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inexistencia y en subsidio la nulidad de un envío de 70.000.000 pesos

09/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_77

Judges

González

Keywords / Subjects

AMPARO COMPETENCIA NULIDAD

Cited Norms

ley 23.548 ley 12.346 ley 1285/58 ley 12346 ley 12.346 decreto 27.911 Fallos: 307:2249 Fallos: 54:550 Fallos: 272:250 Fallos: 127:91 Fallos: 250:154 Fallos: 306:2060 Fallos: 19:236 Fallos: 154:104 Fallos: 188:27 Fallos: 199:326 Fallos: 257:159 Fallos: 197:381 Fallos: 201:336 Fallos: 139:259 Fallos: 211:83 Fallos: 114:298 Fallos: 250:154 Fallos: 188:247 Fallos: 183:429

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993. Autos y Vistos: Considerando: 1') Que corresponde en primer término decidir si la presentación efectuada por el VicePresidente Primero a cargo de la Presidencia del Honorable Senado de la Provincia de Corrientes, con el fin de que se declare la "inexistencia y en subsidio la nulidad de un envío de 70.000.000 pesos", tomados en préstamo del Estado Nacional por la ex interventora federal, importa que se encuentre en juicio la Provincia de Corrientes. 2') Que en alguna oportunidad reciente (Fallos: 307:2249) el Tri- bunal consideró -a los fines de surtir su competencia originaria- que sólo el gobernador tiene poder de representación respecto de las pro- vincias acordándoles a estas el carácter de parte nominal y sustancial a aquellos fines. Se desestimó por tal razón la demanda dirigida con- tra uno de los órganos del Poder Legislativo de la Provincia de Santa Fe. 3') Que las circunstancias particulares de este caso difieren de tal precedente. En efecto, no puede dejar de ponderarse que el reclamo se dirige contra el gobierno nacional invocando la representación de una provincia intervenida por esa autoridad. En ese sentido es menester recordar que se ha atribuido a los in- terventores el carácter de representantes directos del gobierno nacio- nal (Fallos: 54:550) respecto del cual-se reiteró- asumen la condición DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2863 de agentes (Fallos: 272:250). De tal manera ese funcionario carecería, en principio, de la legitimación necesaria para impugnar la validez del acto cuestionado emanado de su antecesora. 4') Que en tales circunstancias Yhabida cuenta que una decisión contraria importaría colocar en estado de indefensión a las provincias en situaciones análogas, cabe admitir la presentación realizada por el vicepresidente primero a cargo de la Presidencia del Senado de la Pro- vincia de Corrientes, quien por lo demás resultaría calificado por el artículo 106 de la Constitución provincial, en mérito a la separación de sus cargos del gobernador y vicegobernador provincial. 5') Que, a mayor abundamiento, cabría recordar que la Corte ya ha dicho que las provincias intervenidas no pierden por ello s,ucondi- ción de personas jurídicas de existencia necesaria y no pueden -como tales- carecer de representante para estar en juicio, y que la falta de gobernador no puede privarlas del amparo del Poder Judicial de la Nación (Fallos: 127:91). 6') Que, por último y en lo que hace a la cuestión debatida, cabe advertir que a fs. 434 el actual interventor federal manifestó su volun- tad de ratificar lo actuado en representación de la provincia, formu- lando "formal adhesión del Poder Ejecutivo Provincial a los términos jurídicos y pretensiones deducidas en la demanda presentada". 7') Que admitida, entonces, la participación que en el caso les cabe a la Provincia de Corrientes y al Estado Nacional, corresponde admi- tir la competencia originaria de esta Corte en los términos del artículo 101 de la Constitución Nacional, dado que, como lo sostiene el Procu- rador General, es la única forma de conciliar dicha norma, respecto de las provincias, con la prerrogativa al fuero federal que le asiste al Es- tado nacional sobre la base de lo dispuesto en el artículo 100 de la norma fundamental. 8') Que en el escrito inicial (punto V) se requiere a este Tribunal que decrete una medida de no innovar a fin de que no se efectúe des- cuento alguno sobre la coparticipación federal hasta que se dicte sen- tencia definitiva, en virtud de que se considera que el acto por medio del cual se comprometieron dichos fondos comogarantía es "inexistente o subsidiariamente nulo". 9') Que si bien, por vía de principio, medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos olegislativos habida cucn- 2864 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA '16 ta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre base prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695). 10) Que, asimismo, se ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como re- sulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, agota su virtualidad". En el presente caso, resulta suficientemente acreditada la verosi- militud en el derecho y la configuración de los presupuestos estableci- dos en los incisos l' y 2' del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida. 11)Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se considera que el Estado Nacional efectuará de manera inmediata los descuentos pertinentes de los fondos de coparticipación provinciales (ver fs. 4621464). La gravitación económica de la medida es un elemento que debe ser apreciado, ya que -como lo ha sostenido la Corte en otras oportu- nidades-los efectos que ella provoca no pueden ser dejados de lado al admitir medidas de la naturaleza de la pedida (E.181 XXIII "Empresa Nacional de Correos y Telégrafos -E.N.Co.Tel.