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Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Nicosia, Alberto Oscar si recurso de queja

09/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_85

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48. ley 48 ley 48 ley 6335 ley 5348 Fallos: 176:330 Fallos: 294:315 Fallos: 186:297 Fallos: 276:364 Fallos: 189:245 Fallos: 1:340 Fallos: 14:223 Fallos: 269:243 Fallos: 165:199 Fallos: 300:1167 Fallos: 307:1643 Fallos: 137:47 Fallos: 210:1095 Fallos: 254:43 Fallos: 155:248 Fallos: 1:32 Fallos: 33:162 Fallos: 196:19 Fallos: 134:242 Fallos: 198:467 Fallos: 198:78 Fallos: 189:34 Fallos: 237:193 Fallos: 136:147 Fallos: 308:961 Fallos: 310:2845 Fallos: 308:490 Fallos: 310:2845 Fallos: 302:482 Fallos: 12:134 Fallos: 148:432 Fallos: 254:45 Fallos: 294:356

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Nicosia, Alberto Oscar si recurso de queja", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que el Dr. Nicosia interpone la presente queja, por habérsele denegado el recurso extraordinario que dedujo contra la decisión del Senado de la Nación que lo destituyó del cargo de Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal, y lo inhabilitó por tiempo indeterminado para ocupar empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación. Sostiene el recurrente que ha sido violado su de- recho de defensa en juicio, pues los cargos por los que fue condenado no habían formado parte de los enunciados en la acusación, al mismo tiempo que resultan "imprecisos e indeterminados". 2') Que esta Corte, a partir del precedente "Graffigna Latino" (G. 558.XX., resolución del 19 de junio de 1986), ha sostenido la doctrina 2950 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 según la cual, las decisiones en materia de los llamados juicios políti- cos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran cues- tión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso. En consecuencia, fue afirmado que tales decisio- nes no escapan a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la pos- terior intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario (F.101.XXI "Fiscal de Estado Dr. Luis Magin Suárez si formula denun- cia -solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados", del 19 de diciembre de 1986 y 29 de diciembre de 1987; L.355.XXI "Llamosas, Oscar Francisco si solicita formación jurado de enjuiciamiento al Juez en lo Penal N' 2 de la la. Circunsc. Judicial Dr. RuMn Langbart y a la Sra. Fiscal Penal N' 1 Dra. Demetria G. de Canteros", del6 de octubre de 1987; R.437 XXI "Retondo, María D. de Spaini si denuncia el Juez del Crimen de IV Nom. Dr. Remigio José Carol y acumulados", 26 de mayo de 1988; J.22.XXII. "Jaef, Jorge y Eduardo sI denuncia-causa N' 695/86",10 de noviembre de 1988; C.574 XXII "Cantos, José María si juicio político contra el Dr. Velloso Colombres, Pedro Alberto José", 28 de febrero de 1989;V 321XXII''Viola,Carlos J Yotro sljuicio político", 15 de febrero de 1990; J. 74. XXII. "Juzgado de Instruc. de Goya si eleva solicitud de juicio político a la Sra. Juez de Paz Letrado N' 2 Dra. María Elisa Maydana", 21 de abril de 1992; C. 407.XXIII. "Caba- llero Vidal, Juan Carlos si solicita enjuiciamiento del titular del Cuarto Juzgado Penal Dr. Carlos Horacio Zavalía -Causa N' 34-",21 de abril de 1992; P 252 XXIII "Proc. Gral. de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As. San Martín Juez Criminal Dr. Sorondo si eleva acto relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf', 21 de abril de 1992; T.107.XXIV."Tribunal Superior de Justicia del Neuquén sI Jurado de Enjuiciamiento (Expte. N' 116.403)", 8 de septiembre de 1992; Z.12.XXIV. "Zamora, Federico si acusa -expediente N' 3001- 1286/90", 13 de agosto de 1992, entre otros). 3') Que si bien los precedentes citados, conforme se lo ha destaca- do anteriormente, tuvieron lugar en casos de juicios políticos pertene- cientes al ámbito de las provincias, las razones que los animaron son, mutatis mutandi, de aplicación a supuestos como el sub examine, que tratan del enjuiciamiento previsto por el arto 45 y concs. de la Consti- tución Nacional. En efecto, la doctrina aludida, en lo que interesa, encuentra sustento en dos hechos fundamentales: por un lado, el rela- tivo a que los mentados procesos están protegidos por la garantía de defensa en juicio consagrada por la Ley Fundamental (art. 18); por el otro, el concerniente a que la violación a dicha garantía que irrogue un DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2951 perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, de estar reunidos los restantes recaudos de habilitación judicial, puede y debe ser reparada por los jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Consti- tución y con arreglo al control de constitucionalidad judicial y difuso (art. 31 y eones.). Luego, así como tal diseño rige para los juicios polí- ticos provinciales, lo hace con análogas razones Yalcances para los del ámbito federal, toda vez que la Constitución Nacional no consagra nin- guna excepción, para esta última esfera, respecto de la aplicación de los dos fundamentos señalados. 