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Morales, Domingo Faustino el Ibáñez, Juan Carlos y otros si daños y perjuicios (sumario)

09/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 359 ID: fallos_359_73

Judges

Enrique Santiago Petracchi Enrique San

Keywords / Subjects

VOTO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 20.631 resolución 1800

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993. Vistos los Autos: "Morales, Domingo Faustino el Ibáñez, Juan Carlos y otros si daños y perjuicios (sumario)". Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justi- cia de Neuquén que, al revocar el fallo de la instancia anterior, recha- zó la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en un accidente de tránsito, el actor interpuso el recurso extraordina- rio de fs. 5041519, que fue concedido a fs. 533/535. 2') Que a tal efecto el tribunal consideró que el sobreseimiento definitivo en sede penal-€quiparable, a su criterio, a la absolución del acusado- basado en que el conductor de la motocicleta era quien había embestido al rodado conducido por el imputado, había importado ne- gar la autoría de éste en la comisión del hecho, por lo que hacía cosa juzgada en el fuero civil. 3') Que, por otro lado, sostuvo que aun si se considerase que la cuestión de la autoría hace a la culpa y no a la existencia del hecho, el juez civil no puede, tampoco, desconocer tal pronunciamiento, dado que ese tribunal es partidario del criterio de la unidad conceptual de la culpa. 4') Que el apelante se agravia pues considera que el superior tri- bunal, sobre la base de una valoración inadecuada del fallo penal, se ha apartado no sólo de los hechos acreditados en la causa sino tam- bién de los claros términos del arto 1103 del Código Civil. Agrega que el tribunal ha negado un hecho que había sido reconocido por ambas partes, como es la existencia del hecho dañoso y que el imputado fue uno de los protagonistas. Concluye, de tal modo, en que la sentencia DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2827 ha violado la garantía de la defensa en juicio y de la supremacía cons- titucional. 5') Que las impugnaciones del recurrente suscitan cuestión fede- ral bastante para su consideración en la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común, tal cir- cunstancia no constituye óbice decisivo para ello cuando, con menos- cabo a los derechos constitucionales de defensa en juicio el tribunal, sobre la base de meras apreciaciones subjetivas, propone una exégesis irrazonable del auto de sobreseimiento definitivo dictado en sede penal y de la norma que aplica. 6') Que, en efecto, el voto de la mayoría del tribunal superior ha dado un alcance inadecuado a los términos utilizados en la sentencia penal pues, si bien es cierto que en ella se citó erróneamente el arto 301, inc. 4, del Código Procesal Penal de la Provincia, se estableció -al remitirse a los fundamentos del auto denegatorio de la prisión preven- tiva- el carácter de embestidor del vehículo conducido por la víctima, 10 cual importa una valoración subjetiva totalmente ajena al concepto de autoría. 7') Que sobre la base de aquella premisa errónea, el sentenciante afirmó que de la sentencia penal surgía que el autor del hecho había sido la propia víctima y por 10 tanto el aquí demandado no habia teni- do ninguna intervención. De ello se desprende que existió una confu- sión entre los conceptos de autoría y culpa, lo cual autoriza a descali- ficar el fallo de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad. S') Que tal confusión se pone aún más de manifiesto cuando el tribunal aludió a que el yerro de la sentencia recurrida por el recurso de inaplicabilidad de ley había obedecido a que, al haber interpretado el sobreseimiento definitivo como "inculpabilidad o inocencia del de- mandado y no como culpa exclusiva de la víctima", la cámara civil había obviado tratar la cuestión de la falta de autoría del imputado. g') Que, en tales condiciones, y al haber estructurado el razona- miento sobre la base de una interpretación errónea del fallo penal, el sentenciante no consideró que en el sobreseimiento definitivo sólo se había hecho mención a la ausencia de responsabilidad penal del im- putado en la comisión del delito por lesiones, debido a que la víctima había sido la embestidora. 