inexistencia y en subsidio la nulidad de un envío de 70.000.000 pesos
09/12/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_77
Judges
González
Keywords / Subjects
AMPARO
COMPETENCIA
NULIDAD
Cited Norms
ley 23.548
ley 12.346
ley 1285/58
ley
12346
ley
12.346
decreto 27.911
Fallos: 307:2249
Fallos: 54:550
Fallos: 272:250
Fallos: 127:91
Fallos:
250:154
Fallos: 306:2060
Fallos: 19:236
Fallos: 154:104
Fallos:
188:27
Fallos: 199:326
Fallos: 257:159
Fallos: 197:381
Fallos: 201:336
Fallos: 139:259
Fallos:
211:83
Fallos: 114:298
Fallos: 250:154
Fallos: 188:247
Fallos:
183:429
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.
Autos y Vistos: Considerando:
1') Que corresponde en primer término decidir si la presentación
efectuada por el VicePresidente Primero a cargo de la Presidencia del
Honorable Senado de la Provincia de Corrientes, con el fin de que se
declare la "inexistencia
y en subsidio la nulidad
de un envío de
70.000.000 pesos", tomados en préstamo del Estado Nacional por la ex
interventora
federal, importa que se encuentre en juicio la Provincia
de Corrientes.
2') Que en alguna oportunidad reciente (Fallos: 307:2249) el Tri-
bunal consideró -a los fines de surtir su competencia originaria-
que
sólo el gobernador tiene poder de representación respecto de las pro-
vincias acordándoles a estas el carácter de parte nominal y sustancial
a aquellos fines. Se desestimó por tal razón la demanda dirigida con-
tra uno de los órganos del Poder Legislativo de la Provincia de Santa
Fe.
3') Que las circunstancias particulares
de este caso difieren de tal
precedente. En efecto, no puede dejar de ponderarse que el reclamo se
dirige contra el gobierno nacional invocando la representación
de una
provincia intervenida por esa autoridad.
En ese sentido es menester recordar que se ha atribuido a los in-
terventores el carácter de representantes
directos del gobierno nacio-
nal (Fallos: 54:550) respecto del cual-se
reiteró- asumen la condición
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2863
de agentes (Fallos: 272:250). De tal manera ese funcionario carecería,
en principio, de la legitimación necesaria para impugnar la validez
del acto cuestionado emanado de su antecesora.
4') Que en tales circunstancias
Yhabida cuenta que una decisión
contraria importaría colocar en estado de indefensión a las provincias
en situaciones análogas, cabe admitir la presentación realizada por el
vicepresidente primero a cargo de la Presidencia del Senado de la Pro-
vincia de Corrientes, quien por lo demás resultaría
calificado por el
artículo 106 de la Constitución provincial, en mérito a la separación
de sus cargos del gobernador y vicegobernador provincial.
5') Que, a mayor abundamiento,
cabría recordar que la Corte ya
ha dicho que las provincias intervenidas no pierden por ello s,ucondi-
ción de personas jurídicas de existencia necesaria y no pueden -como
tales- carecer de representante
para estar en juicio, y que la falta de
gobernador no puede privarlas del amparo del Poder Judicial de la
Nación (Fallos: 127:91).
6') Que, por último y en lo que hace a la cuestión debatida, cabe
advertir que a fs. 434 el actual interventor federal manifestó su volun-
tad de ratificar lo actuado en representación
de la provincia, formu-
lando "formal adhesión del Poder Ejecutivo Provincial a los términos
jurídicos y pretensiones deducidas en la demanda presentada".
7') Que admitida, entonces, la participación que en el caso les cabe
a la Provincia de Corrientes y al Estado Nacional, corresponde admi-
tir la competencia originaria de esta Corte en los términos del artículo
101 de la Constitución Nacional, dado que, como lo sostiene el Procu-
rador General, es la única forma de conciliar dicha norma, respecto de
las provincias, con la prerrogativa al fuero federal que le asiste al Es-
tado nacional sobre la base de lo dispuesto en el artículo 100 de la
norma fundamental.
8') Que en el escrito inicial (punto V) se requiere a este Tribunal
que decrete una medida de no innovar a fin de que no se efectúe des-
cuento alguno sobre la coparticipación federal hasta que se dicte sen-
tencia definitiva, en virtud de que se considera que el acto por medio
del cual se comprometieron dichos fondos comogarantía es "inexistente
o subsidiariamente
nulo".
9') Que si bien, por vía de principio, medidas como la requerida no
proceden respecto de actos administrativos
olegislativos habida cucn-
2864
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
'16
ta de la presunción de validez que ostentan,
tal doctrina debe ceder
cuando se los impugna
sobre base prima
facie verosímiles (Fallos:
250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).
10) Que, asimismo, se ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como re-
sulta de la naturaleza
de las medidas cautelares, ellas no exigen de los
magistrados
el examen de la certeza sobre la existencia del derecho
pretendido,
sino sólo de su verosimilitud.
Es más, el juicio de verdad
en esta materia se encuentra
en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco
de lo hipotético, dentro del cual, agota su virtualidad".
En el presente caso, resulta suficientemente
acreditada la verosi-
militud en el derecho y la configuración de los presupuestos
estableci-
dos en los incisos l' y 2' del artículo 230 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación para acceder a la medida.
11)Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se
considera que el Estado Nacional efectuará de manera inmediata
los
descuentos pertinentes
de los fondos de coparticipación provinciales
(ver fs. 4621464).
