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Recurso de hecho deducido por Santiago B. Kiernan (fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro 2738 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 316 Rivadavia) en la causa 'Miranda, Juan y otros sI p. a. infracción ley 20.771 - Causa N° 1705

02/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_63

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA DELITO

Cited Norms

ley 20.771 ley 48. ley 48 Fallos: 264:301 Fallos: 311:948 Fallos: 312:2507 Fallos: 239:204 Fallos: 307:1456

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Santiago B. Kiernan (fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro 2738 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 316 Rivadavia) en la causa 'Miranda, Juan y otros sI p. a. infracción ley 20.771 - Causa N° 1705/89'", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - CARLOS S. FAYT (en'disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DISIDENCIA DEL SEflOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1°).Que.contra'jasentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, que absolviólibremen- te a RicardoAlejandro Ignacio de los delitos de comercio y tenencia de estupefacientes, el fiscal de cámara interpuso el recurso extraordina- rio cuya denegación originó esta queja mantenida en la instancia por el señor Procurador General sustituto. 2°) Que para arribar a esa solución el a qua sostuvo que "si bien son importantes las declaraciones del personal policial, la falta de acta de secuestro representa un flanco débil de la supuesta prueba directa que aduce el Ministerio Público y que habilitaría la condena del encausado ....Creo para mi coleto que Ignacio es autor del delito de tenencia de drogas, ...pero no me alcanzan los elementos probatorios colectados para tener la certeza objetiva que es necesaria para llegar a una condena ...". 3°)Que a fs. 1 obra el informe del personal policial que intervino en.el hecho del cual surge que.el19 de abril de 1989 aquél observó a DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2739 tres sujetos que se encontraban reunidos mirando el contenido de una bolsa. Cuando éstos advirtieron la presencia de los agentes debido al grito de uno de ellos "...la persona de pelo rubio y más alta, tiró hacia un costado la bolsa de polietiJeno que estaba mirando ...". Por tal motivo se los detuvo y se identificó como Ricardo Alejandro Ignacio a quien arrojó la bolsita que fue secuestrada y que luego se comprobó que contenía marihuana. Para proceder a ello, la policía debió atravesar un terreno baldío y luego dirigirse a la parte trasera de un taller, donde se desarrollaron los hechos descriptos en el informe antes mencionado (fs. 1/1 vta. y 2). 4') Que el recurso extraordinario deducido por el Fiscal de Cámara plantea la arbitrariedad de la sentencia. En primer lugar considera dogmático y aparente el argumento del a qua acerca de que la falta de acta de secuestro representa un flanco débil de la supuesta prueba directa que habilitaría la condena del en- causado pues no menciona qué elementos utilizó para prescindir de los testimonios del personal policial. Afirma que también constituye causal de arbitrariedad la conclu- sión liberatoria basada en el artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal al estimar que tal argumento es descalificable por su falta de apoyo en las constancias del proceso. Finalmente entiende que el fallo violenta el principio de no contra- dicción toda vez que en él se manifestó la existencia de una duda obje- tiva que determinó la aplicación del artículo 13 del Código de Procedi- mientos en Materia Penal y al mismo tiempo se expresó que se creía íntimamente que el acusado era autor del delito por el que se lo proce- só. 5') Que esta Corte Suprema tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros). 6') Que, sin embargo, esa regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con 2740 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 base en la doctrina de la arbitrariedad, pues con ésta se tiende a res- guardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exi- girse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias com- probadas de la causa (Fallos: 311:948 y sus citas, 2402 y 2547). 7.) Que tal situación se verifica en el sub lite porque si de la simple lectura de las actuaciones resulta la comprobación de circunstancias tales como las indicadas en el considerando 3., la conclusión liberatoria adoptada sólo es posible cuando aquéllas se han considerado en forma fragmentaria y aislada, en especial cuando se ha prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios en- tre sí y de ellos con otros elementos indiciarios, lo cual desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata y presta al fallo un sus- tento sólo aparente. 8.) Que en tal sentido resulta arbitraria la falta de valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales, en la medida en que no se expresan razones -más allá de las reservas genéricas que ema- nan de su condición de preventores que han procedido a la detención- que hagan dudar de sus dichos. La falta del acta de secuestro no es suficiente para invalidar automáticamente las constancias de la prevención policial si no se advierten irregularidades, existen dudas razonables respecto de su veracidad o se contradicen con el resto del plexo probatorio (Fallos: 312:2507). 9")Que, en el caso, los dichos de los policías Héctor DanielAvendaño y Horacio Rafael Cuevas (ver declaración de fs. 55/55 vta. y 56) son coincidentes con las demás constancias de la causa. 10) Que la conclusión de la cámara en el sentido de que "...por la duda que acarrea la insuficiencia de una relación palmaria entre la droga y el procesado, se arriba a]a misma conclusión que el a qu.a ...", constituye un apartamiento de las constancias de la causa y del dere- cho vigente que invalida a la sentencia (Fallos: 239:204; 257:295; 294:363; 298:214, entre muchos otros). 11) Que el vicio apuntado no se cohonesta con la invocación del artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal. En efecto, si bien la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmen- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2741 te restringida cuando esto último ocurre, toda vez que el estado de incertidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero interno de los magistrados como consecuencia de la apreciación de los elemen- tos del proceso en su conjunto (Fallos: 307:1456), en este caso y por lo que se ha dicho, el defecto en la fundamentación del fallo radica, pre- cisamente, en la falta de valoración unívoca de los indicios que compo- nen el material probatorio. Además, dicho estado de duda no puede reposar en la pura subje- tividad ni se compadece con el convencimiento íntimo acerca de la culo pabilidad del acusado declarado por el a quo. Por el contrario, aquel especial estado de ánimo debe derivarse de la racional y objetiva eva. luación de las constancias del proceso; mientras que ese convencimiento no puede abandonarse en aras de supuestas exigencias del sistema probatorio que rige en el orden nacional cuando ese fundamento, como fue puesto en evidencia más arriba, no es más que un aparente sus- tento de tal conclusión (Fallos: 311:948). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por inter- medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese al principal, hágase saber y remítase. RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT. RACINGCLUB RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró mal con- cedidos los recursos de nulidad, de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley locales, si lo decidido frustra la vía utilizada por el justiciable, 10que se tr8- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 duce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional y se aparta de las constancias de la causa (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios ..1hbunal superior. Las decisiones que, por la naturaleza de las cuestiones debatidas, son aptas para ser resueltas por la Corte, no pueden resultar excldidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia, de conformidad con lo dispuesto por el arto 31 de la Constitución Nacional y su reglamentación por la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. La validez constitucional de la interpretación de los ines. 11y 41del art. 149 de la Constitución de Buenos Aires se halla supeditada a que la limitación por la ma. teria que se ~educe de ella sea obviada cuando se hallen involucradas cuestiones de índole federal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró mal concedidos los recursos de nulidad, de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley locales: arto 280 del Código Procesal (Disidencia de los Dres.Augusto César BelIuscio y Eduardo Moliné O'Connor). ALEJANDRO DANIEL RADOVIZTKI v. CARREFOURARGENTINA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu. sión de las cuestiones de hecho. Reglas generales. Cuando la sentencia sólo se apoya en pautas de excesiva latitud y consideracio- nes ajenas a las cuestiones propuestas por las partes, cabe hacer excepción a la doctrina según la cual las cuestiones de hecho, prueba y derecho co

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