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Frida A. G6mez Orue de Gaete y otra d Buenos Aires, Provincia de y otros si daños y perjuicios

09/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 359 ID: fallos_359_79

Jueces

González Costa

Voces / Materias

DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD HOMICIDIO

Normas Citadas

ley 24.065 ley 15.336 ley 20.840 Fallos: 310:1826 Fallos: 300:639 Fallos: 310:558 Fallos: 292:428 Fallos: 311:1018 Fallos: 312:1597 Fallos: 303:820 Fallos: 303:1453 Fallos: 306:1056 Fallos: 297:396 Fallos: 312:567 Fallos: 308:2054 Fallos: 297:133 Fallos: 297:271 Fallos: 311:836

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Frida A. G6mez Orue de Gaete y otra d Buenos Aires, Provincia de y otros si daños y perjuicios", de los que, resulta: I) A fs. 24/34 Frida A. Gómez Orue de Gaete y alga Nancy Gaete -abuela y tía respectivamente del menor Carlos Alberto G6mez- pro- mueven demanda contra Damián Francisco De Ceglie, Francisco De Ceglie, la Policía de la Provincia de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su nieto y sobrino, acaecida en el interior de la Comisaría la. de la locali- dad de Merlo de esa provincia como consecuencia de un disparo de arma de fuego efectuado por el primero de los demandados nombra- dos, por entonces alumno de la Escuela Juan Vucetich de la policía de la provincia. El hecho, calificado como homicidio por la justicia penal, mereci6 una condena de ocho años de prisi6n, la que fue conmutada a seis años y seis meses por disposici6n del gobernador de ese Estado provincial (fs. 451/469, y fs. 516 de la causa penal agregada por cuer- da). Estiman esos daños en la suma de 1.400.000 australes o lo que en más o en menos resulta de la prueba de autos, comprensivos del daño emergente no s610de la pérdida de la vida humana sino también de la incidencia que, sobre sus patrimonios, produjo su brusca interrupción; como, asimismo, del daño moral por la afectaci6n de sus derechos extrapatrimoniales, tales como el derecho a la tranquilidad espiritual, a la vida y la felicidad que significa la convivencia con el ser querido, como lo era el menor trágicamente fallecido. JI) A fs. 64/65 la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda. Formula una negativa de carácter general, cuestiona la responsabili- dad que se le atribuye como consecuencia de la actitud del homicida DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2897 -"que no era agente de la repartición, no cumplía función alguna, ni portaba un arma entregada por la Policía de la Provincia" - opone como defensa de fondo la falta de legitimación para obrar de las reclaman- tes; en lo que al daño moral se refiere, respecto de la tía del menor, por no ser heredera forzosa (art. 1078, CódigoCivil),y,respecto de la abuela, porque la muerte de aquél ningún perjuicio le ocasionó ya que desde temprana edad lo internó en un instituto de menores, desentendién- dose de él. En lo concerniente al daño patrimonial, niega la demanda- da, en su responde, derecho alguno al resarcimiento pretendido, con fundamento en que el daño no existe ni siquiera en forma indirecta, en razón de la ausencia de relaciones e interés entre el menor y las aetoras. nD A fs. 73/76 comparece Francisco De Ceglie. Reconoce el hecho y la participación y responsabilidad que en él le cupo a su hijo Damián Francisco, pero -al igual que la Provincia de Buenos Aires y con fun- o damentos similares- desconoce la legitimación para obrar de las de- mandantes. IV) Recibida la causa a prueba y producidas las ofrecidas, quedan estos autos a despacho para dictar sentencia. Considerando: 1') Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2') Que en el expediente penal agregado por cuerda, ha quedado acreditada la responsabilidad criminal del demandado Damián Fran- cisco De Ceglie como autor del delito de homicidio simple (art. 79 Có- digo Penal) por haber disparado con un arma de fuego provocándole la muerte al menor Carlos Alberto Gómez, juicio de culpabilidad que no puede impugnarse en esta causa (art. 1102 del Código Civil). En con- secuencia, cabe admitir plenamente su responsabilidad civil en la pre- sente, donde --<lebidamente notificado- ante su incomparecencia, fue declarado rebelde (fs. 88 vta.) con las consecuencias procesales del caso (arts. 59 y 60, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Cabe hacer extensiva la obligación de responder al codemandado Francisco De Ceglie en virtud de la responsabilidad refleja que le atribuye el arto 1114 del Código Civil. . 2898 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA SI' 3') Que la intervención del cadete De Ceglie, también compromete la responsabilidad del Estado provincial en los términos de la doctri- na establecida por esta Corte en Fallos: 310:1826, toda vez que el au- tor del daño se encontraba al momento del ilícito cumpliendo funcio- nes en la seccional como practicante -exigencia previa a su promoción como oficial- y vistiendo el uniforme policial (fs. 13 vta. causa penal), circunstancias demostrativas de que -aun siendo alumno- prestaba un servicio temporal en dependencias y bajo la esfera de fiscalización de la institución. El cumplimiento irregular de dichas funciones guar- da conexidad con el trágico deceso de Gómez (Fallos: 300:639), sin que obste a ello el hecho de que no se hubiera usado el arma reglamenta- ria para perpetrar el homicidio, dato que no resulta gra'vitante cuando -como en el sub lite- concurren otros elementos que evidencian la vin- culación existente entre la actuación subordinada y el daño provocado a la víctima. 