- d Río Negro, Pro- vincia de si acción declarativa" del 22 de octubre de 1991). Por ello se resuelve: 1.- Correr traslado de la demanda interpues- ta contra el Estado Nacional, que se sustanciará por la vía del juicio ordinario (artículo 338, última parte, Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Para su comunicación líbrese oficio;II.- Decretar la prohibición de innovar pedida, a cuyo efecto corresponde hacer saber al demandado que deberá abstenerse de efectuar retenciones a la Pro- vincia de Corrientes que afecten su participación en el régimen de distribución de recursos fiscales entre la Nación y las provincias esta- blecido por la ley 23.548 o el régimen que la sustituya por las sumas dadas en préstamo. Notifíquese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTlNEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 EMPRESA GUTIERREZ S.R.L. v. PROVINCIA DE CATAMARCA TRANSPORTE INTERJURISDlCCIONAL. 2865 El transporte constituye un elemento esencial del comercio y debe incluirse su regulación -en tanto interjurisdiccional- entre las actividades que el Congreso comprende y regula por medio del arto 67, inc. 12, de la Constitución Nacional. COMERCIO INTERPROVINCIAL. Comercio entre los Estados -en su concepción totalizadora del transporte- es el que concierne a más de un Estado y sólo el comercio (o transporte) completamente interno de un Estado está fuera de lajurisdicción nacional. TRANSPORTE INTERJURISDlCCIONAL. El transporte de pasajeros de un punto a otro del territorio de la República es una actividad protegida en cuanto a las personas y a las cosas por los arts. 14 y 67, inc. 12, de la Constitución Nacional. TRANSPORTE INTERJURISDlCCIONAL. En ejercicio de sus facultades, el legislador nacional dictó la ley 12.346 y sus normas complementarias y a ellas deben adecuar su actividad las 'provincias (art. 31 de la Constitución Nacional). Esas disposiciones colocan las condiciones generales del transporte bajo la potestad del gobierno federal cuando une puntos situados en más de un Estado, cxcediendo así el ámbito exclusivamente rescrvado a cada provincia. TRANSPORTE. Sólo el transporte entre puntos internos de una provincia está excluido del régi- men nacional. COMERCIO. El vocablo comercio comprendc además del tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles para todo el territorio de la Nación la conducción (en sentido lato) de personas. 2866 FALl.OS DE LA CORTE SUPREMA '1' DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño moral. Si no se ha demostrado que la actara haya sufrido perjuicios de carácter extrapatrirnonial suficientes para justificar el reclamo por daño moral, corres. pende desestimarlo. . DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinaci6n de la indemnización. Dalio moral. No cabe la reparación del daño moral en favor de una sociedad comercial. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- La actora, empresa de transportes con domicilio legal en la provin- cia de Tucumán, invocando su carácter de titular de un permiso otor- gad"opor la Secretaría de Estado de Transporte de la Nación que la habilita para prestar servicios de autotransporte de pasajeros entre San Fernando del Valle de Catamarca y Fiambalá -recorrido interjurisdiccional que comprende tramos en Catamarca y La Rioja- promov,.óante el magistrado titular del Juzgado de Trabajo de la Se- gunda Nominación de la Provincia de Cata marca, acción de amparo contra ese Estado local, e impugnó el acto administrativo mediante el cual la Dirección Provincial de Transporte adjudicó la línea que cubre el recorrido Catamarca-Tinogasta-Fiambalá a la "Empresa Virgen del Valle" o "Expreso Tinogasta", de propiedad de don Juan Angel Robledo, el que se superpondría parcialmente con el que la accionante explota (fs. 16/19). El citado magistrado, luego de decretar la prohibición de innovar solicitada por la amparista (fs. 89), se declaró incompetente y remitió los autos al Juzgado Federal de Primera Instancia de la misma ciu- dad, cuyo titular adoptó igual temperamento (fs. 53 y 63). Planteada la consiguiente cuestión de competencia (art. 24, inciso 7",decreto-ley 1285/58), V:E.decidió -con remisión a los fundamentos DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2867 del dictamen de la suscripta, de fecha 6 de mayo de 1988- que la pre- sente causa corresponde a su conocimiento originario y que debía se- guirse el trámite del juicio sumario, a cuyo efecto concedió a la parte actora el plazo de diez días para que encausara su demanda por dicha vía (fs. 66/69). La actora, en consecuencia) promovió demanda de inconstitucio- nalidad y de indemnización de daños y perjuicios, solicitando se

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