Frida A. G6mez Orue de Gaete y otra d Buenos Aires, Provincia de y otros si daños y perjuicios
09/12/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 359
ID: fallos_359_79
Judges
González
Costa
Keywords / Subjects
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
HOMICIDIO
Cited Norms
ley 24.065
ley
15.336
ley
20.840
Fallos: 310:1826
Fallos: 300:639
Fallos: 310:558
Fallos: 292:428
Fallos: 311:1018
Fallos: 312:1597
Fallos: 303:820
Fallos: 303:1453
Fallos: 306:1056
Fallos: 297:396
Fallos: 312:567
Fallos: 308:2054
Fallos: 297:133
Fallos: 297:271
Fallos: 311:836
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Frida A. G6mez Orue de Gaete y otra d Buenos
Aires, Provincia
de y otros si daños y perjuicios", de los que, resulta:
I) A fs. 24/34 Frida A. Gómez Orue de Gaete y alga Nancy Gaete
-abuela
y tía respectivamente
del menor Carlos Alberto G6mez-
pro-
mueven
demanda
contra Damián
Francisco De Ceglie, Francisco
De
Ceglie, la Policía de la Provincia
de Buenos Aires y la Provincia
de
Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la muerte
de su
nieto y sobrino, acaecida en el interior de la Comisaría
la. de la locali-
dad de Merlo de esa provincia
como consecuencia
de un disparo
de
arma de fuego efectuado por el primero de los demandados
nombra-
dos, por entonces alumno de la Escuela Juan Vucetich de la policía de
la provincia.
El hecho, calificado como homicidio por la justicia
penal,
mereci6 una condena de ocho años de prisi6n, la que fue conmutada
a
seis años y seis meses por disposici6n
del gobernador
de ese Estado
provincial
(fs. 451/469, y fs. 516 de la causa penal agregada
por cuer-
da).
Estiman
esos daños en la suma de 1.400.000 australes
o lo que en
más o en menos resulta
de la prueba de autos, comprensivos
del daño
emergente
no s610de la pérdida de la vida humana
sino también
de la
incidencia que, sobre sus patrimonios, produjo su brusca interrupción;
como, asimismo,
del daño moral por la afectaci6n
de sus derechos
extrapatrimoniales,
tales como el derecho a la tranquilidad
espiritual,
a la vida y la felicidad que significa la convivencia con el ser querido,
como lo era el menor trágicamente
fallecido.
JI) A fs. 64/65 la Provincia
de Buenos Aires contesta
la demanda.
Formula
una negativa
de carácter
general,
cuestiona
la responsabili-
dad que se le atribuye
como consecuencia
de la actitud
del homicida
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DE LA NACION
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-"que no era agente de la repartición, no cumplía función alguna, ni
portaba un arma entregada por la Policía de la Provincia" - opone como
defensa de fondo la falta de legitimación para obrar de las reclaman-
tes; en lo que al daño moral se refiere, respecto de la tía del menor, por
no ser heredera forzosa (art. 1078, CódigoCivil),y,respecto de la abuela,
porque la muerte de aquél ningún perjuicio le ocasionó ya que desde
temprana
edad lo internó en un instituto
de menores, desentendién-
dose de él. En lo concerniente al daño patrimonial, niega la demanda-
da, en su responde, derecho alguno al resarcimiento
pretendido, con
fundamento en que el daño no existe ni siquiera en forma indirecta,
en razón de la ausencia de relaciones e interés entre el menor y las
aetoras.
nD A fs. 73/76 comparece Francisco De Ceglie. Reconoce el hecho
y la participación y responsabilidad que en él le cupo a su hijo Damián
Francisco, pero -al igual que la Provincia de Buenos Aires y con fun-
o damentos similares-
desconoce la legitimación para obrar de las de-
mandantes.
IV) Recibida la causa a prueba y producidas las ofrecidas, quedan
estos autos a despacho para dictar sentencia.
Considerando:
1') Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2') Que en el expediente penal agregado por cuerda, ha quedado
acreditada la responsabilidad
criminal del demandado Damián Fran-
cisco De Ceglie como autor del delito de homicidio simple (art. 79 Có-
digo Penal) por haber disparado con un arma de fuego provocándole la
muerte al menor Carlos Alberto Gómez, juicio de culpabilidad que no
puede impugnarse
en esta causa (art. 1102 del Código Civil). En con-
secuencia, cabe admitir plenamente su responsabilidad
civil en la pre-
sente, donde --<lebidamente notificado- ante su incomparecencia, fue
declarado rebelde (fs. 88 vta.) con las consecuencias procesales del caso
(arts. 59 y 60, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Cabe
hacer extensiva la obligación de responder al codemandado Francisco
De Ceglie en virtud de la responsabilidad
refleja que le atribuye el arto
1114 del Código Civil. .
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
SI'
3') Que la intervención del cadete De Ceglie, también compromete
la responsabilidad
del Estado provincial en los términos de la doctri-
na establecida por esta Corte en Fallos: 310:1826, toda vez que el au-
tor del daño se encontraba al momento del ilícito cumpliendo funcio-
nes en la seccional como practicante -exigencia previa a su promoción
como oficial- y vistiendo el uniforme policial (fs. 13 vta. causa penal),
circunstancias
demostrativas
de que -aun siendo alumno- prestaba
un servicio temporal en dependencias y bajo la esfera de fiscalización
de la institución. El cumplimiento irregular de dichas funciones guar-
da conexidad con el trágico deceso de Gómez (Fallos: 300:639), sin que
obste a ello el hecho de que no se hubiera usado el arma reglamenta-
ria para perpetrar el homicidio, dato que no resulta gra'vitante cuando
-como en el sub lite- concurren otros elementos que evidencian la vin-
culación existente entre la actuación subordinada y el daño provocado
a la víctima.
