← Volver a resultados

Prodesca

09/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_74

Jueces

Fayt Nazareno Levene

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO

Normas Citadas

ley 48 ley 20.631 ley 11.683 ley 11.683 ley 23.314 ley 20.771 ley 23.905 Fallos: 305:303 Fallos: 308:1799 Fallos: 272:28 Fallos: 314:745 Fallos: 312:454 Fallos: 303:600 Fallos: 215:199 Fallos: 310:2122 Fallos: 296:446

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Prodesca S.AJ. y C. si demanda de repetición". Considerando: 1') Que la actora entabló demanda de repetición contra el Fisco Nacional por las sumas que abonó en concepto de obligaciones tributarias a su cargo -cuya existencia no controvierte- que había pre- tendido cancelar anteriormente mediante la imputación de créditos fiscales declarados por terceros y cuya transferencia denegó la Direc- ción General Impositiva. 2') Que la Sala In de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencióso Administrativo"Federal, al revocar lo decidido por el Tri- 2836 fo'ALLOS DE 1.1\ CORTE SUPRf-::MA 316 bunal Fiscal, hizo lugar a la repetición pretendida, y dispuso que los importes cuestionados debían devolverse con los intereses y el reajus- te monetario pertinente, computados desde la fecha de la demanda. Fundó el pronunciamiento -en lo sustancial- en la interpretación que esta Corte asigoó a la resolución general del organismo recaudador N' 1800, en los precedentes publicados en Fallos: 305:303 y 310:440. 3') Que contra la referida sentencia el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 186/186 vta., el cual es admisible en razón de encontrarse controvertido el alcance de normas de naturaleza federal y resultar la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, adversa a las pretensiones que el apelante funda en aquéllas. También la actora, por su parte, dedujo el remedio previsto en el arto 14 de la ley 48, en el que cuestiona el momento a partir del cual el a quo dispuso que se computaran los intereses y la actualización. 4') Que la citada resolución general N' 1800 estableció un régimen relativo a las solicitudes de reintegro del crédito impositivo autoriza- do por el inc. f, del arto 27 de la ley del impuesto al valor agregado, que efectuasen los exportadores y demás responsables que resultaren beneficiados por la aplicación de dicha norma. El segundo párrafo del arto l' del referido reglamento dispuso: "Las solicitudes que se for- mulen conarregloa lodispuestoporesta resolucióny nofueran observadas dentro de los 45 días corridos a contar de la fecha de presentación, darán lugar automáticamente -sin perjuicio de los ajustes que ulte- riormente pudiera practicar la Dirección- a un crédito de libre dis- ponibilidad por el importe reclamado a favor de los exportadores". 5') Que la sola ausencia de observaciones tempestivas no basta para generar el pretendido crédito contra el Fisco Nacional, toda vez que su nacimiento queda sujeto a que se configure efectivamente la situación descripta en el inc. f, del arto 27 de la ley 20.631. Ello es así en virtud del principio de legalidad que impera en lo relativo a los aspectos sustanciales del derecho tributario; de modo tal que la situa- ción planteada a raíz de la falta oportuna de observaciones a la pre- tendida transferencia tampoco puede representar un reconocimiento definitivo acerca de la existencia o legitimidad del crédito. En efecto, obsta a ello, asimismo, el propio texto de la norma que se analiza -al mencionar la posibilidad de ulteriores ajustes-, así como lo estableci- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2837 do en el segundo párrafo del arto 8' del mismo reglamento. En tales condiciones cabe concluir que la "libre disponibilidad" que consagra la mentada resolución -en orden al tema debatido- constituye sólo un presupuesto para la admisibilidad formal de la transferencia, mas no puede subsanar las deficiencias de que pudiere adolecer el crédito impositivo que es objeto de ese negocio, y con el cual el cesionario pre- tende cancelar sus obligaciones tributarias. Tal conclusión se compa- dece con una de las consecuencias del mencionado principio de legali- dad -de rango constitucional- que consiste en inhabilitar a la admi- nistración fiscal a transar o remitir las cargas impositivas, lo cual impide presumir renuncias a la percepción de éstas (Fallos: 308:1799). 6') Que en el caso de que el organismo fiscal advirtiera, una vez vencido el plazo a que se hizo referencia, que el crédito no era legítimo -{)que sólo lo era por un monto inferior al pretendido-, la posibilidad que le asiste de efectuar el pertinente requerimiento al exportador o beneficiario de aquél, como lo autoriza la norma de la resolución gene- ral antes citada, no puede considerarse en sentido excluyente de la facultad que asimismo cabe reconocerle de negar eficacia a la utiliza- ción de tales créditos en el supuesto de que éstos hayan sido objeto de transferencia y el cesionario pretendiera imputarlos para extinguir obligaciones tributarias a su cargo. 