcial
originó dos presentaciones
directas: B.90 y B.1l3.
2') Que la defensa del procesado, antes de ser notificada del auto
de denegación parcial del recurso extraordinario,
dedujo la queja B.90
y después de la notificación interpuso en término, la queja B.1l3. Dado
que el recurso de hecho B.90 fue presentado
ante este Tribunal en
forma prematura
1 los únicos agravios que se tendrán en cuenta son
los contenidos en la queja B.1l3.
3') Que, en primer lugar, la defensa recusa con causa a los señores
jueces del Tribunal, doctores Ricardo Levene (h.), MarianoA. Cavagna
Martínez, Carlos S. Fayt, RodolfoC. Barra, Julio S. Nazareno y Eduar-
do Moliné O'Connor, por haber prejuzgado al emitir opinión sobre la
existencia de la jurisdicción militar al resolver la causa A.355.xXIII
"Acosta, Carlos, si denuncia" del 27 de diciembre de 1990.
4') Que los agravios contenidos en la queja B.1l3, son los siguien-
tes:
a) Inconstitucionalidad
de la jurisdicción militar, por ser violatoria
de los arts. 18,86, inc. 5', 94 Y96 de la Constitución Nacional. Además
plantea la nulidad del procedimiento militar, dado que por tratarse
el
procesado de un militar retirado, no debió ser juzgado por los tribuna-
les militares, sino civiles.
b) Arbitrariedad
del trámite de la causa y del fallo de la Cámara
Federal, al haber sido consecuencia del dictado de la acordada N' 16,
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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la que impugna por arbitraria,
puesto que -según sostiene- fue dic-
tada sobre la base de normas del Código Procesal Penal no vigentes
al momento de dictarse la acordada y, en especial, por las facultades
discrecionales
que otorga al presidente
de la Cámara Federal para
determinar
la parte de las declaraciones que se incorporarán
al pro-
ceso, lo cual habría
afectado las garantías
de defensa
en juicio y
debido proceso.
c) Arbitrariedad
en la denegación, valoración y selección de prue-
bas esenciales para la defensa. Hace referencia a la negativa de solici-
tar un informe al Ministerio de Defensa y al Estado Mayor General
del Ejército. Además alega que la sentencia tuvo en cuenta declaracio-
nes indagatorias
y testimoniales nulas.
d) Arbitrariedad
de la sentencia por la forma en que fue estudiado
el caso, parcializándolo por objetivos según los lugares donde se desa-
rrollaron
los hechos, con lo cual se habría impedido a la defensa la
posibilidad de preguntar
a los testigos sobre hechos ocurridos en luga-
res donde no actuó el mayor (R) Mercado, no obstante lo cual el proce-
sado fue condenado por un hecho único. Plantea también la arbitra-
riedad de la decisión recurrida, basada en la falta de fundamentación
y la voluntad de los jueces de condenar, conclusión que sustenta
en el
hecho de que primero se condenó a los procesados y después se funda-
mentó el veredicto. Cuestiona además la calificación de los hechos. En
ese sentido sostiene que se condenó por los delitos de rebelión y motín,
pero no se probó la voluntad de reemplazar
al jefe del Estado Mayor
General del Ejército.
5') Que, según conocida jurisprudencia,
las recusaciones improce-
dentes deben desecharse de plano (Fallos: 205:635; 280:347; 303:1943;
RA70 y 469 XXIII "Rabinovich, Héctor d Videla, Horacio Germán y
otros, del 17 de septiembre de 1992) y tal carácter revisten las que se
fundan en la intervención de los jueces de la Corte en una decisión
anterior propia de sus funciones legales.
6') Que el primero de los agravios -in constitucionalidad
de la lla- .
mada jurisdicción militar- carece de fundamentación,
toda vez que el
apelante no refuta el argumento denegatorio del remedio federal rela-
cionado con la omisión de rebatir la jurisprudencia
de la Corte susten-
tada a partir de Fallos: 306:2101. Ala misma conclusión debe arribarse
en lo referente a la nulidad de lo actuado ante el Consejo Supremo de
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las Fuerzas Armadas, y tanto más cuando la cámara resolvió la cues-
tión sobre la base de argumentos de derecho procesal, no revisables
en la instancia
extraordinaria.
