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Maggi, Esteban Félix si presunto contrabando de importación

09/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_72

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO ADUANA DELITO

Normas Citadas

ley 19.640 ley 48 ley 19.640 ley 22.415 ley 22.415 ley 48. ley 19.359 Fallos: 302:661 Fallos: 306:516 Fallos: 307:369 Fallos: 175:48 Fallos: 3:131 Fallos: 296:473 Fallos: 312:1920 Fallos: 182:198 Fallos: 243:98 Fallos: 295:338 Fallos: 51:349 Fallos: 103:393

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2807 Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Maggi, Esteban Félix si presunto contrabando de importación". Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que absolvió a Esteban Félix Maggi del delito de contrabando simple (art. 864, inc. d, del Código Aduanero), se in- terpuso el recurso extraordinario de fs. 169/176 vta., que fue concedi- do a fs. 183/183 vta .. Al procesado Maggi se le imputa haber pretendido ingresar, de manera oculta, en el territorio continental argentino desde la Isla de Tierra del Fuego, cincuenta y cinco cartones de cigarrillos de fabrica" ción nacional, que estaban amparados por franquicias fiscales en la medida en que fueran consumidos en el entonces Territorio Nacional. 2') Que para llegar a la solución absolutoria, el tribunal a quo entendió que encuadrar esa conducta dentro de las disposiciones del Código Aduanero sobre el contrabando simple, importaría vulnerar las normas de los artículos lO, 11y67, inc. l'de la Constitución Nacio- nal, admitiendo la existencia de aduanas interiores, y afectaría tam- bién el derecho a la libre circulación territorial de la producción nacio- nal. Agregó que reprimir el hecho con pena de prisión desnaturalizaría el instrumento meramente compensatorio y trabaría el sistema de amparo por dispensas arancelarias tributarias, con el que se procura desarrollar zonas del país de naturales desventajas e insuficiencias (Reg. del Paralelo 42, Dec. 7.104156;ley 19.640). En consecuencia, en- tendió que no puede encuadrar la conducta de Maggi en el delito de contrabando, teniendo en cuenta que se trataría, en todo caso, de una evasión fiscal. 3') Que el recurso extraordinario deducido por el fiscal de cámara se agravia de la interpretación del artículo 864, inc. d, del Código 2808 FALLOSDELACORTr.SUPRE~{A 316 Aduanero efectuada por la cámara, en tanto exime de punibilidad a la conducta investigada. Sostiene que la ley 19.640, en sus articulas 30 y 31, incluye dentro de los conceptos de "importación" y "exportación", tanto los productos provenientes de exterior como los elaborados en las zonas francas. De este modo, el legislador, en uso de la atribución conferida por el artículo 67, inc. 16, de la Constitución Nacional, ha creado por razo- nes geopolíticas el área especial de Tierra del Fuego y ha incluido en el régimen de importación y exportación a todos los bienes que pasen de una zona a la otra del territorio nacional, sin hacer distinción entre productos nacionales o extranjeros. 4') Que en tanto se encuentra en discusión la interpretación de una norma de carácter federal, y la decisión definitiva es contraria al derecho que el apelante sostiene en ella, existe una cuestión que debe ser resuelta por este Tribunal en virtud de lo dispuesto por el artículo 14, inc. 3', de la ley 48 (Fallos: 302:661; 306:1311; 307:1828; 308:1018, entre muchos otros). 5") Que el régimen de fomento para el ex Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud establecido por la ley 19.640 se caracteriza por la eximición de pago de todo impuesto nacional que pudiera corresponder por hechos, actividades u operacio- nes que se realicen en dicho territorio, o por bienes existentes en él (art. 1'), procediendo tal exención cuando tales bienes "se encontraren radicados en la jurisdicción amparada por lil franquicia o se importaren a ésta (art. 2')". . 6') Que a la par de los referidos beneficios tributarios, la citada ley 19.640 constituye en "área franca" al entonces Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud (art.' 5'), con excepción del territorio nacional correspondientes a la ISla Grande de Tierra del Fuego, al que erigió en "área aduanera especial" (art. 10), caracterizada por la aplicación de un régimen aduanero exceptuado' de toda restricción fundada en motivos de carácter económico (salvo disposición expresa en contrario) y por la reducción o exención -según los casos- de los gravámenes aduaneros (art. 11). 7') Que, asimismo, dicha ley considera como importaciones y ex- portaciones al tráfico de mercadería entre dicha área aduanera espe- cial y el territorio continental (arts. 12, 13, 32 y concordantes) y, por DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2S09 ello, autoriza a las autoridades aduaneras a ejercer la plenitud de sus facultades de control sobre dicho tráfico (art. 30). En consonancia con ello, el arto 31 establece que "Con las salvedades emergentes de los artículos precedentes, serán aplicables al área franca y al área adua- nera especial creadas por la presente ley la totalidad de las disposicio- nes relativas a las materias impositivas y aduaneras, incluidas las de carácter represivo. Con tal objeto, cuando resultare relevante, tales áreas y el resto del territorio continental nacional, serán consideradas como si fueran territorios diferentes". 