7') Que a tal inferencia se arriba a poco que se advierta que el derecho esgrimido por quien invoca la .cesión no podrá resultar mejor que el que recae en cabeza de quien sustenta el beneficio previsto en el inciso f, del artículo 27 de la ley 20.631. Consecuencia de ello es que si el crédito era ilegítimo oinexistente, tal situación no pudo ser subsanada por el cumplimiento de los requi- sitos formales establecidos por la mentada resolución general, ni por el transcurso del plazo allí establecido, en razón de los alcances que cabe asignar a tal circunstancia (confr. considerando 5'). 8') Que la conclusión precedentemente expuesta encuentra sus- tento en los arts. 1469 y 1474 del Código Civil, normas de las que emerge un principio al que cabe recurrir en el caso, toda vez que los preceptos propios del régimen impositivo, vigentes al momento en que se realizaron las transferencias de los créditos, así comolos principios que los informan, no resultan decisivos para dilucidar el tema debati- do, ni establecen una solución que sea incompatible con la aplicación 2838 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 supletoria de las referidas reglas que rigen en el derecho común (doctrina de Fallos: 272:28; 290:97 y otros). Asimismo debe ponderarse que la cesión de un derecho no puede identificarse con la novación que extingue la relación anterior y da nacimiento a otra, con un distinto acreedor, sino que es el mismo crédito que pasa del cedente al cesionario (confr. arto 1434 del Código Civil) en virtud de un contrato en el que no es parte el Fisco Nacional. 9') Que el criterio interpretativo adoptado en este pronunciamien- to, si bien implica la revisión del que se estableció en los precedentes publicados en Fallos: 305:303 y 310:440, se adecua a la necesidad de que los créditos fiscales emergentes del impuesto al valor agregado no resulten prescindentes del correlativo proceso generador de riquezas, al que se aludió en Fallos: 314:745 (considerando 10), en el que asi- mismo se reparó en las consecuencias de un crédito fiscal inexistente. 10) Que toda vez que la demanda que dio origen a la presente cau- sa no está fundada en la verdadera existencia y legitiinidad de los créditos -que ha quedado enervada, en principio, por la existencia de los actos administrativos denegatorios de las transferencias- ni en la atribución al cedente del carácter de acreedor del Fisco, sino que se sustenta en la inteligencia que pretende asignar a la resolución gene- ral N' 1800, las razones expuestas son suficientes para determinar su rechazo. 11)Que la conclusión precedente torna inoficiosa la consideración del remedio federal interpuesto por la actora. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido por el Fisco Nacional, se revoca el pronunciamiento impugnado y se rechaza la demanda; declárase abstracta la apelación interpuesta por la actora. Las costas del juicio se imponen por su orden en razón de que las sentencias publicadas en Fallos: 305:303 y 310:440 pudieron razona- blemente inducir a la actora a considerarse con derecho a sostener su posición. Notifiquese y devuélvase. RODOLFO C. BARRA - ANTONIO BOGGIANO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI ren disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 31' DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI ConsideTando: 2839 1') Que la Sala nI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la decisión del Tribu- nal Fiscal de la Nación, hizo lugar a la repetición iniciada por la actora con el fin de que se le restituyeran los importes ingresados en concep- to de impuesto al valor agregado (años 1977 y 1978). Tales ingresos se produjeron a raíz del requerimiento formulado por la Dirección Gene- ral Impositiva, quien no aceptó las transferencias de créditos efectua- das a la demandante por las firmas Truvi S. RL., Prothoplast S.A. y Bou Khair Hnos., y que aquélla había imputado al pago del menciona- do impuesto. . 2') Que, para así decidir, el a qua recordó el alcance asignado por este Tribunal a la resolución general N' 1800 (D.G.!.) en los preceden- tes de Fallos: 305:303; 310:440 y, consideró, que la doctrina estable- cida en éstos era apta para la resolución del caso. Según lo manifestado en la sentencia, si bien la Sala II había arribado a una conclusión diferente al fallar la causa "Mary Kay Cosméticos", no se podía aplicar en el sub examine el criterio de dicha sala, pues no se presentaba la situación excepcional tenida en cuenta por ésta, es decir, la acreditación de la inexistencia del crédito cedido. Destacó, en especial, que según surge de las pruebas aportadas a la causa: a) no se cuestionó la conducta del cesionario; b) la pericia contable da cuenta de que Prodesca S.A. abonó los importes corres- pondientes a la adquisición de los créditos fiscales; c) en cada requeri- miento que el Fisco le cursó a la actora le comunicó que se ha procedi- do a dictar la resolución denegatoria de la aludida transferencia, sin embargo, la demandada no sólo no acompañó las tramitaciones de di- chas denegatorias "sino que informó que no existían otros anteceden- tes que los agregados administrativos (fs. 96), entre los que no se en- cuentra constancia alguna que proporcione suficiente grad

... (texto truncado, 27121 caracteres totales)