Recurso de hecho deducido por Santiago B. Kiernan (fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro 2738 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 316 Rivadavia) en la causa 'Miranda, Juan y otros sI p. a. infracción ley 20.771 - Causa N° 1705
02/12/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_63
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
DELITO
Cited Norms
ley
20.771
ley 48.
ley 48
Fallos: 264:301
Fallos: 311:948
Fallos:
312:2507
Fallos: 239:204
Fallos: 307:1456
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Santiago
B.
Kiernan (fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro
2738
FALWS DE LA CORTE
SUPREMA
316
Rivadavia) en la causa 'Miranda, Juan y otros sI p. a. infracción ley
20.771 - Causa N° 1705/89'", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa
devolución de los autos principales.
RODOLFO
C.
BARRA (en disidencia)
- ANTONIO
BOGGIANO
-
CARLOS
S.
FAYT (en'disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DISIDENCIA
DEL SEflOR
VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON RODOLFO
C.
BARRA y
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
1°).Que.contra'jasentencia
de la Cámara Federal de Apelaciones
de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, que absolviólibremen-
te a RicardoAlejandro Ignacio de los delitos de comercio y tenencia de
estupefacientes,
el fiscal de cámara interpuso el recurso extraordina-
rio cuya denegación originó esta queja mantenida en la instancia por
el señor Procurador General sustituto.
2°) Que para arribar a esa solución el a qua sostuvo que "si bien
son importantes las declaraciones del personal policial, la falta de acta
de secuestro representa un flanco débil de la supuesta prueba directa
que aduce el Ministerio
Público y que habilitaría
la condena del
encausado ....Creo para mi coleto que Ignacio es autor del delito de
tenencia de drogas, ...pero no me alcanzan los elementos probatorios
colectados para tener la certeza objetiva que es necesaria para llegar
a una condena ...".
3°)Que a fs. 1 obra el informe del personal policial que intervino
en.el hecho del cual surge que.el19 de abril de 1989 aquél observó a
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DE LA NACION
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tres sujetos que se encontraban reunidos mirando el contenido de una
bolsa. Cuando éstos advirtieron la presencia de los agentes debido al
grito de uno de ellos "...la persona de pelo rubio y más alta, tiró hacia
un costado la bolsa de polietiJeno que estaba mirando ...".
Por tal motivo se los detuvo y se identificó como Ricardo Alejandro
Ignacio a quien arrojó la bolsita que fue secuestrada
y que luego se
comprobó que contenía marihuana.
Para proceder a ello, la policía debió atravesar un terreno baldío y
luego dirigirse a la parte trasera de un taller, donde se desarrollaron
los hechos descriptos en el informe antes mencionado (fs. 1/1 vta. y 2).
4') Que el recurso extraordinario deducido por el Fiscal de Cámara
plantea la arbitrariedad
de la sentencia.
En primer lugar considera dogmático y aparente el argumento del
a qua acerca de que la falta de acta de secuestro representa
un flanco
débil de la supuesta prueba directa que habilitaría
la condena del en-
causado pues no menciona qué elementos utilizó para prescindir
de
los testimonios del personal policial.
Afirma que también constituye causal de arbitrariedad
la conclu-
sión liberatoria basada en el artículo 13 del Código de Procedimientos
en Materia Penal al estimar que tal argumento es descalificable por
su falta de apoyo en las constancias del proceso.
Finalmente entiende que el fallo violenta el principio de no contra-
dicción toda vez que en él se manifestó la existencia de una duda obje-
tiva que determinó la aplicación del artículo 13 del Código de Procedi-
mientos en Materia Penal y al mismo tiempo se expresó que se creía
íntimamente
que el acusado era autor del delito por el que se lo proce-
só.
5') Que esta Corte Suprema
tiene dicho reiteradamente
que la
apreciación de la prueba constituye, como principio, facultad propia
de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia
extraordinaria,
aun en el caso de las presunciones
(Fallos: 264:301;
269:43; 279:171 y 312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre muchos
otros).
6') Que, sin embargo, esa regla no es óbice para que el Tribunal
conozca en los casos cuyas particularidades
hacen excepción a ella con
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base en la doctrina
de la arbitrariedad,
pues con ésta se tiende a res-
guardar
la garantía
de la defensa en juicio y el debido proceso, al exi-
girse que las sentencias
sean fundadas
y constituyan
una derivación
razonada
del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
com-
probadas
de la causa (Fallos: 311:948 y sus citas, 2402 y 2547).
