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Réctor Adrián Romero Mundani y Osvaldo Diego Zacarías en la causa

02/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 359 ID: fallos_359_60

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO RESPONSABILIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 23.077 Fallos: 306:1472

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa del coronel Luis Enrique Baraldini y los mayores Rugo Reinaldo Abete, Réctor Adrián Romero Mundani y Osvaldo Diego Zacarías en la causa Baraldini, Luis Enrique y otros si causa instruida en virtud del decre- to N° 2540/90 del P.E.N. por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990 --<:ausaN° 1197-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: '10) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal condenó a los procesados: coronel Luis Enrique DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2725 Baraldini, mayor Hugo Reinaldo Abete, mayor Héctor Adrián Romero Mundani y mayor Osvaldo Diego Zacarfas, como coautores responsa- bles del delito de motín agravado por derramamiento de sangre (arts. 683 y 686 inc. l'del Código de Justicia Militar), en concurso ideal con el de rebelión agravada por la condición de militares (arts. 45, 54 Y 226 párrafos primero y tercero del Código Penal), a la pena de veinte años de reclusión al primero, dieciocho años de reclusión al segundo, y diez años de reclusión a los dos últimos, con accesorias legales y desti- tución (art. 538 del Código de Justicia Militar). Contra esa sentencia los defensores oficiales dedujeron recurso extraordinario, cuya denegación parcial originó esta presentación di- recta. 2') Que en cuanto son motivo de esta queja, los agravios de la de- fensa se basan en las siguientes circunstancias: a) Impugnación de la sentencia del Consejo Supremo de las Fuer- zas Armadas, en la medida en que se habría juzgado erróneamente como hecho único un caso de concurso aparente de leyes y, además, porque no se discriminó en forma individual la responsabilidad de los procesados. b) Irrazonable tramitación del proceso ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, porque no pudo ofrecerse prueba debido a lo limitado del plazo, quedando en consecuencia los procesados en esta- do de indefensión y,además, porque el hecho debió ser juzgado de acuer- do con la ley 23.077 de defensa de la democracia en una sola jurisdic- ción. c) El estado de necesidad fue tratado por la Cámara en forma arbi- traria, dado que se omitió examinar la situación de desprestigio en que se hallaba el Ejército Argentino. d)Apartamiento arbitrario del texto del arto 231 del Código Penal, en cuanto exige que '1uego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los suble- vados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar en- tre una y otra intimación el tiempo necesario para ello ..." e) Cuestionamiento de la calificación legal de los hechos. Sostuvo que entre las figuras de motín y rebelión hay un concurso aparente, 2726 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 con lo cual la figura de rebelión debió absorber la de motín. Respecto a la atribución de responsabilidad penal de los procesados comocoautores de los delitos de motín y rebelión, expresó que no se puede aceptar la incorporación de la doctrina del dominio del hecho en nuestro sistema penal. fJ Gravedad institucional del caso, basada -a juicio de los apelan- tes- en la naturaleza de las conductas atribuidas a los procesados y las elevadas penas impuestas a oficiales del Ejército Argentino. 3') Que los agravios tendientes a cuestionar el proceso castrense y la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas carecen de fundamentación, dado que en la queja no se rebatieron los argumen- tos de la Cámara al rechazar el recurso, referentes a que los reclamos son improcedentes porque no cuestionan la sentencia recurrida, y tan- to más cuando el a quo resolvió todos los planteos relacionados con el proceso y la sentencia militar, sin que se advierta arbitrariedad. 4') Que la cuestión relacionada con el concurso de delitos no tiene fundamentación suficiente, dado que los recurrentes no rebatieron los argumentos expuestos por este Tribunal al resolver el casoA.355.XXIII. "Acosta, Carlos sI denuncia" del 27 de diciembre de 1990 , sin que se hayan aportado elementos que pudieran hacer variar la conclusión referente a la existencia de un concurso ideal entre las figuras de mo- tín y rebelión. 5') Que los planteos vinculados con la omisión de probar la exis- tencia de las intimaciones previas exigidas por el arto 231 del Código Penal; también carece de fundamentación, porque los apelantes no han controvertido las circunstancias de hecho que el a quo tuvo en cuenta para determinar que la observancia de esa formalidad no era exigible en el caso. Ello es especialmente así, cuando el mismo arto 231 establece en la última parte que no serán necesarias la primera y se- gunda intimación, si los sublevados hicieren uso de las armas. 6') Que en lo relacionado con los restantes agravios, en especial la eximente de responsabilidad prevista por el arto 34 del Código Penal -estado de necesidad-, los planteos sólo exhiben las discrepancias de los recurrentes con el criterio empleado por los jueces para in- terpretar, de conformidad con la prueba reunida, los hechos y las normas de derecho común aplicables al caso, por lo que son ajenos a la instancia. En tales condiciones, esas discrepancias no pueden ser DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2727 cubiertas por la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, como lo tiene decidido este Tribunal en conocidos precedentes. A ello no obsta la invocada existencia de un supuesto de gravedad institucional si los impugnantes no han demostrado que la intervención de la Corte tenga otro alcance que el de remediar -eventualmente- los intereses de los condenados, sin que la gravedad de los delitos atribuidos a los procesados, o las penas impuestas, justifiquen por sí el impacto a la seguridad jurídica que lleva consigo la revisión por la Corte de sen- tencias de tribunales de las instancias anteriores fundadas en disposiciones de derecho común (conf. dictamen del Procurador General en Fallos: 306:1472 y abundante jurisprudencia allí citada). Por ello, se desestima la queja. Intímese a los recurrentes a que dentro del quinto día, efectúen el depósito que dispone el arto 286 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- RICARDO LEVENE (H) - JULIO S. NAZARENO. LUIS ENRIQUE BARALDINI y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extra- ñas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 16. La inconstitucionalidad del arto 226 del Código Penal por vulnerar el principio de igualdad ante la ley, carece de relación directa e inmediata con lo resuelto, si al haberse decidido que mediaba un concurso formal, la pena fue impuesta con independencia de lo dispuesto por el arto 226 citado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. No funda debidamente su agravio quien se limita a sostener un criterio distinto al de la sentencia, pero sin criticar todos sus fundamentos. 2728 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. No son cubiertas por la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, las discrepan- cias de los recurrentes, sostenidas en su particular modo de ver los hechos, res- pecto del criterio empleado por losjueces para interpretar, de conformidad con la prueba reunida, esos mismos hechos. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: En atención a que sobre los agravios materia de esta queja ya he emitido opinión al dictaminar en los autos B. 107, L. XXIV,me remito en beneficio de la brevedad, a los fundamentos allí expuestos. Buenos Aires, 19 de agosto de 1992. Oscar Luján Fappiano.