2828 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 10) Que, por otro lado, y aun si se considerara que el planteo sub- sidiario realizado por el a qua hubiese pretendido subsanar aquella omisión, en cuanto argumentó que el fallo penal pudo haberse referi- do a la falta de culpabilidad del aquí demandado, igualmente corres- pondería descalificar el fallo. Ello es así toda vez que, al atribuir a la sentencia dictada en sede penal autoridad de cosa juzgada, también en este supuesto, en la pretensión resarcitoria civil, el tribunal se ha apartado de los términos del arto 1103 del Código Civil sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas. 11) Que ello es así habida cuenta de que el juez civil tiene amplia libertad para resolver todo lo relativo a la responsabilidad civil del sobreseído penalmente. En efecto, aun desde la premisa adoptada por el tribunal a quo -compartida por el recurrente- de que corresponde asimilar en cuanto a sus efectos al sobreseimiento definitivo con la absolución del acusado, esta Corte ha resuelto que la omisión de la referencia de la culpa en el arto 1103 del código citado -y que sí ha sido incluida en el arto 1102- no ha sido una exclusión involuntaria ni pue- de entenderse como el fruto de una redacción defectuosa, pues respon- de al pensamiento efectivo del legislador sobre el modelo de Freitas -Esbozo, arts. 836 y 837- y de los jurisconsultos franceses (confr. cau- sa: P.3.XXIV "Parada, Aidée dNorambuena~ Luis Elías si daños y per- juicios" del 21 de abril de 1992). 12) Que, en consecuencia, por mediar circunstancias que revelan en su conjunto un menoscabo a las garantías constitucionales invoca- das por el recurrente, al no constituir la decisión apelada una deriva- ción razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso, corresponde invalidar lo resuelto en los términos de la doctri- na de la arbitrariedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda proceda a dictar nuevo fallo. Notifíquese y remítase. RODOLFO C. BARRA (en disidencja) - ANTONIO BOGGIANO (en disiden- cia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSGIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAGGHI (en disidencia) - RIGARDO LEVENE (}I) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MART1NEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA m: 1..1\NACION 316 2829 DISIDENCIA DEL SEÑOR VlCEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 10) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, que casó la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscrip- ción Judicial y rechazó la demanda promovida por Domingo Faustino Morales contra Juan Carlos Ibáñez, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 5041519, que fue concedido a fs. 533/535. 20) Que el demandante había reclamado los daños y perjuicios re- sultantes de un accidente de tránsito en el cual, según su versión, había sido embestido -en circunstancias en que guiaba su motocicle- ta- por un automotor conducido por Ibáñez. 30) Que para rechazar el reclamo el a quo se fundó en los efectos que producía el sobreseimiento definitivo de Ibáñez, dictado en la causa penal que se instruyó con motivo del hecho (expediente nO8142 agregado a las presentes). En dichas actuaciones, el juez penal, tras afirmar que "queda demostrado que fue el conductor de la motocicleta quien colisionó el rodado conducido por el imputado", sobreseyó total y definitivamente a Ibáñez, "de conformidad con lo dispuesto en el arto 301, inc. 4°,del C.P.P.C." (fs. 162 del citado expediente). El a quo entendió que los términos del sobreseimiento definitivo en sede penal -equiparable, a su criterio, a la sentencia penal absolutoria- hacían cosa juzgada en el fuero civil, a tenor de lo dis- puesto en el artículo 1103 del Código Civil, con relación a los siguien- tes temas: A) materialidad del hecho; B) su autoría; C)inculpabilidad del imputado. El tribunal superior declaró que la sentencia de cámara -que dejó sin efecto- no respetaba, en ninguno de los señalados pun- tos, la fuerza vinculante del fallo penal. 40) Que el apelante planteó, en el recurso extraordinario, que la sentencia habría incurrido en arbitraria interpretación del sobre- seimiento definitivo dictado en sede penal, por cuanto éste nada habría decidido en punto a la autoría, limitándose sólo a afirmar la inculpabilidad de lbáñez. También habría prescindido del texto del arto 1103 del Código Civil o, en todo caso, lo habría interpretado 2830 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 absurdamente, cuando afirmó que lo decidido por el juez penal con relación a la culpa vinculaba al juez civil. Por fin, se habrían lesionado las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y acceso a la jurisdicción, en tanto se atribuyó fuerza vinculante a las conclusiones provisorias de la justicia penal atinentes a la culpa del actor, negando a éste un debate amplio en el fuero civil. 5') Que el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén analizó la situación presentada en autos -incidencia de la decisión penal en el juicio resarcitorio civil- sobre la base de que el sobreseimiento defini- tivo era equiparable a la sentencia absolutoria y que, por lo tanto, el caso estaba regido por el artículo 1103 del Código Civil. Este encuadramiento fue expresamente compartido por el apelante (fs. 511) quien, a la luz de la citada norma, sostuvo que la "calidad de cosa juzgada" estaba "limitada al supuesto que sea dictada por no haber existido el hecho denunciado o por no ser el procesado el autor" (loe. cit.). Desde esta perspectiva -y sin que ello importe abrir juicio sobre la mentada equiparación- corresponde que esta Corte examine si existió la alegada arbitrariedad, de acuerdo a los términos del precepto legal mencionado y del auto de s

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