7') Que la cuestión relacionada con la aplicación de la acordada 16
del año 1991 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
Criminal
y
Correccional Federal tampoco puede prosperar dado que, además de
basarse en argumentos de derecho procesal ajenos a la instancia ex-
traordinaria,
en los que no se advierte arbitrariedad
el recurrente
no
demostró de qué modo la no aplicación de la acordada pudo hacer va-
riar el resultado del juicio, y tampoco indicó cuál fue el perjuicio con-
creto que para la defensa en juicio del procesado se derivó de aquélla.
8') Que los agravios restantes,
además de referirse a cuestiones de
hecho, prueba y derecho común y procesal, ajenas en principio al re-
curso extraordinario,
sólo revelan las discrepancias del recurrente con
el criterio empleado por los jueces para interpretar,
de conformidad
con la prueba reunida, esos mismos hechos. Ello es así en especial con
la atribución de responsabilidad
a título de coautor por los delitos de
motín y rebelión, dado que no se advierte arbitrariedad
en la aplica-
ción de las normas de derecho común correspondientes.
A la misma
conclusión debe arribarse
con respecto a la redacción de la parte
dispositiva del fallo antes de conocerse los fundamentos de la resolu-
ción, por referirse
a un tema de derecho procesal ajeno al remedio
federal.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se rechazan las recusaciones con causa y se desestima
la queja. lntímese a la parte recurrente
a que dentro del quinto día
efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la
orden de esta Corte, bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y
archívese.
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR.
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DE LA CORTE
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LUIS ENRIQUE BARALDINI y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de hecho y prue-
ba.
Es admisible
el recurso extraordinario
en los casos en que sus particularidades
hacen excepción al principio según el cual la tacha de arbitrariedad
no es aplica-
ble a las discrepancias
del apelante con la apreciación crítica de los hechos y la
interpretación'de
las pruebas
y normas de derecho común efectuadas
por el tri-
bunal, cualquiera
que sea su acierto o error.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Principios generales.
Con la doctrina de la arbitrariedad
se tiende a resguardar
la garantía
de la de-
fensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias
de los jueces
sean fundadas y constituyan
una derivación razonable del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cies arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de hecho y prue.
bao
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó por los delitos de rebelión
y moLín, no obstante haber aseverado la absoluta desvinculación del procesado
con el grupo sublevado y la ausencia de pruebas que permitieran
suponer su
intervención previa a los hechos.
RESPONSABILIDAD
PENAL.
Es requisito ineludible de la responsabilidad
penal, la positiva comprobación de
que la acción ilícita pueda
ser atribuida
al procesado
tanto
objetiva
como
subjetivamente.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte;
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de esta ciudad, en su sentencia del 2 de septiembre de 1991,
DE JUSTICIA
DE LANACI0N
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condenó al Teniente Coronel Antonio Arnaldo Pérez Cometto a cum-
plir la pena de cuatro años de reclusión, con accesorias legales y la de
destitución, como coautor del delito de motín agravado por derrama-
miento de sangre en concurso ideal con rebelión calificada por su con-
dición de militar.
.
Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso recurso extraor-
dinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad,
cuya dene-
gatoria dio origen a la presente queja.
Advierto que los agravios del apelante remiten al análisis de cues-
tiones de hecho y prueba ajenas,.en principio, al ámbito de la apela-
ción federal. (Fallos: 303:380; 306:974 y 1325).
Por otra parte, tampoco se ha demostrado en el recurso que el a
qua haya incurrido en arbitrariedad
ya que esa doctrina no compren-
de la mera discrepancia
de las partes con el criterio de selección y
valoración de las pruebas que, a mi juicio, es lo único que pone de
manifiesto esta queja (Fallos: 303:135; 304:1699; 305:1104 y 307:1121).
En efecto, el recurrente sólo cuestiona, fundamentalmente,
la tras-
cendencia asignada por la Cámara a las declaraciones del Sargento
Vergara y del Capitán Miñones, pero no se hace cargo de las conclusio-
nes a que
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