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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

07/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 359 ID: fallos_359_68

Keywords / Subjects

CONTRATO COMPETENCIA SOCIEDAD

Cited Norms

ley 13.998 ley 1285/58 decreto 2778/90 decreto 2778/90 Fallos: 305:1453 Fallos: 305:384

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de diciembre de 1993. . Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N' 8 resulta competente para co- nocer en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber a la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Fe- deral y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comer- cial Federal N' 10. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. v. CONSTRUCCIONES SADDEMI S.A.' 2771 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regi- das por normas federales. Es contenciosoadministrativa en los términos del arto45, inc. a), de la ley 13.998 la causa en la que YFF demanda a una empresa por el pago de las sumas que le insumió hacer ejecutar, por un tercero, la obra que aquélla construyó en forma ineficiente en su carácter de adjudicataria de una licitación, pues -al haber sido celebrado el convenio antes de la transformación de YPF en sociedad anónima- no son aplicables retroactivamente las disposiciones de los arts. 7fJ.y 8fJ.del decreto 2778/90, y deben analizarse normas que integran un 'régimen exorbitante del derecho privado. DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA Suprema Corte: -1- En el sub lite, Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. demanda a Construcciones Saddemi S.A. por el pago de las sumas que le insumió hacer ejecutar, por un tercero, la obra que aquélla construyó en forma ineficiente a partir del 23 de febrero de 1987, en su carácter de adjudicataria de la licitación N° 65-21831 para la "Reparación de dre- najes en el cracking catalítico" de la Destilería La Plata. -II- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Fede- ral confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia y, en conse- cuencia, se declaró incompetente a fs. 116. Expresaron sus integrantes -en esencia- que el caso exige inter- pretar cláusulas, condiciones contractuales y reglamentaciones que otorgan a la actora facultades propias del derecho público, por lo cual encuadra en el concepto de causa contenciosoadministrativa. Además, consideraron que el contrato es anterior a la transformación de Y.P.F. 2772 FALLOSDELACORTESUPRE~tA 316 en sociedad anónima y,por ende, que las disposiciones de los arts. 7' y 8' del decreto 2778/90 mal pueden proyectarse retroactivamente so- bre aquél. -IlI- A fs. 122, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N' 8 también se declaró incom- petente al entender -mediante remisión al dictamen fiscal de fs. 114- que en la demanda se invocaron normas del Código Civil y se convino la competencia del fuero en lo civil y comercial federal. -IV- Quedó, así, planteado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del arto 24, inc. 7', del decreto-ley 1285/58. -v- Cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competen- cia, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca comofundamento de su pretensión (conf. Fallos: 305:1453, 1465; 306:1056 y 308:2230, entre otros). Además, para decidir cuál es el juez competente no cabe ate- nerse.a la ley que en definitiva sea aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción intentada (conf. Fallos: 305:384). Tal como señalaron los jueces de la cámara que intervino, la accionante invocó que el contrato en cuestión se regía por el Pliego de Cláusulas Particulares, el Articulado de Aplicación General para to- das las obras en Destilería La Plata, el Pliego de Cláusulas Particula- res Técnicas, I~s Cláusulas Generales para toda' Contratación de Y.P.F. y.las Cláusulas Específ)ca.s para Construcción de. Obras (ver fs. 18 vta., cap. IV,punto 2). . . . DE JUSTICIA DE LA NACION .316 2773 En tales condiciones y, en atención a la fecha de celebración del convenio, es mi parecer que deben analizarse normas que integran un régimen exorbitante del derecho privado, circunstancia que permite considerar a esta causa prima (acie como contenciosa administrativa en los términos del arto 45, inc. a), de la ley 13.998 (conf. sentencias dictadas por la Corte el 16 de junio de 1987 y el 2 de octubre de 1990, in re Comp. N" 260, LXXI, "Mayo Instalaciones S.A. clY.P.F. si cobro" y Comp.N" 186, LXXIII, "Pefow S.A. clY.P.F. si cobro de australes", respectivamente). -VI- Opino, por tanto, que corresponde declarar que la Justicia Nacio- nal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, a través de su Juzgado N" 8, es competente para conocer en autos. Buenos Aires, 13 de octubre de 1993. Maria Graciela Reiriz.