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Scarpati, María Cristina y otros d Provincia de Buenos Aires si acción de amparo

06/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_65

Jueces

Nazareno Barra Costa

Voces / Materias

AMPARO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 23.928 Fallos: 304:133 Fallos: 311:460 Fallos: 95:229 Fallos: 104:429 Fallos: 307:2174

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Scarpati, María Cristina y otros d Provincia de Buenos Aires si acción de amparo". Considerando: 1') Que, en lo principal, la Suprema Corte de Justicia de la Provin- cia de Buenos Aires, por mayoría, confirmó la sentencia de la instan- cia anterior, en cuanto había hecho lugar al reclamo que, por vía de amparo, entablaron diversos jueces de la citada provincia contra ésta, a fin de obtener el pago de las diferencias salariales derivadas del hecho de que las remuneraciones percibidas, durante un determinado lapso, resultaban violatorias del principio de intangibilidad de los suel- dos de dichos magistrados. El pronunciamiento del mencionado alto tribunal originó los recursos extraordinarios de la demandada y de diversos actores, que fueron concedidos. . 2') Que la apelación de la Provincia de Buenos Aires, vinculada con la interpretación Y aplicación de la ley de amparo provincial -N' 7166-, ha de ser rechazada pues atañe a materias de índole no federal, decididas por los jueces de la causa en términos que excluyen la hipótesis de arbitrariedad, según reiteradas decisiones de este Tri- bunal. 3') Que el segundo agravio de la demandada, por el que tiende a poner en discusión la existencia en el ordenamiento local del recorda- do principio de intangibilidad de los salarios de los jueces, es insufi- ciente para habilitar esta instancia extraordinaria, de acuerdo con conocida doctrina de la Corte, según la cual las cuestiones federales se toman insustanciales cuando una clara jurisprudencia, indudablemen- te aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de su solu- ción, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argu- 2752 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 mentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquél (Fallos: 304:133; 308:1260, sus citas y otros). Esto es así, en el presen- te litigio, atento a lo decidido en el caso "Bruno, Raúl Osvaldo si ampa- ro" (Fallos: 311:460), cuyos fundamentos no han sido objeto de crítica, en el sentido de que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la independencia del poder judicial y un requisito indis- pensable del régimen republicano y, por ende, "que no podría ser des- conocida en el ámbito provincial". 4") Que el tercer planteo de la provincia apunta a que, supuesta la vigencia del principio anteriormente señalado, sea entonces modifica- do el índice de ajuste de las remuneraciones fijado por el a qua -varia- ción de precios al consumidor- y reducido de manera que '10s efectos generales causados por la inflación no son ajenos tampoco a los jue- ces", tal como fue resuelto en diversas oportunidades por la Corte Su- prema en punto a casos concernientes ajueces federales y al arto 96 de la Constitución Nacional. En tal sentido, cuadra advertir que el problema es extraño al re- curso intentado pues su contenido no es de naturaleza federal. En efec- to, establecida en el ámbito local la vigencia de la mencionada protec- ción de las compensaciones judiciales, los alcances mediante los cua- les aquélla sea consagrada constituyen materias propias de la zona de reserva provincial e inmunes a la actividad de este Tribunal. Es asaz elocuente, en este punto, el precedente "Bruno",ya citado, en cuanto expresa que si bien el principio de intangibilidad no podría ser desco- nocido por las provincias, de ello no se sigue que los alcances de aquél en el ámbito de éstas, deban ser necesariamente iguales a los trazados para la esfera nacional por la jurisprudencia de la Corte elaborada a su respecto. Esta doctrina, como se desprende de los fundamentos que la sos- tienen, parte de dos órdenes de premisas consustanciales a nuestra organización política. Por un lado, el relativo a que, con arreglo a la esencia republicana de gobierno, la intangibilidad de los sueldos judi- ciales no puede ser soslayada por las provincias. Por el otro, que, con- forme con la esencia federal de ese mismo gobierno, es del resorte de los estados establecer la regulación de dicha intangibilidad. Luego, la función de esta Corte, como órgano garante de la supremacía de la Constitución en los casos llevados a su conocimiento, se encuentra limitada a juzgar, siguiendo las palabras del precedente, acerca de si la "sustancia" de la mentada garantía de los jueces provinciales se DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2753 encuentra preservada o no, a si su ratio ha resultado frustrada o lo- grada; mas, satisfecha esa exigencia, esto es, satisfecho el imperio de la Constitución Nacional, como ocurre en el sub lite, lo concerniente a las particularidades o pormenores mediante los cuales los estados pro- vinciales tutelen tal garantía, que es lo planteado en