Scarpati, María Cristina y otros d Provincia de Buenos Aires si acción de amparo
06/12/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_65
Jueces
Nazareno
Barra
Costa
Voces / Materias
AMPARO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 23.928
Fallos: 304:133
Fallos: 311:460
Fallos: 95:229
Fallos: 104:429
Fallos: 307:2174
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Scarpati, María Cristina y otros d Provincia de
Buenos Aires si acción de amparo".
Considerando:
1') Que, en lo principal, la Suprema Corte de Justicia de la Provin-
cia de Buenos Aires, por mayoría, confirmó la sentencia de la instan-
cia anterior, en cuanto había hecho lugar al reclamo que, por vía de
amparo, entablaron diversos jueces de la citada provincia contra ésta,
a fin de obtener el pago de las diferencias salariales
derivadas del
hecho de que las remuneraciones percibidas, durante un determinado
lapso, resultaban violatorias del principio de intangibilidad de los suel-
dos de dichos magistrados. El pronunciamiento
del mencionado alto
tribunal
originó los recursos extraordinarios
de la demandada
y de
diversos actores, que fueron concedidos.
.
2') Que la apelación de la Provincia de Buenos Aires, vinculada
con la interpretación
Y aplicación de la ley de amparo provincial
-N' 7166-, ha de ser rechazada pues atañe a materias de índole no
federal, decididas por los jueces de la causa en términos que excluyen
la hipótesis de arbitrariedad,
según reiteradas decisiones de este Tri-
bunal.
3') Que el segundo agravio de la demandada, por el que tiende a
poner en discusión la existencia en el ordenamiento local del recorda-
do principio de intangibilidad
de los salarios de los jueces, es insufi-
ciente para habilitar
esta instancia
extraordinaria,
de acuerdo con
conocida doctrina de la Corte, según la cual las cuestiones federales se
toman insustanciales cuando una clara jurisprudencia, indudablemen-
te aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de su solu-
ción, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en
tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argu-
2752
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
316
mentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquél
(Fallos: 304:133; 308:1260, sus citas y otros). Esto es así, en el presen-
te litigio, atento a lo decidido en el caso "Bruno, Raúl Osvaldo si ampa-
ro" (Fallos: 311:460), cuyos fundamentos
no han sido objeto de crítica,
en el sentido de que la intangibilidad
de las retribuciones
de los jueces
es garantía
de la independencia
del poder judicial y un requisito indis-
pensable
del régimen republicano
y, por ende, "que no podría ser des-
conocida en el ámbito provincial".
4") Que el tercer planteo de la provincia apunta
a que, supuesta
la
vigencia del principio anteriormente
señalado, sea entonces modifica-
do el índice de ajuste de las remuneraciones
fijado por el a qua -varia-
ción de precios al consumidor-
y reducido de manera
que '10s efectos
generales
causados
por la inflación no son ajenos tampoco a los jue-
ces", tal como fue resuelto en diversas oportunidades
por la Corte Su-
prema en punto a casos concernientes
ajueces federales y al arto 96 de
la Constitución
Nacional.
En tal sentido, cuadra
advertir
que el problema
es extraño
al re-
curso intentado
pues su contenido no es de naturaleza
federal. En efec-
to, establecida
en el ámbito local la vigencia de la mencionada
protec-
ción de las compensaciones
judiciales,
los alcances mediante
los cua-
les aquélla sea consagrada
constituyen
materias
propias de la zona de
reserva
provincial
e inmunes
a la actividad de este Tribunal.
Es asaz
elocuente, en este punto, el precedente "Bruno",ya citado, en cuanto
expresa que si bien el principio de intangibilidad
no podría ser desco-
nocido por las provincias,
de ello no se sigue que los alcances de aquél
en el ámbito de éstas, deban ser necesariamente
iguales a los trazados
para la esfera nacional por la jurisprudencia
de la Corte elaborada
a
su respecto.
Esta doctrina,
como se desprende
de los fundamentos
que la sos-
tienen,
parte
de dos órdenes de premisas
consustanciales
a nuestra
organización
política. Por un lado, el relativo a que, con arreglo a la
esencia republicana
de gobierno, la intangibilidad
de los sueldos judi-
ciales no puede ser soslayada
por las provincias.
Por el otro, que, con-
forme con la esencia federal de ese mismo gobierno, es del resorte
de
los estados establecer
la regulación
de dicha intangibilidad.
Luego, la
función de esta Corte, como órgano garante
de la supremacía
de la
Constitución en los casos llevados a su conocimiento, se encuentra
limitada
a juzgar, siguiendo las palabras
del precedente,
acerca de si
la "sustancia" de la mentada garantía de los jueces provinciales se
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
2753
encuentra preservada o no, a si su ratio ha resultado frustrada
o lo-
grada; mas, satisfecha esa exigencia, esto es, satisfecho el imperio de
la Constitución Nacional, como ocurre en el sub lite, lo concerniente a
las particularidades
o pormenores mediante los cuales los estados pro-
vinciales tutelen tal garantía, que es lo planteado en este agravio, con-
figura ya materia insusceptible de ser revisada en esta instancia de
derecho federal.
