Recursos de hecho deducidos por Cruz Roja Ar- gentina y Edmundo Víctor Mazzoldi -por su propio derecho y como DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2919 presidente de Fondos Unidos
09/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 359
ID: fallos_359_81
Keywords / Subjects
QUEJA
CONTRATO
DESPIDO
BANCO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 312:2504
Fallos: 311:1829
Fallos: 308:1078
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por Cruz Roja Ar-
gentina y Edmundo Víctor Mazzoldi -por su propio derecho y como
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
2919
presidente de Fondos Unidos S.A.- en la causa Farace, Juan Carlos d
Fondos Unidos S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la de-
manda por indemnizaciones
derivadas
de despido indirecto y por
las remuneraciones
correspondientes
a toda la relación laboral, re-
clamadas con sustento en la Ley de Contrato de Trabajo. Contra tal
pronunciamiento
los codemandados interpusieron los recursos extra-
ordinarios cuya denegación dio origen a las quejas en examen que,
por razones de economía procesal, serán tratadas
conjuntamente.
2') Que, para así decidir, el a qua consideró que el actor había ale-
gado que trabajó para los demandados como promotor de un plan de
captación de contribuyentes para obtener fondos con destino a la Cruz
Roja Argentina, denominado "Banco del Minuto". Entendió que ese
plan revestía las características de una "empresa", en los términos del
arto 5' de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, con apoyo en la
prueba testifical y en la presunción del arto 23 de la Ley de Contrato
de Trabajo, concluyó que la actividad del actor se insinuaba subordi.
nada, dentro del desenvolvimiento de una gestión empresaria llevada
a cabo por Fondos Unidos S.A.. Esa empresa resultó así condenada
en forma solidaria con su fundador señor Mazzoldi. En cuanto a la
Cruz Roja Argentina,
sostuvo el a qua que los reconocimientos
del
demandante al absolver posiciones respecto de la ausencia de vínculo
laboral con dicha entidad, sólo recaían sobre aspectos fácticos que
requerían
ser valorados jurídicamente.
Con esa premisa, después
de examinar
el documento
en que se formalizó
la campaña
de
obtención de fondos, entendió que la Cruz RojaArgentina
resultaba
responsable, de conformidad con las disposiciones del arto 30 de la
Ley de Contrato de Trabajo.
3') Que las recurrentes se agravian con sustento en la doctrina de
la arbitrariedad.
Por un lado, la Cruz RojaArgentina sostiene que sin
causa alguna se le impone una condena, erróneamente
fundada, de
aproximadamente u$s 400.000, cuando el actor jamás contrajo víncu"
lo alguno con esa entidad. Impugna, asimismo, lo decidido por aplica-
ción del arto 30 de la Ley de Contrato de Trabajo ya que, al absolver
posiciones el demandante reconoció que no se consideraba -acreedoren
absoluto de la Cruz Roja a la que, por lo demás, nunca colocó en mora.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
316
Los codemandados
Fondos Unidos S.A. y Mazzoldi, por su parte,
manifiestan
que el fallo incurre en contradicciones e incongruencias
y arriba a un resultado económico irrazonable.
4') Que, en lo atinente a los agravios expresados por Fondos Uni-
dos S.A. y Mazzoldi, vinculados con supuestas contradicciones e in-
congruencias del pronunciamiento en cuanto a la existencia de rela-
ción laboral y procedencia de indemnizaciones por despido, el recurso
extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
5') Que, si bien las restantes impugnaciones traídas por los ape-
lantes conducen al examen de circunstancias de hecho, prueba y dere-
cho común, ajenas -como principio- a la vía del arto 14 de la ley 48,
ello no constituye óbice decisivo para la apertura de los recursos cuan-
do, como sucede en el caso, las conclusiones a las que arriba el fallo no
se apoyan en una valoración suficiente de los distintos elementos in-
corporados al proceso y se apartan de los términos de la litis (confr.
doctrina de Fallos: 312:2504, entre muchos otros).
6') Que, en efecto, en lo concerniente a la procedencia de la acción
respecto de la Cruz Roja Argentina, cabe reparar en que, al entablar
la demanda, el actor alegó -entre otros extremos tipifican tes del con-
trato de trabajo- que "se desempeñó al servicio de ambas demanda-
das" y que su desempeño "...beneficiaba directamente a Cruz RojaAr-
gentina, vale decir que se trabajaba en interés de ella y bajo su depen-
dencia económica y jurídica ..." (fs. 1 y 3 de los autós principales, cuya
foliatura se citará en lo sucesivo). De tal modo, frente a la expresa
negativa en el responde del contrato laboral invocado (fs. 35/39), re.
sultaba conducente el examen de la prueba confesional. Ello es así,
habida cuenta de que -como lo señaló la Cruz Roja Argentina a fs.