este agravio, con- figura ya materia insusceptible de ser revisada en esta instancia de derecho federal. Esa doctrina, tal como se lo expuso en la oportunidad en que fue asentada y cabe hoy reiterarlo, es la que concierta los dos pilares del régimen de gobierno de todos los argentinos, enfáticamente consagra- dos por la Ley Fundamental: el republicano y el federal. Es, también, una forma de dar integridad a las atribuciones de los estados en grado compatible con la Constitución. Ninguna razón valedera hay, por ende, para que los lineamientos dictados por la Corte para el orden federal relativos al modo de correc- ción de los salarios judiciales en función de su intangibilidad, deban ser necesariamente impuestos por aquélla en la esfera provincial. Sólo la eventual incompatibilidad del arbitrio escogido a ese efecto por los jueces locales, con alguna cláusula de la Constitución, podría autorizar su control ante este estrado. Pero no es ello lo que entraña la defensa sub examine, fundada en una disparidad de criterios entre las resoluciones de la Corte y las del tribunal provincial, con olvido de tres circunstancias decisivas. La primera, basada en que esa si- tuación no es per se (rrita a la Constitución toda vez que, precisa- mente en virtud de ésta, las provincias "se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas" (art. 105; Fallos: 95:229; 119:372; 154:104, entre muchos otros). La segunda, derivada de que una y otra opiniónjurisprudencial atendieron a ordenamientosjurídi- cos diversos, como lo son el nacional y el provincial. Y, finalmente, la originada por una limitación básica de la competencia de esta Corte: la de carecer de atribuciones para interpretar el derecho local, la de hallársele vedado sustituir por el propio, el criterio hermenéutico seguido por los órganos judiciales de las provincias respecto de las normas de ese origen (Fallos: 104:429; 114:42; 153:21, entre otros). De ahí que, la admisión del planteamiento en estudio, produciría una injustificada invasión en el ámbito jurídico provincial, máxime cuando no se alega la existencia de precepto alguno de la Constitución Nacional que impida a que en dicho ámbito sea consagrado un marco protectorio mayor que el que la Corte ha reconocido en el terreno 2754 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 federal, y cuando, asimismo, la valoración del método de reajuste puede estar supeditada a la comprobación de extremos fácticos y probatorios que bien pueden ser distintos en uno y otro campo. Con lo expresado, se pone de manifiesto que los que suscriben no participan, en el punto examinado, del criterio que hizo mayoría en el antecedente M.lOO.XXIII. "Montes de Oca, Alberto Horacio y otros si acción de amparo" (sentencia del 24 de noviembre de 1992). 5")Que el recurso de la parte actora sólo comprende a los magis- trados a los que les fue fijada como.base para el cálculo de los desfases salariales, el sueldo correspondiente al mes en que prestaron jura- mento. Esta impugnación tampoco habilita la instancia del arto 14 de la ley 48 toda vez que, tal comoocurre conla tratada en los considerandos 2"y 4", su naturaleza no es federal ya que sólo remite a la considera- ción de aspectos regidos por normas locales y por circunstancias de hecho y prueba, todo lo cual la pone fuera de la competencia apelada de la Corte, máxime cuando la cuestión ha sido resuelta con funda- mentos suficientes de igual naturaleza. Por ello, se declaran inadmisibles los recursos extraordinarios de la demandada y de la actora, con costas a cargo de la primera respecto de su apelación, y en el orden causado respecto de la interpuesta por la segunda atento la naturaleza de la cuestión. Hágase saber y, opor- tunamente, devuélvase. CARLOS S. FAY'l' (en disidencia parcial) -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCro (se- gún su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - HUGO C. GoRDILLO - LEOPOLDO H. SCHIFFRIN - HORAcro CATTANI. VOTO bE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1")Que en su sentencia de fs. 350/377 la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso extraordinario DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2755 de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires (fs. 277/287) y admitió parcialmente el de- ducido por los actores (fs. 256/274) contra el pronunciamiento de la instancia anterior de fs. 2321245que había hecho lugar a la acción de amparo deducida por numerosos jueces provinciales con el fin de pro- teger la intangibilidad de sus remuneraciones, limitando, sin embar- go, el alcance de la reparación perseguida. Contra esa decisión, el re- presentante de la Provincia de Buenos Aires y los coactores que pres- taron juramento en su cargo con posterioridad al mes de octubre de 1980 dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 391/398 y 380/387, que fueron concedidos a fs. 414. . 2') Que los agravios vertidos en el sub examine por el representan- te de la provincia encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Corte el 24 de noviembre de 1992, en la causa M.1

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