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Indemnizatorio

02/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 359 ID: fallos_359_62

Jueces

Fayt Barra

Voces / Materias

QUEJA CONTRATO SEGURO

Normas Citadas

ley 20.227 ley 22.887 Fallos: 306:721 Fallos: 200:165 Fallos: 307:928 Fallos: 311:2553 Fallos: 218:56

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por el Fondo Indemnizatorio y de Crédito para la Vivienda (F.I.D.E.C.) (Cade- mandada) y por la demandada, en la causa Kreimbohn, Germán y otro d Caja Administradora del Fondo Especial del Seguro (CAFES) y otro", para decidir sobre sus procedencias. Considerando: 1') Que los actores, que fueron dejados cesantes el 16 de abril de 1970 y reincorporados el 2 de.diciembre de 1974, reclamaron el pago de las remuneraciones que les hubiera correspondido percibir en ese período. La sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provin- cia del Chaco, revocatoria de la de segunda instancia, hizo lugar a la demanda. Contra dicho pronunciamiento se interpusieron los recur- sos extraordinarios cuyas denegaciones motivaron las quejas en exa- men. 2') Que la pretensión se dedujo el 9 de agosto de 1984, con funda- mento en que, frente a la liquidación de la ex empleadora Chaco Ar- gentina Compañía de Seguros Generales -<¡uehabía sido condenada a satisfacer el crédito por sentencia firme--las demandadas debían res- ponder en razón de lo previsto por las leyes 20.227 y 22.887, que ga- rantizan a los trabajadores la percepción de resarcimientos y salarios en caso de cierre de empresas aseguradoras. 2734 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 316 3') Que el pronunciamiento del tribunal a quo ,si bien admitió que la situación de los demandantes no estaba expresamente prevista por la ley 20.227, ya que el contrato de trabajo no se extinguió por cierre del establecimiento sino por renuncia de los trabajadores formulada poco tiempo después de reincorporarse, sostuvo que no correspondía efectuar una interpretación restrictiva de la norma. Entendió que la intención del legislador al crear el Fondo Especial del Seguro, refleja- da en el mensaje de elevación del proyecto, fue dar una solución a los problemas del sector y atenuar la incidencia de situaciones insalvables en el mercado de trabajo, mediante la adopción de medidas que en cualquier caso garantizaran el cobro de indemnizaciones y salarios, sin dejar de lado la posibilidad de extender la protección a otras con- tingencias no contempladas por la seguridad social. Afirmó asimismo que el codemandado Fondo Indemnizatorio y de Crédito para la Vi- vienda era responsable en su carácter de continuador del otro sujeto pasivo de la relación procesal, por cuanto fue creado con el remanente de su liquidación por la ley 22.887, que garantizó el pago de las presta- ciones sin limitaciones de ninguna clase. 4') Que los agravios de las recurrentes, sustentados en la doctrina de la arbitrariedad, suscitan cuestión federal bastante para su con- sideración por la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestio- nes de hecho y derecho común, tal circunstancia no constituye óbice para la apertura del recurso cuando -como en el sub examine- con menoscabo de garantías de raigambre constitucional, la decisión impugnada traduce una comprensión inadecuada de la ley que implica fallar contra o con prescindencia de sus términos (causa: M.467 XXIII "Mansilla, Manuel Angel cl Hepner, Manuel y otro sI daños y perjuicios", sentencia del 19 de diciembre de 1991). 5') Que es doctrina de esta Corte que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (Fallos: 306:721; 307:518), por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limi- tar o corregir los conceptos (Fallos: 200:165). Además, se destacó que la primera fuente de interpretación de la leyes su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ésta, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos: 307:928). DE JUSTICIA DE LA NAC10N 316 2735 6') Que, por otra parte, es principio del ordenamiento jurídico que rige en la República que tanto la organización social como la política y económica del país reposan en la ley, y si bien la exégesis de esta expresión no ha de caracterizarla como un concepto exclusivamente formal, debe estimarse excluyente de la creación ex nihilo de la norma legal por parte de los órganos específicos de su aplicación (causa "Mansilla" ya citada, en especial considerando 8'). En ese sentido, cabe recordar que el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma, siendo entonces la misión más delicada de la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le incumben a los otros poderes (Fallos: 311:2553, considerando 11 y su cita). 7') Que a luz de estos principios no puede admitirse la postura que sustenta el fallo apelado, que consiste en asimilar los créditos origina- dos con motivo del cierre, liquidación ofusión de empresas a otros que tienen una causa fuente distinta y anterior a esos acontecimientos. Ello importaría suponer que el legislador ha omitido ponderar la di- versa naturaleza de las prestaciones que debían ser objeto de protec- ción. Se prescindiría así del texto legal, extendiendo el beneficio de la garantía a un supuesto específicamente excluido, mediante la indebi- da realización de consideraciones que exceden las circunstancias ex- presamente contempladas por la norma que, al no exigir esfuerzo de interpretación, debe ser directamente aplicada (Fallos: 218:56; 299:167; 311:1042). 8') Que, en tales condiciones, la sentencia impugnada se basa en argumentos que le dan fundamentos sólo aparentes y, de tal modo condena a las demandadas a un pago sin causa legal que lo sustente, por lo que corresponde su descalificación con arreglo a la doctrina ci- tada en el considerando cuarto, pues media en el caso la relación di- recta e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitu- cionales que se dicen vulneradas. En atención al resultado a que se arriba, resulta insustancial el tratamiento de los demás agravios traídos a conocimiento de esta Cor- te. Por ello, se hace lugar a las quejas y a los recursos extraordinarios interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del 2736 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrense los depósitos efectuados. Acumúlense las quejas al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. RoDOLFO C. BARRA - ANTONIO BOGGlANO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO _ RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MART1NEZ - EDUARDO MOLINE O'CONNOR. JUAN MIRANDA y OrRO' RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que absolvió libre- mente de los delitos de comercio y tenencia de estupefacientes: arto 280 del Códi- go Procesal. . RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- taci6n de normas locales de procedimientos. Casos uarios. La apreciación de la prueba es susceptible de revisión en la instancia extraordi- naria con base en la dOCtrina de la arbitrariedad (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten. cias arbitrarias. Principios generales. Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del.derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Disidencia de Jos Ores. RodoJfo C. Barra y Carlos S, Fayt). DE JUSTICIA DE I..A NACION 316 2737 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones !lO federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecM y prue- ba. Es arbitraria la sentencia que absolvió libremente de los delitos de comercio y tenencia de estupefacientes considerando la prueba en forma fragmentaria y aislada (Disidencia de los Ores. RodoJfo C. Barra y Carlos S. Fayt). ACTA DE SECUESTRO. La falta del acta de secuestro no es suficiente para invalidar automáticamente las constancias de la prevención policial, si no se advierten irregularidades, exis- ten dudas razonables respecto de su veracid~d o se contradicen con el resto del plexo probatorio (Disidencia de los Ores. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones !1O federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida cuan- do la sentencia invoca el arto 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). DUDA. El estado de duda no puede reposar el1la pura subjetividad ni se compadece con el convencimiento íntimo acerca de la culpabilidad del acusado (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). PRUEBA: Principios generales. El convencimiento acerca de la culpabilidad del acusado no puede abandonarse en aras de supuestas exigencias del sistema probatorio (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S, Fayt),