4') Que cuadra añadir a lo expuesto una circunstancia subyacente en los precedentes citados, sobre todo en aquellos en que fueron deja- das sin efecto decisiones de los altos tribunales locales que denegaban la habilitación de sus instancias por considerar que los órganos decisores de los juicios políticos no constituían "tribunales de justi- cia". Tales revocaciones presuponían, desde luego, un criterio diverso, válidamente impuesto por el Tribunal con el fin de impedir que, por medio de su desconocimiento, se viese recortada su competencia cons- titucional en la materia, derivada, como ya ha sido destacado, de la justiciabilidad de aquélla en cuanto guardase relación directa e inme- diata con la cuestión federal relativa al debido proceso (doctrina de Fallos: 176:330, entre otros). Tal situación se habría originado en la medida en que, de los contrario, no hubiese podido esta Corte ejercer el control mencionado sin que, previamente, 10 hubiesen hecho los su- periores tribunales de la causa mentados en el arto 14 de la ley 48. Es más, una orientación opuesta hubiese irrogado una injustificada re- tracción, para estos últimos, del control de constitucionalidad que le es anejo. 5') Que, no obstante ello, es necesario y oportuno esclarecer el tema en lo tocante al Senado de la Nación; esto es, desarrollar las bases a partir de las cuales, a los efectos de la admisibilidad del recurso ex- traordinario respecto de las resoluciones relativas al juicio político nacional, aquél configura un órgano equiparable a un tribunal de jus- ticia. Esto es así, en primer lugar, pues, como lo prescribe la Constitu- ción Nacional, corresponde al Senado "juzgar"en ¡¡juiciopúblico" a los "acusados" por la Cámara de Diputados, culminando el proceso me- diante su "fallo" (arts. 51 y 52 de la Constitución Nacional). Asimismo, los miembros del Senado deben "prestar juramento para (ese) acto" (art 51 cit.), que consiste en el de "administrar justicia con imparciali- dad y rectitud conforme a la Constitución y a las leyes de la Nación" (Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación -sancionado el 2952 E<'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 10 de agosto de 1867, y sus modificaciones- , arto 1). De ahí que, el citado Reglamento -y sin perjuicio de las normas relativas a la acusa- ción, defensa, términos, producción de pruebas, etc.- haya establecido que: a) el Senado se constituye en "tribunal" (art. 2); b) está sujeto, en determinados aspectos, a la "Ley de Procedimientos del 14 de sep- tiembre de 1863" (art. 6); c)puede dictar "resoluciones interlocutorias" (art. 22), etc. Síguese de ello que, cualquiera fuese el contenido que pueda dársele al llamado aspecto "político" del enjuiciamiento previsto en el arto 45 cit. y concs., no cabe duda alguna de que se trata de un proceso orien- tado a administrar justicia, esto es, a dar a cada uno su derecho -sea a la Cámara de Diputados, en cuanto le asista el de obtener la remo- ción del magistrado, sea a éste, en cuanto le asista el de permanecer en sus funciones- .Ese juicio, asimismo, se encuentra reglamentado por expresas normas de procedimiento -que prevén un acusador y una acusación, un acusado y su defensa, el ofrecimiento y producción de pruebas, la formulación de alegatos, etc.-, y, a su término, es dictada una decisión -"fallo" - por parte de un órgano -"Senado"- constitui- do en ¡'tribunal". Nada hay, por ende, desde el punto de vista sustancial, que obste a que el Senado de la Nación constituido en "tribunal", sea equiparado a "tribunal de justicia", a los fines del recurso extraordinario. 6') Que, asimismo, el enjuiciamiento impugnado ha resuelto sobre derechos amparados por el ordenamiento jurídico e invocables por el interesado, esto es, eljuez en cuestión (v.: acordadas del 2 de abril de 1945, sobre traslado de jueces federales -Fallos 201: 245-; y del 5 de octubre de 1945, sobre remoción de un juez federal -Fallos 203: 5-), por cuanto produce la remoción en su empleo -que goza de una parti- cular protección: '10sjueces .. conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta ..."(art. 96, Constitución Nacional)- y la inhabilita- ción para el ejercicio de otros (asimismo, voto de los jueces Petracchi y Bacqué, en "Fiscal de Estado ...", 29-XI1~1987, cit., consid. ID). 70) Que, por otro lado, se estaría en presencia de una neta cuestión federal, toda vez que se pretende poner en juego la inteligencia de los arts. 18,45 y 51 de la Constitución Nacional (art. 14, inc. 3, de la ley 48). En suma, el Tribunal es llamado a dar certeza a una situación jurídica controvertida, y el pronunciamiento que se solicita tendría DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2953 por objeto inmediato reconocer el derecho de una de las partes en liti- gio frente a la otra, con fundamento en preceptos de la Constitución Nacional (Fallos: 294:315; 300:241; 301:991; 303:894, entre otros). En términos de la Suprema Corte de los Estados Unidos, un caso cae bajo la Constitución cuando el reclamo del peticionario puede ser acogido si a la Constitución le es dada una determinada interpreta- ción y puede ser rechazado si se le diese otra (Bell v. Hood, 327 U.S. 678,685). 8') Que el apelante sostiene que la Comisión Acusadora de la Cá- mara de Diputados, en las sesiones del 13 y 20 de marzo de 1991, presentó la acusación ante el Senado, por lo que en esas oportunida- des "fue, por un lado, definido y delimitado el objeto del juicio polftico y, por otro, fueron precisados y enumerados los cargos que se le impu- taban". "Ahora bien -agrega- d

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