Indemnizatorio
02/12/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 359
ID: fallos_359_62
Jueces
Fayt
Barra
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
SEGURO
Normas Citadas
ley 20.227
ley 22.887
Fallos: 306:721
Fallos: 200:165
Fallos: 307:928
Fallos: 311:2553
Fallos:
218:56
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por el Fondo
Indemnizatorio
y de Crédito para la Vivienda (F.I.D.E.C.) (Cade-
mandada) y por la demandada,
en la causa Kreimbohn, Germán y
otro d Caja Administradora
del Fondo Especial del Seguro (CAFES)
y otro", para decidir sobre sus procedencias.
Considerando:
1') Que los actores, que fueron dejados cesantes el 16 de abril de
1970 y reincorporados el 2 de.diciembre de 1974, reclamaron el pago
de las remuneraciones
que les hubiera correspondido percibir en ese
período. La sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provin-
cia del Chaco, revocatoria de la de segunda instancia, hizo lugar a la
demanda. Contra dicho pronunciamiento
se interpusieron
los recur-
sos extraordinarios
cuyas denegaciones motivaron las quejas en exa-
men.
2') Que la pretensión se dedujo el 9 de agosto de 1984, con funda-
mento en que, frente a la liquidación de la ex empleadora Chaco Ar-
gentina Compañía de Seguros Generales -<¡uehabía sido condenada a
satisfacer el crédito por sentencia firme--las demandadas debían res-
ponder en razón de lo previsto por las leyes 20.227 y 22.887, que ga-
rantizan a los trabajadores la percepción de resarcimientos y salarios
en caso de cierre de empresas aseguradoras.
2734
FALWS DE LA CORTE SUPREMA
316
3') Que el pronunciamiento del tribunal a quo ,si bien admitió que
la situación de los demandantes no estaba expresamente prevista por
la ley 20.227, ya que el contrato de trabajo no se extinguió por cierre
del establecimiento sino por renuncia de los trabajadores
formulada
poco tiempo después de reincorporarse, sostuvo que no correspondía
efectuar una interpretación
restrictiva de la norma. Entendió que la
intención del legislador al crear el Fondo Especial del Seguro, refleja-
da en el mensaje de elevación del proyecto, fue dar una solución a los
problemas del sector y atenuar la incidencia de situaciones insalvables
en el mercado de trabajo, mediante la adopción de medidas que en
cualquier caso garantizaran
el cobro de indemnizaciones y salarios,
sin dejar de lado la posibilidad de extender la protección a otras con-
tingencias no contempladas por la seguridad social. Afirmó asimismo
que el codemandado Fondo Indemnizatorio y de Crédito para la Vi-
vienda era responsable en su carácter de continuador del otro sujeto
pasivo de la relación procesal, por cuanto fue creado con el remanente
de su liquidación por la ley 22.887, que garantizó el pago de las presta-
ciones sin limitaciones de ninguna clase.
4') Que los agravios de las recurrentes,
sustentados en la doctrina
de la arbitrariedad,
suscitan cuestión federal bastante
para su con-
sideración por la vía intentada,
pues no obstante referirse a cuestio-
nes de hecho y derecho común, tal circunstancia
no constituye óbice
para la apertura
del recurso cuando -como en el sub examine-
con
menoscabo de garantías
de raigambre
constitucional,
la decisión
impugnada traduce una comprensión inadecuada de la ley que implica
fallar contra o con prescindencia de sus términos (causa: M.467 XXIII
"Mansilla,
Manuel
Angel
cl Hepner,
Manuel
y otro sI daños
y
perjuicios", sentencia del 19 de diciembre de 1991).
5') Que es doctrina de esta Corte que la inconsecuencia o falta de
previsión del legislador no se suponen (Fallos: 306:721; 307:518), por
lo cual las leyes deben interpretarse
conforme el sentido propio de las
palabras,
computando
que los términos
empleados
no son superfluos
sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limi-
tar o corregir los conceptos (Fallos: 200:165).
Además, se destacó que la primera fuente de interpretación
de
la leyes su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga
a prescindir de ésta, pues la exégesis de la norma debe practicarse
sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos: 307:928).
DE JUSTICIA
DE LA NAC10N
316
2735
6') Que, por otra parte,
es principio del ordenamiento
jurídico
que rige en la República que tanto la organización
social como la
política y económica del país reposan en la ley, y si bien la exégesis
de esta
expresión
no ha de caracterizarla
como un concepto
exclusivamente
formal, debe estimarse excluyente de la creación ex
nihilo de la norma legal por parte de los órganos específicos de su
aplicación (causa "Mansilla" ya citada, en especial considerando 8').
