Maggi, Esteban Félix si presunto contrabando de importación
09/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_72
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
ADUANA
DELITO
Normas Citadas
ley 19.640
ley 48
ley
19.640
ley 22.415
ley
22.415
ley 48.
ley 19.359
Fallos: 302:661
Fallos: 306:516
Fallos: 307:369
Fallos: 175:48
Fallos: 3:131
Fallos: 296:473
Fallos: 312:1920
Fallos:
182:198
Fallos: 243:98
Fallos: 295:338
Fallos: 51:349
Fallos: 103:393
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2807
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Maggi, Esteban Félix si presunto contrabando
de importación".
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Comodoro Rivadavia que absolvió a Esteban Félix Maggi del delito
de contrabando simple (art. 864, inc. d, del Código Aduanero), se in-
terpuso el recurso extraordinario de fs. 169/176 vta., que fue concedi-
do a fs. 183/183 vta ..
Al procesado Maggi se le imputa haber pretendido ingresar, de
manera oculta, en el territorio continental argentino desde la Isla de
Tierra del Fuego, cincuenta y cinco cartones de cigarrillos de fabrica"
ción nacional, que estaban amparados por franquicias fiscales en la
medida en que fueran consumidos en el entonces Territorio Nacional.
2') Que para llegar a la solución absolutoria, el tribunal
a quo
entendió que encuadrar esa conducta dentro de las disposiciones del
Código Aduanero sobre el contrabando simple, importaría
vulnerar
las normas de los artículos lO, 11y67, inc. l'de la Constitución Nacio-
nal, admitiendo la existencia de aduanas interiores, y afectaría tam-
bién el derecho a la libre circulación territorial de la producción nacio-
nal.
Agregó que reprimir el hecho con pena de prisión desnaturalizaría
el instrumento
meramente
compensatorio
y trabaría el sistema
de
amparo por dispensas arancelarias tributarias, con el que se procura
desarrollar
zonas del país de naturales
desventajas e insuficiencias
(Reg. del Paralelo 42, Dec. 7.104156;ley 19.640). En consecuencia, en-
tendió que no puede encuadrar la conducta de Maggi en el delito de
contrabando, teniendo en cuenta que se trataría, en todo caso, de una
evasión fiscal.
3') Que el recurso extraordinario deducido por el fiscal de cámara
se agravia de la interpretación
del artículo 864, inc. d, del Código
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FALLOSDELACORTr.SUPRE~{A
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Aduanero
efectuada
por la cámara, en tanto exime de punibilidad
a la
conducta investigada.
Sostiene que la ley 19.640, en sus articulas
30 y 31, incluye dentro
de los conceptos de "importación"
y "exportación", tanto los productos
provenientes
de exterior como los elaborados
en las zonas francas.
De este modo, el legislador, en uso de la atribución
conferida por el
artículo 67, inc. 16, de la Constitución
Nacional, ha creado por razo-
nes geopolíticas el área especial de Tierra del Fuego y ha incluido en el
régimen de importación
y exportación
a todos los bienes que pasen de
una zona a la otra del territorio
nacional,
sin hacer distinción
entre
productos
nacionales
o extranjeros.
4') Que en tanto
se encuentra
en discusión
la interpretación
de
una norma de carácter federal, y la decisión definitiva
es contraria
al
derecho que el apelante
sostiene en ella, existe una cuestión que debe
ser resuelta
por este Tribunal en virtud de lo dispuesto por el artículo
14, inc. 3', de la ley 48 (Fallos: 302:661; 306:1311; 307:1828; 308:1018,
entre muchos otros).
5") Que el régimen
de fomento para el ex Territorio
Nacional
de
Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico
Sud establecido
por
la ley 19.640 se caracteriza
por la eximición de pago de todo impuesto
nacional que pudiera corresponder
por hechos, actividades
u operacio-
nes que se realicen
en dicho territorio,
o por bienes existentes
en él
(art. 1'), procediendo tal exención cuando tales bienes "se encontraren
radicados en la jurisdicción amparada
por lil franquicia o se importaren
a ésta (art. 2')".
.
6') Que a la par de los referidos beneficios tributarios,
la citada ley
19.640 constituye
en "área franca" al entonces Territorio Nacional
de
la Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico
Sud (art.' 5'), con
excepción del territorio
nacional correspondientes
a la ISla Grande de
Tierra del Fuego, al que erigió en "área aduanera
especial" (art. 10),
caracterizada
por la aplicación de un régimen
aduanero
exceptuado'
de toda restricción
fundada
en motivos de carácter
económico (salvo
disposición expresa en contrario) y por la reducción o exención -según
los casos- de los gravámenes
aduaneros
(art. 11).
7') Que, asimismo,
dicha ley considera
como importaciones
y ex-
portaciones
al tráfico de mercadería
entre dicha área aduanera
espe-
cial y el territorio
continental
(arts. 12, 13, 32 y concordantes)
y, por
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DE LA NACION
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ello, autoriza a las autoridades aduaneras a ejercer la plenitud de sus
facultades de control sobre dicho tráfico (art. 30). En consonancia con
ello, el arto 31 establece que "Con las salvedades emergentes de los
artículos precedentes, serán aplicables al área franca y al área adua-
nera especial creadas por la presente ley la totalidad de las disposicio-
nes relativas a las materias impositivas y aduaneras, incluidas las de
carácter represivo. Con tal objeto, cuando resultare
relevante, tales
áreas y el resto del territorio continental nacional, serán consideradas
como si fueran territorios diferentes".