4') Que, sentado ello, cabe examinar la legitimación para obrar de la coactora OIga Nancy Gaete -tía del menor- en lo referente al recla- mo del daño moral invocado. A este respecto la defensa opuesta por los demandados debe pros- perar, habida cuenta de que, como expresa el arto 1078 del Código Civil, en caso de muerte, la acción por indemnización del daño moral compete a los herederos forzosos, carácter éste que no reúne la nom- brada, la cual tiene parentesco colateral con el causante. 5') Que con relación al daño patrimonial, también reclamado por la señorita Gaete, cabe señalar que - con independencia del parentes- co y del carácter de heredera no forzosa del muerto, que excluyen la aplicación de los artículos 1084 y 1085 de dicho código-la regla gene- ral concerniente a las personas que tienen derecho de exigir la repara- ción de los daños y perjuicios derivados de un delito se encuentra esta- blecida por el arto 1079 del citado ordenamiento legal, que alcanza no sólo al damnificado directo sino también a quien sufra un daño por repercusi6n o reflejo: el damnificado indirecto, que invoca un daño propio, no derivado del patrimonio de aquél. En tal circunstancia, para la procedencia del reclamo resulta ne- cesaria la prueba del perjuicio sufrido. De los antecedentes obrantes en autos no surge, ni siquiera mínimamente, algún daño resarcible, ni la actora intentó aportar prueba que demostrara su derecho a obtener la reparación del daño patrimonial alegado. DE JUSTICIA m; LANAC10N 316 2899 6') Que, por el contrario, la coactora Gómez Orue de Gaete -abue- la del menor fallecido- se encuentra legitimada para reclamar el re- sarcimiento del agravio moral. Ello es así, pues corresponde asignar una interpretación amplia a la mención "herederos forzosos" que hace el arto 1078, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque -de hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurren- cia de otros herederos de mejor grado, comprensión que, -por otra parte- se compadece con el carácter iure propio de esta pretensión resarcitoria, y a la vez satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas, pauta a la que cabe recurrir para juzgar el acierto de la labor hermenéutica (Fallos: 310:558). Por lo expuesto, se deja de lado el criterio restrictivo aplicado por el Tribunal en Fallos: 292:428 (considerando 19). 7') Que en cuanto a la procedencia de la reparación en el sub exa- mine, es preciso tener en cuenta que, por la índole espiritual de este agravio debe tenérselo por configurado in re ipsa por la sola produc- ción del evento dañoso, ya que se presume -por el grado de paren tes- co- la lesión inevitable de los sentimientos. Si bien esta presunción es susceptible de desvirtuarse por prueba en contrario, no se ve suficientemente neutralizada en el sub lite, a pesar de lo que podría inferirse de algunas constancias del legajo per- sonal del menor obrante a fs. 123/214. En efecto, la patética historia de Carlos Gómez reflejada en su legajo pone de manifiesto que fue víctima de un medio de marginación y desamparo, y únicamente com- prendiendo esas condiciones de vida puede juzgarse la conducta de la reclamante. Así, debe tenerse presente que la señora de Gaete se hizo cargo del menor con motivo de la muerte de su madre y se ocupó de su crianza y manutención -con la colaboración de una hermana- desde los prime- ros meses de vida hasta cumplidos nueve años (fs. 127): Si solicitó la internación de su nieto fue debido a que la extensión de su jornada de trabajo le imposibilitaba dedicarse a él en forma permanente (fs. 129), surgiendo de autos reiteradas constancias que expresan su pre- ocupación por el menor (fs. 140, 160, 185/186). Aun cuando se encuentra acreditado que la demandante sometía en oportunidades a malos tratos a su nieto, no puede soslayarse el 2900 i'"ALLOS DE I..A CORTE SUPREMA 316 hecho de que se trataba de una alcohólica y que tuvo esas mismas actitudes para con sus propios hijos, de modo que esa agresividad se atribuyó en todos los casos a la embriaguez o al descontrol nervioso producido por efectos de la medicación (fs. 168, 172 y 187); a lo que debe acotarse que -conforme al mismo historial- esa situación se ha- bía revertido pues la señora había dejado de tomar y mantenia mejo- res relaciones con el menor (fs. 187 y 190). Estas crudas realidades, producto de la necesidad y dura subsis- tencia en un medio de carencias, no pueden ser invocarlas para desco- nocer la existencia de sentimientos inherentes a la naturaleza huma- na, de los que se infiere en este caso la producción innegable de un dolor espiritual. A los fines de la fijación de su quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado (Fallos: 311:1018), y que no tiene necesariamente que guardar rela- ción con el daño material, pues no s

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