8") Que las normas reseñadas se adecuan al posterior régimen de base instituido por el CódigoAduanero (ley 22.415), que prevé la exis- tencia, dentro del ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la so- beranía de la Nación Argentina, de un territorio aduanero general, de territorios o áreas aduaneras especiales y de ámbitos que no forman parte de ninglino de tales territorios, tal el caso, por ejemplo, de las áreas francas (confr. arts. 2' y 3'). La distinción entre un territorio y otro está definida por el régimen arancelario y de prohibiciones de carácter económico que rige en ellos, de suerte tal que la aplicación de diferentes regimenes da lugar a la existencia de territorios aduaneros diversos. El nivel arancelario -y el sistema de prohibiciones- de las áreas especiales ha de ser menos gravoso que el que rija en el territo- rio general (confr. arto 600 del CódigoAduanero), pues la creación de ámbitos especiales se sujeta a la idea directriz del fomento o desarro- llo de determinadas regiones, habiéndose sostenido, por ello, que el área o territorio aduanero especial Se encuentra en una situación in- termedia entre el área franca, donde no rige arancel alguno, y el terri- torio aduanero general, donde se aplica el sistema general arancelario y de prohibiciones económicas. 9') Que, en esas condiciones, corresponde admitir que las ya recor- dadas disposiciones contenidas en los artículos 30 y 31 de la ley 19.640 resultan indispensables para el adecuado funcionamiento del régimen instituido para el ex Territorio Nacional, toda vez que los beneficios aduaneros establecidos a su respecto conllevan la necesidad de un es- tricto control del tráfico comercial entre aquel ámbito y el resto del territorio nacional -en el que no rigen franquicias-, a fm de que las prerrogativas otorgadas para una región determinada no distorsionen la política económica delineada para la generalidad del país. 10) Que, en sustancial coincidencia con los sostenido en el dicta- men fiscal que antecede, cabe afirmar a esta. altura que'el sistema así 2810 FALWSDE LA CORTE SUPREMA 316 delineado por la ley 19.640 no concede derechos diferenciales ni afecta el principio que, en materia comercial, asegura que la Nación consti- tuye un solo territorio sujeto a una regulación uniforme e impide la multiplicidad normativa surgida del número de provincias. Por el contrario, como ya se vio, si bien la referida ley 19.640 reco- noce, dentro del ámbito aduanero nacional--eonsecuencia del territo- rio político de la República-, el establecimiento de un "área franca" y de un "área aduanera especial", ello en modo alguno importa descono- cer la existencia de una regulación aduanera nacional, pues respeta el principio de igualdad proporcional en materia aduanera que dispone de manera exclusiva el gobierno federal, impidiendo trabas a la circu- lación de mercadería entre las provincias. 11)Que, conforme la doctrina elaborada por esta Corte, las distin- ciones normativas para supuestos que se estimen distintos son vale- deras en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio, sino a una causa objetiva para discriminar, aunque su fundamento sea opinable (R.141.XXII "Reaseguradora Argentina S.A. cJ Estado Nacional", sentencia del 18 de septiembre de 1990 y sus citas). Siendo así, cabe admitir un trata- miento tributario diferencial por zonas geográficas, atendiendo al fo- mento de determinada región con relación a otra (art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional), siempre que se salve la inequívoca intención constitucional de eliminar los gravámenes discriminatorios a efectos de evitar una múltiple tributación dependiente de estados provincia- les diversos (Fallos: 306:516 y su cita del considerando 8'). 12) Que lo hasta aquí expuesto implica interpretar la referida atri- bución que concede el artículo 67, inc. 1, de la Constitución Nacional, como aquella tendiente a establecer la igualdad entre las distintas provincias que componen el territorio nacional, prohibiendo los gravámenes en perjuicio de una de ellas o la desgravación de la impor- tación por un punto de algunas sin limitación territorial en perjuicio de las otras, privilegiando de tal forma la circulación económica a tra- vés de la favorecida. 13) Que, de acuerdo también con lo dictaminado por el señor Pro- curador General, la ley 19.640 no afecta esos principios ni atenta con- tra la noción de "integridad argentina" invocada por este Tribunal en el precedente de Fallos: 307:369, toda vez que no discrimina entre provincias, sino que tiende a reafirmar el principio de "un solo territo- DE JUSTICIA DE LANACION 316 2811 rio para un solo pueblo" (Fallos: 175:48), por medio de un mecanismo técnico juzgado apto por el legislador para promover el desarrollo de una región determinada del territorio nacional, que cumple con el mandato constitucional de su carácter temporario (art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional ya citado). 14) Que de la norma contenida en el artículo 9 de la Constitución Naciona

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