8") Que las normas reseñadas se adecuan al posterior régimen de
base instituido por el CódigoAduanero (ley 22.415), que prevé la exis-
tencia, dentro del ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la so-
beranía de la Nación Argentina, de un territorio aduanero general, de
territorios o áreas aduaneras especiales y de ámbitos que no forman
parte de ninglino de tales territorios, tal el caso, por ejemplo, de las
áreas francas (confr. arts. 2' y 3'). La distinción entre un territorio y
otro está definida por el régimen arancelario y de prohibiciones de
carácter económico que rige en ellos, de suerte tal que la aplicación de
diferentes regimenes da lugar a la existencia de territorios aduaneros
diversos. El nivel arancelario -y el sistema de prohibiciones- de las
áreas especiales ha de ser menos gravoso que el que rija en el territo-
rio general (confr. arto 600 del CódigoAduanero), pues la creación de
ámbitos especiales se sujeta a la idea directriz del fomento o desarro-
llo de determinadas
regiones, habiéndose sostenido, por ello, que el
área o territorio aduanero especial Se encuentra en una situación in-
termedia entre el área franca, donde no rige arancel alguno, y el terri-
torio aduanero general, donde se aplica el sistema general arancelario
y de prohibiciones económicas.
9') Que, en esas condiciones, corresponde admitir que las ya recor-
dadas disposiciones contenidas en los artículos 30 y 31 de la ley 19.640
resultan indispensables para el adecuado funcionamiento del régimen
instituido para el ex Territorio Nacional, toda vez que los beneficios
aduaneros establecidos a su respecto conllevan la necesidad de un es-
tricto control del tráfico comercial entre aquel ámbito y el resto del
territorio nacional -en el que no rigen franquicias-,
a fm de que las
prerrogativas otorgadas para una región determinada no distorsionen
la política económica delineada para la generalidad del país.
10) Que, en sustancial coincidencia con los sostenido en el dicta-
men fiscal que antecede, cabe afirmar a esta. altura que'el sistema así
2810
FALWSDE LA CORTE SUPREMA
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delineado por la ley 19.640 no concede derechos diferenciales ni afecta
el principio que, en materia comercial, asegura que la Nación consti-
tuye un solo territorio
sujeto a una regulación uniforme e impide la
multiplicidad normativa surgida del número de provincias.
Por el contrario, como ya se vio, si bien la referida ley 19.640 reco-
noce, dentro del ámbito aduanero nacional--eonsecuencia
del territo-
rio político de la República-, el establecimiento
de un "área franca" y
de un "área aduanera especial", ello en modo alguno importa descono-
cer la existencia de una regulación aduanera nacional, pues respeta el
principio de igualdad proporcional en materia aduanera
que dispone
de manera exclusiva el gobierno federal, impidiendo trabas a la circu-
lación de mercadería entre las provincias.
11)Que, conforme la doctrina elaborada por esta Corte, las distin-
ciones normativas
para supuestos que se estimen distintos son vale-
deras en tanto no sean arbitrarias,
es decir, no obedezcan a propósitos
de injusta persecución o indebido beneficio, sino a una causa objetiva
para discriminar,
aunque su fundamento
sea opinable (R.141.XXII
"Reaseguradora
Argentina S.A. cJ Estado Nacional", sentencia del 18
de septiembre de 1990 y sus citas). Siendo así, cabe admitir un trata-
miento tributario
diferencial por zonas geográficas, atendiendo al fo-
mento de determinada
región con relación a otra (art. 67, inc. 16, de la
Constitución Nacional), siempre que se salve la inequívoca intención
constitucional
de eliminar los gravámenes discriminatorios
a efectos
de evitar una múltiple tributación dependiente de estados provincia-
les diversos (Fallos: 306:516 y su cita del considerando 8').
12) Que lo hasta aquí expuesto implica interpretar
la referida atri-
bución que concede el artículo 67, inc. 1, de la Constitución Nacional,
como aquella tendiente
a establecer la igualdad entre las distintas
provincias
que componen
el territorio
nacional,
prohibiendo
los
gravámenes en perjuicio de una de ellas o la desgravación de la impor-
tación por un punto de algunas sin limitación territorial
en perjuicio
de las otras, privilegiando de tal forma la circulación económica a tra-
vés de la favorecida.
13) Que, de acuerdo también con lo dictaminado por el señor Pro-
curador General, la ley 19.640 no afecta esos principios ni atenta con-
tra la noción de "integridad argentina" invocada por este Tribunal en
el precedente
de Fallos: 307:369, toda vez que no discrimina
entre
provincias, sino que tiende a reafirmar el principio de "un solo territo-
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DE LANACION
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rio para un solo pueblo" (Fallos: 175:48), por medio de un mecanismo
técnico juzgado apto por el legislador para promover el desarrollo de
una región determinada
del territorio
nacional, que cumple con el
mandato constitucional de su carácter temporario (art. 67, inc. 16,
de la Constitución Nacional ya citado).
14) Que de la norma contenida en el artículo 9 de la Constitución
Naciona
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