4') Que, sentado ello, cabe examinar la legitimación para obrar de
la coactora OIga Nancy Gaete -tía del menor- en lo referente al recla-
mo del daño moral invocado.
A este respecto la defensa opuesta por los demandados debe pros-
perar, habida cuenta de que, como expresa el arto 1078 del Código
Civil, en caso de muerte, la acción por indemnización del daño moral
compete a los herederos forzosos, carácter éste que no reúne la nom-
brada, la cual tiene parentesco colateral con el causante.
5') Que con relación al daño patrimonial, también reclamado por
la señorita Gaete, cabe señalar que - con independencia del parentes-
co y del carácter de heredera no forzosa del muerto, que excluyen la
aplicación de los artículos 1084 y 1085 de dicho código-la regla gene-
ral concerniente a las personas que tienen derecho de exigir la repara-
ción de los daños y perjuicios derivados de un delito se encuentra esta-
blecida por el arto 1079 del citado ordenamiento legal, que alcanza no
sólo al damnificado directo sino también a quien sufra un daño por
repercusi6n o reflejo: el damnificado indirecto, que invoca un daño
propio, no derivado del patrimonio de aquél.
En tal circunstancia,
para la procedencia del reclamo resulta ne-
cesaria la prueba del perjuicio sufrido. De los antecedentes
obrantes
en autos no surge, ni siquiera mínimamente, algún daño resarcible, ni
la actora intentó aportar prueba que demostrara su derecho a obtener
la reparación del daño patrimonial
alegado.
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6') Que, por el contrario, la coactora Gómez Orue de Gaete -abue-
la del menor fallecido- se encuentra legitimada para reclamar el re-
sarcimiento del agravio moral.
Ello es así, pues corresponde asignar una interpretación amplia a
la mención "herederos forzosos" que hace el arto 1078, de modo que
alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque -de
hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurren-
cia de otros herederos de mejor grado, comprensión que, -por otra
parte-
se compadece con el carácter iure propio de esta pretensión
resarcitoria,
y a la vez satisface la necesidad de evitar soluciones
disvaliosas, pauta a la que cabe recurrir para juzgar el acierto de la
labor hermenéutica (Fallos: 310:558).
Por lo expuesto, se deja de lado el criterio restrictivo aplicado por
el Tribunal en Fallos: 292:428 (considerando 19).
7') Que en cuanto a la procedencia de la reparación en el sub exa-
mine, es preciso tener en cuenta que, por la índole espiritual de este
agravio debe tenérselo por configurado in re ipsa por la sola produc-
ción del evento dañoso, ya que se presume -por el grado de paren tes-
co- la lesión inevitable de los sentimientos.
Si bien esta presunción es susceptible de desvirtuarse por prueba
en contrario, no se ve suficientemente neutralizada en el sub lite, a
pesar de lo que podría inferirse de algunas constancias del legajo per-
sonal del menor obrante a fs. 123/214. En efecto, la patética historia
de Carlos Gómez reflejada en su legajo pone de manifiesto que fue
víctima de un medio de marginación y desamparo, y únicamente com-
prendiendo esas condiciones de vida puede juzgarse la conducta de la
reclamante.
Así, debe tenerse presente que la señora de Gaete se hizo cargo del
menor con motivo de la muerte de su madre y se ocupó de su crianza y
manutención -con la colaboración de una hermana-
desde los prime-
ros meses de vida hasta cumplidos nueve años (fs. 127): Si solicitó la
internación de su nieto fue debido a que la extensión de su jornada de
trabajo le imposibilitaba
dedicarse a él en forma permanente
(fs.
129), surgiendo de autos reiteradas constancias que expresan su pre-
ocupación por el menor (fs. 140, 160, 185/186).
Aun cuando se encuentra acreditado que la demandante sometía
en oportunidades
a malos tratos a su nieto, no puede soslayarse el
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i'"ALLOS DE I..A CORTE
SUPREMA
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hecho de que se trataba
de una alcohólica y que tuvo esas mismas
actitudes para con sus propios hijos, de modo que esa agresividad se
atribuyó en todos los casos a la embriaguez o al descontrol nervioso
producido por efectos de la medicación (fs. 168, 172 y 187); a lo que
debe acotarse que -conforme al mismo historial- esa situación se ha-
bía revertido pues la señora había dejado de tomar y mantenia mejo-
res relaciones con el menor (fs. 187 y 190).
Estas crudas realidades, producto de la necesidad y dura subsis-
tencia en un medio de carencias, no pueden ser invocarlas
para desco-
nocer la existencia de sentimientos inherentes a la naturaleza huma-
na, de los que se infiere en este caso la producción innegable de un
dolor espiritual. A los fines de la fijación de su quantum debe tenerse
en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho
generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado
(Fallos: 311:1018), y que no tiene necesariamente
que guardar rela-
ción con el daño material, pues no s
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