En ese sentido,
cabe recordar
que el ingente
papel
que en la
elaboración del derecho incumbe a los jueces no llega hasta la facultad
de instituir
la ley misma, siendo entonces la misión más delicada de
la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción,
sin menoscabar
las funciones que le incumben a los otros poderes
(Fallos: 311:2553, considerando 11 y su cita).
7') Que a luz de estos principios no puede admitirse la postura que
sustenta el fallo apelado, que consiste en asimilar los créditos origina-
dos con motivo del cierre, liquidación ofusión de empresas a otros que
tienen una causa fuente distinta y anterior a esos acontecimientos.
Ello importaría
suponer que el legislador ha omitido ponderar la di-
versa naturaleza
de las prestaciones que debían ser objeto de protec-
ción. Se prescindiría así del texto legal, extendiendo el beneficio de la
garantía a un supuesto específicamente excluido, mediante la indebi-
da realización de consideraciones
que exceden las circunstancias
ex-
presamente
contempladas por la norma que, al no exigir esfuerzo de
interpretación,
debe ser directamente
aplicada
(Fallos:
218:56;
299:167; 311:1042).
8') Que, en tales condiciones, la sentencia impugnada se basa en
argumentos
que le dan fundamentos
sólo aparentes
y, de tal modo
condena a las demandadas
a un pago sin causa legal que lo sustente,
por lo que corresponde su descalificación con arreglo a la doctrina ci-
tada en el considerando cuarto, pues media en el caso la relación di-
recta e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitu-
cionales que se dicen vulneradas.
En atención al resultado a que se arriba, resulta insustancial
el
tratamiento
de los demás agravios traídos a conocimiento de esta Cor-
te.
Por ello, se hace lugar a las quejas y a los recursos extraordinarios
interpuestos
y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del
2736
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente.
Reintégrense
los
depósitos efectuados. Acumúlense las quejas al principal, notifíquese
y, oportunamente,
remítase.
RoDOLFO
C.
BARRA -
ANTONIO
BOGGlANO
-
AUGUSTO
CESAR
BELLUSCIO
_
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MART1NEZ
-
EDUARDO
MOLINE
O'CONNOR.
JUAN MIRANDA y OrRO'
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que absolvió libre-
mente de los delitos de comercio y tenencia de estupefacientes:
arto 280 del Códi-
go Procesal.
.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
taci6n de normas locales de procedimientos.
Casos uarios.
La apreciación de la prueba es susceptible de revisión en la instancia extraordi-
naria con base en la dOCtrina de la arbitrariedad
(Disidencia
de los Dres. Rodolfo
C. Barra y Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten.
cias arbitrarias.
Principios generales.
Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la defensa en juicio y
el debido proceso, al exigirse que las sentencias
sean fundadas y constituyan
una derivación razonada del.derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa (Disidencia de Jos Ores. RodoJfo C. Barra y Carlos S,
Fayt).
DE JUSTICIA
DE I..A NACION
316
2737
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
!lO federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de hecM y prue-
ba.
Es arbitraria
la sentencia
que absolvió libremente
de los delitos de comercio y
tenencia
de estupefacientes
considerando
la prueba
en forma fragmentaria
y
aislada
(Disidencia
de los Ores. RodoJfo C. Barra y Carlos S. Fayt).
ACTA DE SECUESTRO.
La falta del acta de secuestro
no es suficiente
para invalidar
automáticamente
las constancias
de la prevención policial, si no se advierten
irregularidades,
exis-
ten dudas razonables
respecto de su veracid~d o se contradicen
con el resto del
plexo probatorio
(Disidencia
de los Ores. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
!1O federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios generales.
La tacha de arbitrariedad
resulta de aplicación particularmente
restringida
cuan-
do la sentencia
invoca el arto 13 del Código de Procedimientos
en Materia
Penal
(Disidencia
de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).
DUDA.
El estado de duda no puede reposar el1la pura subjetividad
ni se compadece con
el convencimiento
íntimo acerca de la culpabilidad
del acusado (Disidencia
de
los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).
PRUEBA: Principios generales.
El convencimiento
acerca de la culpabilidad
del acusado no puede abandonarse
en aras de supuestas
exigencias del sistema
probatorio
(Disidencia
de los Dres.
Rodolfo C. Barra y Carlos S, Fayt),