La gravitación económica de la medida es un elemento que debe
ser apreciado, ya que -como lo ha sostenido la Corte en otras oportu-
nidades-los
efectos que ella provoca no pueden ser dejados de lado al
admitir medidas de la naturaleza
de la pedida (E.181 XXIII "Empresa
Nacional de Correos y Telégrafos -E.N.Co.Tel.-
d Río Negro, Pro-
vincia de si acción declarativa"
del 22 de octubre de 1991).
Por ello se resuelve: 1.- Correr traslado de la demanda interpues-
ta contra el Estado Nacional, que se sustanciará
por la vía del juicio
ordinario (artículo 338, última parte, Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación). Para su comunicación líbrese oficio;II.- Decretar la
prohibición de innovar pedida, a cuyo efecto corresponde hacer saber
al demandado que deberá abstenerse de efectuar retenciones a la Pro-
vincia de Corrientes
que afecten su participación
en el régimen de
distribución de recursos fiscales entre la Nación y las provincias esta-
blecido por la ley 23.548 o el régimen que la sustituya
por las sumas
dadas en préstamo. Notifíquese.
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI-
RICARDO LEVENE
(H) -
MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTlNEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
EMPRESA GUTIERREZ S.R.L. v. PROVINCIA
DE CATAMARCA
TRANSPORTE
INTERJURISDlCCIONAL.
2865
El transporte
constituye
un elemento esencial del comercio y debe incluirse
su
regulación
-en tanto interjurisdiccional-
entre las actividades
que el Congreso
comprende
y regula por medio del arto 67, inc. 12, de la Constitución
Nacional.
COMERCIO
INTERPROVINCIAL.
Comercio entre los Estados
-en su concepción totalizadora
del transporte-
es el
que concierne a más de un Estado y sólo el comercio (o transporte)
completamente
interno de un Estado está fuera de lajurisdicción
nacional.
TRANSPORTE
INTERJURISDlCCIONAL.
El transporte
de pasajeros
de un punto a otro del territorio
de la República
es
una actividad
protegida
en cuanto a las personas
y a las cosas por los arts. 14 y
67, inc. 12, de la Constitución
Nacional.
TRANSPORTE
INTERJURISDlCCIONAL.
En ejercicio de sus facultades,
el legislador
nacional
dictó la ley 12.346 y sus
normas
complementarias
y a ellas deben adecuar
su actividad
las 'provincias
(art. 31 de la Constitución
Nacional). Esas disposiciones
colocan las condiciones
generales
del transporte
bajo la potestad del gobierno federal cuando une puntos
situados en más de un Estado, cxcediendo así el ámbito exclusivamente
rescrvado
a cada provincia.
TRANSPORTE.
Sólo el transporte
entre puntos internos
de una provincia está excluido del régi-
men nacional.
COMERCIO.
El vocablo comercio comprendc
además del tráfico mercantil
y la circulación
de
efectos visibles y tangibles
para todo el territorio
de la Nación la conducción (en
sentido lato) de personas.
2866
FALl.OS
DE LA CORTE
SUPREMA
'1'
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación de la indemnización.
Daño moral.
Si no se ha demostrado
que la actara haya sufrido
perjuicios
de carácter
extrapatrirnonial suficientes
para justificar el reclamo por daño moral, corres.
pende desestimarlo.
.
DAÑOS
Y PERJUICIOS: Determinaci6n de la indemnización.
Dalio moral.
No cabe la reparación del daño moral en favor de una sociedad comercial.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La actora, empresa de transportes con domicilio legal en la provin-
cia de Tucumán, invocando su carácter de titular de un permiso otor-
gad"opor la Secretaría de Estado de Transporte de la Nación que la
habilita para prestar servicios de autotransporte
de pasajeros entre
San Fernando
del Valle de Catamarca
y Fiambalá
-recorrido
interjurisdiccional
que comprende tramos en Catamarca y La Rioja-
promov,.óante el magistrado titular del Juzgado de Trabajo de la Se-
gunda Nominación de la Provincia de Cata marca, acción de amparo
contra ese Estado local, e impugnó el acto administrativo mediante el
cual la Dirección Provincial de Transporte adjudicó la línea que cubre
el recorrido Catamarca-Tinogasta-Fiambalá
a la "Empresa Virgen
del Valle" o "Expreso Tinogasta", de propiedad de don Juan Angel
Robledo, el que se superpondría parcialmente con el que la accionante
explota (fs. 16/19).
El citado magistrado, luego de decretar la prohibición de innovar
solicitada por la amparista (fs. 89), se declaró incompetente y remitió
los autos al Juzgado Federal de Primera Instancia de la misma ciu-
dad, cuyo titular adoptó igual temperamento (fs. 53 y 63).
Planteada la consiguiente cuestión de competencia (art. 24, inciso
7",decreto-ley 1285/58), V:E.decidió -con remisión a los fundamentos
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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del dictamen de la suscripta, de fecha 6 de mayo de 1988- que la pre-
sente causa corresponde a su conocimiento originario y que debía se-
guirse el trámite del juicio sumario, a cuyo efecto concedió a la parte
actora el plazo de diez días para que encausara su demanda por dicha
vía (fs. 66/69).
La actora, en consecuencia) promovió demanda de inconstitucio-
nalidad y de indemnización
de daños y perjuicios, solicitando se
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