Réctor Adrián Romero Mundani y Osvaldo Diego Zacarías en la causa
02/12/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 359
ID: fallos_359_60
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
RESPONSABILIDAD
CONCURSO
Cited Norms
ley 23.077
Fallos: 306:1472
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa del
coronel Luis Enrique Baraldini y los mayores Rugo Reinaldo Abete,
Réctor Adrián Romero Mundani y Osvaldo Diego Zacarías en la causa
Baraldini, Luis Enrique y otros si causa instruida en virtud del decre-
to N° 2540/90 del P.E.N. por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de
1990 --<:ausaN° 1197-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
'10) Que la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Criminal
y
Correccional Federal condenó a los procesados: coronel Luis Enrique
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Baraldini, mayor Hugo Reinaldo Abete, mayor Héctor Adrián Romero
Mundani y mayor Osvaldo Diego Zacarfas, como coautores responsa-
bles del delito de motín agravado por derramamiento
de sangre (arts.
683 y 686 inc. l'del Código de Justicia Militar), en concurso ideal con
el de rebelión agravada por la condición de militares (arts. 45, 54 Y
226 párrafos primero y tercero del Código Penal), a la pena de veinte
años de reclusión al primero, dieciocho años de reclusión al segundo, y
diez años de reclusión a los dos últimos, con accesorias legales y desti-
tución (art. 538 del Código de Justicia Militar).
Contra esa sentencia
los defensores oficiales dedujeron recurso
extraordinario,
cuya denegación parcial originó esta presentación
di-
recta.
2') Que en cuanto son motivo de esta queja, los agravios de la de-
fensa se basan en las siguientes circunstancias:
a) Impugnación de la sentencia del Consejo Supremo de las Fuer-
zas Armadas, en la medida en que se habría juzgado erróneamente
como hecho único un caso de concurso aparente
de leyes y, además,
porque no se discriminó en forma individual la responsabilidad
de los
procesados.
b) Irrazonable tramitación del proceso ante el Consejo Supremo de
las Fuerzas Armadas, porque no pudo ofrecerse prueba debido a lo
limitado del plazo, quedando en consecuencia los procesados en esta-
do de indefensión y,además, porque el hecho debió ser juzgado de acuer-
do con la ley 23.077 de defensa de la democracia en una sola jurisdic-
ción.
c) El estado de necesidad fue tratado por la Cámara en forma arbi-
traria,
dado que se omitió examinar la situación de desprestigio
en
que se hallaba el Ejército Argentino.
d)Apartamiento
arbitrario del texto del arto 231 del Código Penal,
en cuanto exige que '1uego que se manifieste la rebelión o sedición, la
autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los suble-
vados que inmediatamente
se disuelvan o retiren, dejando pasar en-
tre una y otra intimación el tiempo necesario para ello ..."
e) Cuestionamiento
de la calificación legal de los hechos. Sostuvo
que entre las figuras de motín y rebelión hay un concurso aparente,
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con lo cual la figura de rebelión debió absorber la de motín. Respecto a
la atribución de responsabilidad penal de los procesados comocoautores
de los delitos de motín y rebelión, expresó que no se puede aceptar la
incorporación de la doctrina del dominio del hecho en nuestro sistema
penal.
fJ Gravedad institucional del caso, basada -a juicio de los apelan-
tes- en la naturaleza
de las conductas atribuidas
a los procesados y
las elevadas penas impuestas a oficiales del Ejército Argentino.
3') Que los agravios tendientes a cuestionar el proceso castrense y
la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas carecen de
fundamentación,
dado que en la queja no se rebatieron los argumen-
tos de la Cámara al rechazar el recurso, referentes a que los reclamos
son improcedentes porque no cuestionan la sentencia recurrida, y tan-
to más cuando el a quo resolvió todos los planteos relacionados con el
proceso y la sentencia militar, sin que se advierta arbitrariedad.
4') Que la cuestión relacionada con el concurso de delitos no tiene
fundamentación
suficiente, dado que los recurrentes no rebatieron los
argumentos expuestos por este Tribunal al resolver el casoA.355.XXIII.
"Acosta, Carlos sI denuncia" del 27 de diciembre de 1990 , sin que se
hayan aportado elementos que pudieran hacer variar la conclusión
referente a la existencia de un concurso ideal entre las figuras de mo-
tín y rebelión.
5') Que los planteos vinculados con la omisión de probar la exis-
tencia de las intimaciones previas exigidas por el arto 231 del Código
Penal; también carece de fundamentación,
porque los apelantes
no
han controvertido las circunstancias
de hecho que el a quo tuvo en
cuenta para determinar
que la observancia de esa formalidad no era
exigible en el caso. Ello es especialmente así, cuando el mismo arto 231
establece en la última parte que no serán necesarias la primera y se-
gunda intimación, si los sublevados hicieren uso de las armas.
6') Que en lo relacionado con los restantes
agravios, en especial la
eximente de responsabilidad
prevista por el arto 34 del Código Penal
-estado
de necesidad-,
los planteos sólo exhiben las discrepancias
de los recurrentes con el criterio empleado por los jueces para in-
terpretar,
de conformidad con la prueba
reunida,
los hechos y las
normas de derecho común aplicables al caso, por lo que son ajenos a
la instancia.
En tales condiciones, esas discrepancias no pueden ser
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cubiertas por la doctrina de la arbitrariedad
de sentencias, como lo
tiene decidido este Tribunal
en conocidos precedentes.
A ello no
obsta la invocada existencia de un supuesto de gravedad institucional
si los impugnantes no han demostrado que la intervención de la Corte
tenga otro alcance que el de remediar -eventualmente-
los intereses
de los condenados, sin que la gravedad de los delitos atribuidos a los
procesados, o las penas impuestas, justifiquen por sí el impacto a la
seguridad jurídica que lleva consigo la revisión por la Corte de sen-
tencias
de tribunales
de las instancias
anteriores
fundadas
en
disposiciones
de derecho común (conf. dictamen
del Procurador
General en Fallos: 306:1472 y abundante jurisprudencia
allí citada).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a los recurrentes a que
dentro del quinto día, efectúen el depósito que dispone el arto 286
del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad
de Buenos
Aires,
a la orden
de esta
Corte
y bajo
apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.
RODOLFO
C.
BARRA -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
RICARDO LEVENE
(H) -
JULIO S. NAZARENO.
LUIS ENRIQUE
BARALDINI
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Relación directa. Normas extra-
ñas al juicio. Disposiciones
constitucionales.
Art. 16.
La inconstitucionalidad
del arto 226 del Código Penal por vulnerar el principio
de igualdad ante la ley, carece de relación directa e inmediata con lo resuelto, si
al haberse decidido que mediaba un concurso formal, la pena fue impuesta con
independencia de lo dispuesto por el arto 226 citado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
No funda debidamente su agravio quien se limita a sostener un criterio distinto
al de la sentencia, pero sin criticar todos sus fundamentos.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Principios generales.
No son cubiertas
por la doctrina de la arbitrariedad
de sentencias, las discrepan-
cias de los recurrentes, sostenidas en su particular modo de ver los hechos, res-
pecto del criterio empleado
por losjueces para interpretar,
de conformidad
con la
prueba reunida,
esos mismos
hechos.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
En atención a que sobre los agravios materia de esta queja ya he
emitido opinión al dictaminar en los autos B. 107, L. XXIV,me remito
en beneficio de la brevedad, a los fundamentos allí expuestos. Buenos
Aires, 19 de agosto de 1992. Oscar Luján Fappiano.