Esa doctrina, tal como se lo expuso en la oportunidad en que fue
asentada y cabe hoy reiterarlo, es la que concierta los dos pilares del
régimen de gobierno de todos los argentinos, enfáticamente consagra-
dos por la Ley Fundamental:
el republicano y el federal. Es, también,
una forma de dar integridad a las atribuciones de los estados en grado
compatible con la Constitución.
Ninguna razón valedera hay, por ende, para que los lineamientos
dictados por la Corte para el orden federal relativos al modo de correc-
ción de los salarios judiciales en función de su intangibilidad,
deban
ser necesariamente
impuestos por aquélla en la esfera provincial.
Sólo la eventual incompatibilidad
del arbitrio escogido a ese efecto
por los jueces locales, con alguna cláusula de la Constitución, podría
autorizar su control ante este estrado. Pero no es ello lo que entraña
la defensa sub examine, fundada en una disparidad de criterios entre
las resoluciones de la Corte y las del tribunal provincial, con olvido
de tres circunstancias decisivas. La primera, basada en que esa si-
tuación no es per se (rrita a la Constitución toda vez que, precisa-
mente en virtud
de ésta,
las provincias
"se dan sus propias
instituciones
locales y se rigen por ellas" (art. 105; Fallos: 95:229;
119:372; 154:104, entre muchos otros). La segunda, derivada de que
una y otra opiniónjurisprudencial
atendieron a ordenamientosjurídi-
cos diversos, como lo son el nacional y el provincial. Y, finalmente, la
originada por una limitación básica de la competencia de esta Corte:
la de carecer de atribuciones para interpretar
el derecho local, la de
hallársele
vedado sustituir
por el propio, el criterio hermenéutico
seguido por los órganos judiciales de las provincias respecto de las
normas de ese origen (Fallos: 104:429; 114:42; 153:21, entre otros).
De ahí que, la admisión del planteamiento en estudio, produciría
una injustificada invasión en el ámbito jurídico provincial, máxime
cuando no se alega la existencia de precepto alguno de la Constitución
Nacional que impida a que en dicho ámbito sea consagrado un marco
protectorio mayor que el que la Corte ha reconocido en el terreno
2754
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
316
federal, y cuando, asimismo, la valoración del método de reajuste
puede estar supeditada
a la comprobación de extremos fácticos y
probatorios que bien pueden ser distintos en uno y otro campo.
Con lo expresado, se pone de manifiesto que los que suscriben no
participan, en el punto examinado, del criterio que hizo mayoría en el
antecedente
M.lOO.XXIII. "Montes de Oca, Alberto Horacio y otros
si acción de amparo" (sentencia del 24 de noviembre de 1992).
5")Que el recurso de la parte actora sólo comprende a los magis-
trados a los que les fue fijada como.base para el cálculo de los desfases
salariales,
el sueldo correspondiente
al mes en que prestaron jura-
mento.
Esta impugnación tampoco habilita la instancia del arto 14 de la
ley 48 toda vez que, tal comoocurre conla tratada en los considerandos
2"y 4", su naturaleza no es federal ya que sólo remite a la considera-
ción de aspectos regidos por normas locales y por circunstancias
de
hecho y prueba, todo lo cual la pone fuera de la competencia apelada
de la Corte, máxime cuando la cuestión ha sido resuelta con funda-
mentos suficientes de igual naturaleza.
Por ello, se declaran inadmisibles los recursos extraordinarios
de
la demandada y de la actora, con costas a cargo de la primera respecto
de su apelación, y en el orden causado respecto de la interpuesta
por
la segunda atento la naturaleza
de la cuestión. Hágase saber y, opor-
tunamente,
devuélvase.
CARLOS
S. FAY'l' (en disidencia parcial)
-AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCro
(se-
gún su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según su voto) -
JULIO
S.
NAZARENO (en disidencia) -
HUGO
C. GoRDILLO
-
LEOPOLDO H. SCHIFFRIN
-
HORAcro
CATTANI.
VOTO
bE
LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1")Que en su sentencia de fs. 350/377 la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso extraordinario
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
2755
de inaplicabilidad
de ley interpuesto
por la Fiscalía de Estado de la
Provincia de Buenos Aires (fs. 277/287) y admitió parcialmente
el de-
ducido por los actores (fs. 256/274)
contra el pronunciamiento
de la
instancia anterior de fs. 2321245que había hecho lugar a la acción de
amparo deducida por numerosos jueces provinciales con el fin de pro-
teger la intangibilidad
de sus remuneraciones,
limitando, sin embar-
go, el alcance de la reparación perseguida. Contra esa decisión, el re-
presentante
de la Provincia de Buenos Aires y los coactores que pres-
taron juramento
en su cargo con posterioridad
al mes de octubre de
1980 dedujeron los recursos extraordinarios
de fs. 391/398 y 380/387,
que fueron concedidos a fs. 414.
.
2') Que los agravios vertidos en el sub examine por el representan-
te de la provincia encuentran
adecuada respuesta
en lo resuelto por
esta Corte el 24 de noviembre de 1992, en la causa M.1
... (texto truncado, 19647 caracteres totales)