Morales, Domingo Faustino el Ibáñez, Juan Carlos y otros si daños y perjuicios (sumario)
09/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 359
ID: fallos_359_73
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Enrique San
Keywords / Subjects
VOTO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 20.631
resolución 1800
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.
Vistos los Autos: "Morales, Domingo Faustino
el Ibáñez, Juan
Carlos y otros si daños y perjuicios (sumario)".
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justi-
cia de Neuquén que, al revocar el fallo de la instancia anterior, recha-
zó la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ocasionados
en un accidente de tránsito, el actor interpuso el recurso extraordina-
rio de fs. 5041519, que fue concedido a fs. 533/535.
2') Que a tal efecto el tribunal
consideró que el sobreseimiento
definitivo en sede penal-€quiparable,
a su criterio, a la absolución del
acusado- basado en que el conductor de la motocicleta era quien había
embestido al rodado conducido por el imputado, había importado ne-
gar la autoría de éste en la comisión del hecho, por lo que hacía cosa
juzgada en el fuero civil.
3') Que, por otro lado, sostuvo que aun si se considerase que la
cuestión de la autoría hace a la culpa y no a la existencia del hecho, el
juez civil no puede, tampoco, desconocer tal pronunciamiento,
dado
que ese tribunal es partidario del criterio de la unidad conceptual de
la culpa.
4') Que el apelante se agravia pues considera que el superior tri-
bunal, sobre la base de una valoración inadecuada del fallo penal, se
ha apartado no sólo de los hechos acreditados en la causa sino tam-
bién de los claros términos del arto 1103 del Código Civil. Agrega que
el tribunal ha negado un hecho que había sido reconocido por ambas
partes, como es la existencia del hecho dañoso y que el imputado fue
uno de los protagonistas.
Concluye, de tal modo, en que la sentencia
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ha violado la garantía de la defensa en juicio y de la supremacía cons-
titucional.
5') Que las impugnaciones del recurrente suscitan cuestión fede-
ral bastante para su consideración en la vía intentada
pues, aunque
remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común, tal cir-
cunstancia no constituye óbice decisivo para ello cuando, con menos-
cabo a los derechos constitucionales de defensa en juicio el tribunal,
sobre la base de meras apreciaciones subjetivas, propone una exégesis
irrazonable
del auto de sobreseimiento
definitivo dictado en sede
penal y de la norma que aplica.
6') Que, en efecto, el voto de la mayoría del tribunal superior ha
dado un alcance inadecuado a los términos utilizados en la sentencia
penal pues, si bien es cierto que en ella se citó erróneamente
el arto
301, inc. 4, del Código Procesal Penal de la Provincia, se estableció -al
remitirse a los fundamentos del auto denegatorio de la prisión preven-
tiva- el carácter de embestidor del vehículo conducido por la víctima,
10 cual importa una valoración subjetiva totalmente ajena al concepto
de autoría.
7') Que sobre la base de aquella premisa errónea, el sentenciante
afirmó que de la sentencia penal surgía que el autor del hecho había
sido la propia víctima y por 10 tanto el aquí demandado no habia teni-
do ninguna intervención. De ello se desprende que existió una confu-
sión entre los conceptos de autoría y culpa, lo cual autoriza a descali-
ficar el fallo de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad.
S') Que tal confusión se pone aún más de manifiesto cuando el
tribunal aludió a que el yerro de la sentencia recurrida por el recurso
de inaplicabilidad de ley había obedecido a que, al haber interpretado
el sobreseimiento
definitivo como "inculpabilidad o inocencia del de-
mandado y no como culpa exclusiva de la víctima", la cámara civil
había obviado tratar la cuestión de la falta de autoría del imputado.
g') Que, en tales condiciones, y al haber estructurado
el razona-
miento sobre la base de una interpretación
errónea del fallo penal, el
sentenciante
no consideró que en el sobreseimiento definitivo sólo se
había hecho mención a la ausencia de responsabilidad
penal del im-
putado en la comisión del delito por lesiones, debido a que la víctima
había sido la embestidora.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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10) Que, por otro lado, y aun si se considerara
que el planteo
sub-
sidiario realizado
por el a qua hubiese pretendido
subsanar
aquella
omisión, en cuanto argumentó
que el fallo penal pudo haberse
referi-
do a la falta de culpabilidad
del aquí demandado,
igualmente
corres-
pondería
descalificar
el fallo. Ello es así toda vez que, al atribuir
a la
sentencia
dictada
en sede penal autoridad
de cosa juzgada,
también
en este supuesto,
en la pretensión
resarcitoria
civil, el tribunal
se ha
apartado
de los términos
del arto 1103 del Código Civil sobre la base
de meras afirmaciones
dogmáticas.
11) Que ello es así habida cuenta de que el juez civil tiene amplia
libertad
para resolver
todo lo relativo
a la responsabilidad
civil del
sobreseído penalmente.