415/416- fue el propio actor quien reconoció reiteradamente
en esa
audiencia (confr. fs. 180/182), que jamás mantuvo relación contrac-
tual con esa codemandada. En esas condiciones, no se advierte por
qué razón el a quo se apartó de tan precisa configuración fáctica y
probatoria y, sopretexto de que la situación requería ser valorada des.
de una perspectiva eminentemente jurídica, decidió el punto sobre la
base de un presupuesto de hecho diferente. En consecuencia, al haber
quedado circunscripta la controversia a la determinación de la exis-
tencia de una relación contractual directa entre el actor y la Cruz Roja
Argentina, es descalificable la solución dada al caso por la cámara,
fundada en la responsabilidad indirecta o refleja de esa entidad -con
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DE LA NACION
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arreglo a las disposiciones del arto 30 de la Ley de Contrato de Traba-
jo--toda vez que sus conclusiones resultan extrañas al conflicto efecti-
vamente sometido a su decisión, con mengua del derecho de defensa
del apelante (confr. doctrina de Fallos: 311:1829).
7') Que, por lo demás, el pronunciamiento
del a qua no aparece
suficientemente
fundado en cuanto determina
el monto de condena
sin más base que las afirmaciones del actor y mediante una aplicación
mecánica de la presunción emanada de la falta de exhibición de libros.
Ello es así pues la invocación de diversas normas que crean presuncio-
nes a favor de las alegaciones del trabajador y facultan a los magistra-
dos a fijar el monto de los créditos, no exime a los jueces de fundar
adecuadamente
lo decidido sobre el punto (arts. 55, 56 y 114 de la Ley
de Contrato de Trabajo y doctrina de Fallos: 308:1078, entre muchos
otros). Máxime cuando --<:omoen el caso--tal proceder condujo a resul-
tados desproporcionados e irrazonables en relación con las remunera-
ciones acordes con la indole de la actividad, la específica tarea desa-
rrollada por el demandante y el tiempo durante el cual se prolongó su
prestación -seis meses- .
8') Que, en tales condiciones corresponde, descalificar el fallo con
el alcance indicado en los considerandos sexto y séptimo -sin que ello
implique emitir juicio sobre la solución que en definitiva quepa otor-
gar al litigio-- con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrarie-
dad de sentencias, pues media en el caso la relación directa e inmedia-
ta entre 10 debatido y resuelto y las garantías constitucionales
que se
dicen vulneradas
(art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los
recursos extraordinarios
deducidos y se deja sin efecto la sentencia
con los alcances indicados. Con costas (art. 68 del Código Procesal Ci.
vil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a
la presente. Agréguense las quejas al principal, hágase saber y, opor-
tunamente,
remítase. Reintégrense los depósitos de fs. 1 de F.88.XXV
y fs. 53 de F.210.XXV.
RODOLFO
C.
BARRA -ANTONIO
BOGGlANO
-AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
RICARDO
LEVEN E (H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTINEZ
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
2922
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
ALICIAAlDA
GLAVE v. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
Si la comuna no acreditó de qué modo la designación
de la act,ora como maestra
titular de jardín de infantes pudo ser causa suficiente
como para impedir que
retuviera
su cargo de maestra
volante, debe rechazarse
el recurso extraordina-
rio deducido contra la sentencia
que declaró la nulidad de la resolución adminis-
trativa
y condenó a la demandada
a reincorporar
a la demandante
al cargo del
que había sido declarada
cesante (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde
descalificar
el pronunciamiento
si tanto la genérica afirmación
del
a qua acerca de la existencia
de los daños que se habrían
originado por el cese de
la aetora de su cargo de maestra
volante, como el hecho de considerar
que aqué.
1105encuentran
su compensación
en un valor equivalente
a la suma de todas las
remuneraciones
no percibidas
por la docente a causa de la separación
de dicho
cargo, no consisten
en una exposición concreta de los motivos que justificaran
dicha reparación.
MASSALIN PARTICULARES
S.A. v. FISCO NACIONAL (DIRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Medida..o;precautorias.
Si bien las medidas precautorias
no revisten el carácter de sentencia
definitiva
a
los fines del recurso extraordinario,
cabe hacer una excepción a dicha regla si lo
decidido -prohibición
de innovar decretada
a fin de que la DGI. se abstenga
de
reclamar
intereses
resarcitorios
por el impuesto
interno
a los cigarrillos
y de
aplicar otras sanciones administrativas-
tiene entidad suficiente para incidir en
la percepción de la renta pública, circunstancia
que revela, prima {acie, un factor
de retardo y perturbación
en la política económica del Estado, con menoscabo de
los intereses
de la comunidad.
(1) 9 de diciembre.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2923
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Resoluciones
anteriores a la sentencia definitiva.
Medi
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