7.) Que tal situación se verifica en el sub lite porque si de la simple
lectura
de las actuaciones
resulta
la comprobación
de circunstancias
tales como las indicadas en el considerando 3., la conclusión liberatoria
adoptada
sólo es posible cuando aquéllas se han considerado
en forma
fragmentaria
y aislada,
en especial cuando se ha prescindido
de una
visión de conjunto y de la necesaria
correlación de los testimonios
en-
tre sí y de ellos con otros elementos
indiciarios,
lo cual desvirtúa
la
esencia del medio probatorio
de que se trata y presta
al fallo un sus-
tento sólo aparente.
8.) Que en tal sentido resulta
arbitraria
la falta de valoración
de
las declaraciones
de los funcionarios
policiales,
en la medida
en que
no se expresan
razones -más
allá de las reservas
genéricas
que ema-
nan de su condición de preventores
que han procedido a la detención-
que hagan dudar de sus dichos.
La falta
del acta
de secuestro
no es suficiente
para
invalidar
automáticamente
las constancias
de la prevención
policial si no se
advierten
irregularidades,
existen
dudas razonables
respecto
de su
veracidad
o se contradicen
con el resto del plexo probatorio
(Fallos:
312:2507).
9")Que, en el caso, los dichos de los policías Héctor DanielAvendaño
y Horacio Rafael Cuevas (ver declaración
de fs. 55/55 vta. y 56) son
coincidentes
con las demás constancias
de la causa.
10) Que la conclusión de la cámara
en el sentido de que "...por la
duda que acarrea la insuficiencia de una relación palmaria entre la
droga y el procesado, se arriba a]a misma conclusión que el a qu.a ...",
constituye
un apartamiento
de las constancias
de la causa y del dere-
cho vigente
que invalida
a la sentencia
(Fallos: 239:204;
257:295;
294:363; 298:214, entre muchos otros).
11) Que el vicio apuntado
no se cohonesta
con la invocación
del
artículo 13 del Código de Procedimientos
en Materia Penal. En efecto,
si bien la tacha de arbitrariedad
resulta
de aplicación particularmen-
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te restringida
cuando esto último ocurre, toda vez que el estado de
incertidumbre
al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero interno
de los magistrados como consecuencia de la apreciación de los elemen-
tos del proceso en su conjunto (Fallos: 307:1456), en este caso y por lo
que se ha dicho, el defecto en la fundamentación
del fallo radica, pre-
cisamente, en la falta de valoración unívoca de los indicios que compo-
nen el material probatorio.
Además, dicho estado de duda no puede reposar en la pura subje-
tividad ni se compadece con el convencimiento íntimo acerca de la culo
pabilidad del acusado declarado por el a quo. Por el contrario, aquel
especial estado de ánimo debe derivarse de la racional y objetiva eva.
luación de las constancias del proceso; mientras que ese convencimiento
no puede abandonarse
en aras de supuestas
exigencias del sistema
probatorio que rige en el orden nacional cuando ese fundamento, como
fue puesto en evidencia más arriba, no es más que un aparente
sus-
tento de tal conclusión (Fallos: 311:948).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
interpuesto
y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por inter-
medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento.
Agréguese al principal, hágase saber y remítase.
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS S. FAYT.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Doble instancia y recursos.
Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró mal con-
cedidos los recursos de nulidad, de inconstitucionalidad
y de inaplicabilidad
de
ley locales, si lo decidido frustra la vía utilizada por el justiciable, 10que se tr8-
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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duce en una violación de la garantía
del debido proceso consagrada
en el arto 18
de la Constitución
Nacional y se aparta
de las constancias
de la causa (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios ..1hbunal
superior.
Las decisiones que, por la naturaleza
de las cuestiones debatidas,
son aptas para
ser resueltas
por la Corte, no pueden resultar
excldidas del previo juzgamiento
por el órgano judicial superior
de la provincia, de conformidad
con lo dispuesto
por el arto 31 de la Constitución
Nacional y su reglamentación
por la ley 48.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Tribunal superior.
La validez constitucional
de la interpretación
de los ines. 11y 41del art. 149 de la
Constitución
de Buenos Aires se halla supeditada
a que la limitación
por la ma.
teria que se ~educe de ella sea obviada cuando se hallen involucradas
cuestiones
de índole federal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
contra
la sentencia
que declaró mal
concedidos los recursos de nulidad, de inconstitucionalidad
y de inaplicabilidad
de ley locales: arto 280 del Código Procesal (Disidencia de los Dres.Augusto
César
BelIuscio y Eduardo
Moliné O'Connor).
ALEJANDRO
DANIEL RADOVIZTKI v. CARREFOURARGENTINA
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones no federales.
Exclu.
sión de las cuestiones de hecho. Reglas generales.
Cuando la sentencia
sólo se apoya en pautas de excesiva latitud y consideracio-
nes ajenas a las cuestiones
propuestas
por las partes,
cabe hacer excepción a la
doctrina según la cual las cuestiones de hecho, prueba y derecho co
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