En efecto, aun desde la premisa adoptada
por
el tribunal
a quo -compartida
por el recurrente-
de que corresponde
asimilar
en cuanto a sus efectos al sobreseimiento
definitivo
con la
absolución
del acusado,
esta Corte ha resuelto
que la omisión de la
referencia
de la culpa en el arto 1103 del código citado -y que sí ha sido
incluida en el arto 1102- no ha sido una exclusión involuntaria
ni pue-
de entenderse
como el fruto de una redacción defectuosa, pues respon-
de al pensamiento
efectivo del legislador
sobre el modelo de Freitas
-Esbozo,
arts. 836 y 837- y de los jurisconsultos
franceses
(confr. cau-
sa: P.3.XXIV "Parada, Aidée dNorambuena~
Luis Elías si daños y per-
juicios" del 21 de abril de 1992).
12) Que, en consecuencia,
por mediar circunstancias
que revelan
en su conjunto un menoscabo a las garantías
constitucionales
invoca-
das por el recurrente,
al no constituir
la decisión apelada una deriva-
ción razonada
del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
del caso, corresponde
invalidar
lo resuelto en los términos de la doctri-
na de la arbitrariedad.
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia,
con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin
de que, por quien corresponda
proceda a dictar nuevo fallo. Notifíquese
y remítase.
RODOLFO
C.
BARRA (en disidencja) -
ANTONIO
BOGGIANO
(en disiden-
cia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSGIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRAGGHI
(en
disidencia)
-
RIGARDO
LEVENE
(}I)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MART1NEZ
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DE JUSTICIA
m: 1..1\NACION
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2829
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VlCEPRESIDENTE
DOCTOR DON RODOLFO
C. BARRA y
DEL
SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
10) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Neuquén, que casó la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones
en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscrip-
ción Judicial y rechazó la demanda promovida por Domingo Faustino
Morales contra Juan
Carlos Ibáñez, el actor interpuso
el recurso
extraordinario
de fs. 5041519, que fue concedido a fs. 533/535.
20) Que el demandante había reclamado los daños y perjuicios re-
sultantes
de un accidente de tránsito
en el cual, según su versión,
había sido embestido -en circunstancias
en que guiaba su motocicle-
ta- por un automotor conducido por Ibáñez.
30) Que para rechazar el reclamo el a quo se fundó en los efectos
que producía el sobreseimiento
definitivo de Ibáñez, dictado en la
causa penal que se instruyó con motivo del hecho (expediente nO8142
agregado a las presentes). En dichas actuaciones, el juez penal, tras
afirmar que "queda demostrado que fue el conductor de la motocicleta
quien colisionó el rodado conducido por el imputado", sobreseyó total y
definitivamente
a Ibáñez, "de conformidad con lo dispuesto en el arto
301, inc. 4°,del C.P.P.C." (fs. 162 del citado expediente).
El a quo entendió que los términos del sobreseimiento definitivo
en sede penal -equiparable,
a su criterio,
a la sentencia
penal
absolutoria-
hacían cosa juzgada en el fuero civil, a tenor de lo dis-
puesto en el artículo 1103 del Código Civil, con relación a los siguien-
tes temas: A) materialidad
del hecho; B) su autoría; C)inculpabilidad
del imputado. El tribunal superior declaró que la sentencia de cámara
-que dejó sin efecto- no respetaba, en ninguno de los señalados pun-
tos, la fuerza vinculante del fallo penal.
40) Que el apelante planteó, en el recurso extraordinario,
que la
sentencia
habría
incurrido
en arbitraria
interpretación
del sobre-
seimiento
definitivo
dictado en sede penal, por cuanto éste nada
habría decidido en punto a la autoría, limitándose sólo a afirmar la
inculpabilidad
de lbáñez. También habría prescindido del texto del
arto 1103 del Código Civil o, en todo caso, lo habría
interpretado
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FALLOS
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absurdamente,
cuando afirmó que lo decidido por el juez penal con
relación a la culpa vinculaba al juez civil. Por fin, se habrían lesionado
las garantías
constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y
acceso a la jurisdicción, en tanto se atribuyó fuerza vinculante a las
conclusiones provisorias de la justicia penal atinentes a la culpa del
actor, negando a éste un debate amplio en el fuero civil.
5') Que el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén analizó la
situación presentada
en autos -incidencia de la decisión penal en el
juicio resarcitorio civil- sobre la base de que el sobreseimiento defini-
tivo era equiparable a la sentencia absolutoria y que, por lo tanto, el
caso estaba
regido por el artículo
1103 del Código Civil. Este
encuadramiento fue expresamente compartido por el apelante (fs. 511)
quien, a la luz de la citada norma, sostuvo que la "calidad de cosa
juzgada" estaba "limitada al supuesto que sea dictada por no haber
existido el hecho denunciado o por no ser el procesado el autor" (loe.
cit.).
Desde esta perspectiva -y sin que ello importe abrir juicio sobre la
mentada equiparación- corresponde que esta Corte examine si existió
la alegada arbitrariedad,
de acuerdo a los términos del precepto legal
mencionado y del auto de s
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