Prodesca
09/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_74
Jueces
Fayt
Nazareno
Levene
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 48
ley 20.631
ley
11.683
ley 11.683
ley
23.314
ley 20.771
ley 23.905
Fallos: 305:303
Fallos: 308:1799
Fallos:
272:28
Fallos: 314:745
Fallos: 312:454
Fallos: 303:600
Fallos:
215:199
Fallos: 310:2122
Fallos: 296:446
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Prodesca S.AJ. y C. si demanda de repetición".
Considerando:
1') Que la actora entabló demanda de repetición contra el Fisco
Nacional
por las sumas
que abonó en concepto de obligaciones
tributarias
a su cargo -cuya existencia no controvierte- que había pre-
tendido cancelar anteriormente
mediante la imputación de créditos
fiscales declarados por terceros y cuya transferencia denegó la Direc-
ción General Impositiva.
2') Que la Sala In de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencióso Administrativo"Federal,
al revocar lo decidido por el Tri-
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fo'ALLOS DE 1.1\ CORTE
SUPRf-::MA
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bunal Fiscal, hizo lugar a la repetición pretendida, y dispuso que los
importes cuestionados debían devolverse con los intereses y el reajus-
te monetario pertinente,
computados desde la fecha de la demanda.
Fundó el pronunciamiento -en lo sustancial- en la interpretación que
esta Corte asigoó a la resolución general del organismo recaudador N'
1800, en los precedentes publicados en Fallos: 305:303 y 310:440.
3') Que contra la referida sentencia el Fisco Nacional interpuso el
recurso extraordinario que fue concedido a fs. 186/186 vta., el cual es
admisible en razón de encontrarse controvertido el alcance de normas
de naturaleza
federal y resultar la sentencia definitiva del superior
tribunal de la causa, adversa a las pretensiones que el apelante funda
en aquéllas.
También la actora, por su parte, dedujo el remedio previsto en el
arto 14 de la ley 48, en el que cuestiona el momento a partir del cual el
a quo dispuso que se computaran los intereses y la actualización.
4') Que la citada resolución general N' 1800 estableció un régimen
relativo a las solicitudes de reintegro del crédito impositivo autoriza-
do por el inc. f, del arto 27 de la ley del impuesto al valor agregado,
que efectuasen los exportadores y demás responsables que resultaren
beneficiados por la aplicación de dicha norma. El segundo párrafo
del arto l' del referido reglamento dispuso: "Las solicitudes que se for-
mulen conarregloa lodispuestoporesta resolucióny nofueran observadas
dentro de los 45 días corridos a contar de la fecha de presentación,
darán lugar automáticamente
-sin perjuicio de los ajustes que ulte-
riormente pudiera practicar la Dirección- a un crédito de libre dis-
ponibilidad por el importe reclamado a favor de los exportadores".
5') Que la sola ausencia de observaciones tempestivas no basta
para generar el pretendido crédito contra el Fisco Nacional, toda vez
que su nacimiento queda sujeto a que se configure efectivamente la
situación descripta en el inc. f, del arto 27 de la ley 20.631. Ello es así
en virtud del principio de legalidad que impera en lo relativo a los
aspectos sustanciales del derecho tributario; de modo tal que la situa-
ción planteada a raíz de la falta oportuna de observaciones a la pre-
tendida transferencia tampoco puede representar
un reconocimiento
definitivo acerca de la existencia o legitimidad del crédito. En efecto,
obsta a ello, asimismo, el propio texto de la norma que se analiza -al
mencionar la posibilidad de ulteriores ajustes-, así como lo estableci-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2837
do en el segundo párrafo del arto 8' del mismo reglamento. En tales
condiciones cabe concluir que la "libre disponibilidad" que consagra la
mentada resolución -en orden al tema debatido- constituye sólo un
presupuesto para la admisibilidad formal de la transferencia,
mas no
puede subsanar
las deficiencias de que pudiere adolecer el crédito
impositivo que es objeto de ese negocio, y con el cual el cesionario pre-
tende cancelar sus obligaciones tributarias.
Tal conclusión se compa-
dece con una de las consecuencias del mencionado principio de legali-
dad -de rango constitucional-
que consiste en inhabilitar
a la admi-
nistración fiscal a transar
o remitir las cargas impositivas, lo cual
impide presumir renuncias a la percepción de éstas (Fallos: 308:1799).
6') Que en el caso de que el organismo fiscal advirtiera, una vez
vencido el plazo a que se hizo referencia, que el crédito no era legítimo
-{)que sólo lo era por un monto inferior al pretendido-,
la posibilidad
que le asiste de efectuar el pertinente requerimiento al exportador o
beneficiario de aquél, como lo autoriza la norma de la resolución gene-
ral antes citada, no puede considerarse en sentido excluyente de la
facultad que asimismo cabe reconocerle de negar eficacia a la utiliza-
ción de tales créditos en el supuesto de que éstos hayan sido objeto de
transferencia
y el cesionario pretendiera
imputarlos para extinguir
obligaciones tributarias
a su cargo.
7') Que a tal inferencia se arriba a poco que se advierta que el
derecho esgrimido por quien invoca la .cesión no podrá resultar mejor
que el que recae en cabeza de quien sustenta el beneficio previsto en el
inciso f, del artículo 27 de la ley 20.631.
Consecuencia de ello es que si el crédito era ilegítimo oinexistente,
tal situación no pudo ser subsanada por el cumplimiento de los requi-
sitos formales establecidos por la mentada resolución general, ni por
el transcurso
del plazo allí establecido, en razón de los alcances que
cabe asignar a tal circunstancia (confr. considerando 5').
8') Que la conclusión precedentemente
expuesta encuentra
sus-
tento en los arts. 1469 y 1474 del Código Civil, normas de las que
emerge un principio al que cabe recurrir en el caso, toda vez que los
preceptos propios del régimen impositivo, vigentes al momento en que
se realizaron las transferencias de los créditos, así comolos principios
que los informan, no resultan decisivos para dilucidar el tema debati-
do, ni establecen una solución que sea incompatible con la aplicación
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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supletoria
de las referidas reglas que rigen en el derecho común
(doctrina
de Fallos:
272:28;
290:97 y otros).
Asimismo
debe
ponderarse
que la cesión de un derecho no puede identificarse con
la novación que extingue la relación anterior y da nacimiento a otra,
con un distinto acreedor, sino que es el mismo crédito que pasa del
cedente al cesionario (confr. arto 1434 del Código Civil) en virtud de
un contrato en el que no es parte el Fisco Nacional.
9') Que el criterio interpretativo adoptado en este pronunciamien-
to, si bien implica la revisión del que se estableció en los precedentes
publicados en Fallos: 305:303 y 310:440, se adecua a la necesidad de
que los créditos fiscales emergentes del impuesto al valor agregado no
resulten prescindentes del correlativo proceso generador de riquezas,
al que se aludió en Fallos: 314:745 (considerando 10), en el que asi-
mismo se reparó en las consecuencias de un crédito fiscal inexistente.
10) Que toda vez que la demanda que dio origen a la presente cau-
sa no está fundada en la verdadera existencia y legitiinidad de los
créditos -que ha quedado enervada, en principio, por la existencia de
los actos administrativos denegatorios de las transferencias-
ni en la
atribución al cedente del carácter de acreedor del Fisco, sino que se
sustenta en la inteligencia que pretende asignar a la resolución gene-
ral N' 1800, las razones expuestas son suficientes para determinar su
rechazo.
11)Que la conclusión precedente torna inoficiosa la consideración
del remedio federal interpuesto por la actora.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido por el
Fisco Nacional, se revoca el pronunciamiento impugnado y se rechaza
la demanda; declárase abstracta la apelación interpuesta por la actora.
Las costas del juicio se imponen por su orden en razón de que las
sentencias publicadas en Fallos: 305:303 y 310:440 pudieron razona-
blemente inducir a la actora a considerarse con derecho a sostener su
posición. Notifiquese y devuélvase.
RODOLFO
C.
BARRA
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
ren disidencia) -
RICARDO
LEVENE
(H)
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
31'
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
ConsideTando:
2839
1') Que la Sala nI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al revocar la decisión del Tribu-
nal Fiscal de la Nación, hizo lugar a la repetición iniciada por la actora
con el fin de que se le restituyeran
los importes ingresados en concep-
to de impuesto al valor agregado (años 1977 y 1978). Tales ingresos se
produjeron a raíz del requerimiento formulado por la Dirección Gene-
ral Impositiva, quien no aceptó las transferencias
de créditos efectua-
das a la demandante por las firmas Truvi S. RL., Prothoplast
S.A. y
Bou Khair Hnos., y que aquélla había imputado al pago del menciona-
do impuesto.
.
2') Que, para así decidir, el a qua recordó el alcance asignado por
este Tribunal a la resolución general N' 1800 (D.G.!.) en los preceden-
tes de Fallos: 305:303; 310:440 y, consideró, que la doctrina estable-
cida en éstos
era apta
para
la resolución
del caso. Según
lo
manifestado en la sentencia, si bien la Sala II había arribado a una
conclusión diferente al fallar la causa "Mary Kay Cosméticos", no se
podía aplicar en el sub examine
el criterio de dicha sala, pues no se
presentaba
la situación excepcional tenida en cuenta por ésta, es
decir, la acreditación de la inexistencia del crédito cedido.
Destacó, en especial, que según surge de las pruebas aportadas a
la causa: a) no se cuestionó la conducta del cesionario; b) la pericia
contable da cuenta de que Prodesca S.A. abonó los importes corres-
pondientes a la adquisición de los créditos fiscales; c) en cada requeri-
miento que el Fisco le cursó a la actora le comunicó que se ha procedi-
do a dictar la resolución denegatoria de la aludida transferencia,
sin
embargo, la demandada no sólo no acompañó las tramitaciones
de di-
chas denegatorias "sino que informó que no existían otros anteceden-
tes que los agregados administrativos
(fs. 96), entre los que no se en-
cuentra constancia alguna que proporcione suficiente grad
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