Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Nicosia, Alberto Oscar si recurso de queja
09/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_85
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48.
ley
48
ley 48
ley 6335
ley 5348
Fallos: 176:330
Fallos: 294:315
Fallos: 186:297
Fallos: 276:364
Fallos:
189:245
Fallos: 1:340
Fallos: 14:223
Fallos: 269:243
Fallos: 165:199
Fallos: 300:1167
Fallos: 307:1643
Fallos: 137:47
Fallos: 210:1095
Fallos: 254:43
Fallos: 155:248
Fallos: 1:32
Fallos: 33:162
Fallos: 196:19
Fallos: 134:242
Fallos: 198:467
Fallos: 198:78
Fallos: 189:34
Fallos: 237:193
Fallos: 136:147
Fallos: 308:961
Fallos:
310:2845
Fallos: 308:490
Fallos: 310:2845
Fallos: 302:482
Fallos: 12:134
Fallos: 148:432
Fallos: 254:45
Fallos: 294:356
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la
causa Nicosia, Alberto Oscar si recurso de queja", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1') Que el Dr. Nicosia interpone la presente queja, por habérsele
denegado el recurso extraordinario
que dedujo contra la decisión del
Senado de la Nación que lo destituyó del cargo de Juez Nacional de
Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal, y lo inhabilitó por
tiempo indeterminado
para ocupar empleo de honor, de confianza o a
sueldo de la Nación. Sostiene el recurrente que ha sido violado su de-
recho de defensa en juicio, pues los cargos por los que fue condenado
no habían formado parte de los enunciados en la acusación, al mismo
tiempo que resultan "imprecisos e indeterminados".
2') Que esta Corte, a partir del precedente "Graffigna Latino" (G.
558.XX., resolución del 19 de junio de 1986), ha sostenido la doctrina
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FALLOS
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SUPREMA
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según la cual, las decisiones en materia de los llamados juicios políti-
cos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, dictadas
por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran cues-
tión justiciable
cuando se invoca por la parte interesada
la violación
del debido proceso. En consecuencia, fue afirmado que tales decisio-
nes no escapan a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la pos-
terior intervención
de la Corte por vía del recurso extraordinario
(F.101.XXI "Fiscal de Estado Dr. Luis Magin Suárez si formula denun-
cia -solicita jurado de enjuiciamiento
y sus acumulados", del 19 de
diciembre de 1986 y 29 de diciembre de 1987; L.355.XXI "Llamosas,
Oscar Francisco si solicita formación jurado de enjuiciamiento al Juez
en lo Penal N' 2 de la la. Circunsc. Judicial Dr. RuMn Langbart y a la
Sra. Fiscal Penal N' 1 Dra. Demetria G. de Canteros", del6 de octubre
de 1987; R.437 XXI "Retondo, María D. de Spaini si denuncia el Juez
del Crimen de IV Nom. Dr. Remigio José Carol y acumulados", 26 de
mayo de 1988; J.22.XXII. "Jaef, Jorge y Eduardo sI denuncia-causa
N' 695/86",10
de noviembre de 1988; C.574 XXII "Cantos, José María
si juicio político contra el Dr. Velloso Colombres, Pedro Alberto José",
28 de febrero de 1989;V 321XXII''Viola,Carlos J Yotro sljuicio político",
15 de febrero de 1990; J. 74. XXII. "Juzgado de Instruc. de Goya si
eleva solicitud de juicio político a la Sra. Juez de Paz Letrado N' 2
Dra. María Elisa Maydana", 21 de abril de 1992; C. 407.XXIII. "Caba-
llero Vidal, Juan Carlos si solicita enjuiciamiento del titular del Cuarto
Juzgado Penal Dr. Carlos Horacio Zavalía -Causa N' 34-",21 de abril
de 1992; P 252 XXIII "Proc. Gral. de la Suprema Corte de Justicia de
la Pcia. de Bs. As. San Martín Juez Criminal Dr. Sorondo si eleva acto
relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf', 21 de abril
de 1992; T.107.XXIV."Tribunal Superior de Justicia del Neuquén sI
Jurado de Enjuiciamiento
(Expte. N' 116.403)", 8 de septiembre de
1992; Z.12.XXIV. "Zamora, Federico si acusa -expediente
N' 3001-
1286/90", 13 de agosto de 1992, entre otros).
3') Que si bien los precedentes citados, conforme se lo ha destaca-
do anteriormente, tuvieron lugar en casos de juicios políticos pertene-
cientes al ámbito de las provincias, las razones que los animaron son,
mutatis mutandi,
de aplicación a supuestos como el sub examine, que
tratan del enjuiciamiento previsto por el arto 45 y concs. de la Consti-
tución Nacional. En efecto, la doctrina aludida, en lo que interesa,
encuentra sustento en dos hechos fundamentales:
por un lado, el rela-
tivo a que los mentados procesos están protegidos por la garantía
de
defensa en juicio consagrada por la Ley Fundamental
(art. 18); por el
otro, el concerniente a que la violación a dicha garantía que irrogue un
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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perjuicio a derechos jurídicamente
protegidos, de estar reunidos los
restantes
recaudos de habilitación judicial, puede y debe ser reparada
por los jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Consti-
tución y con arreglo al control de constitucionalidad judicial y difuso
(art. 31 y eones.). Luego, así como tal diseño rige para los juicios polí-
ticos provinciales, lo hace con análogas razones Yalcances para los del
ámbito federal, toda vez que la Constitución Nacional no consagra nin-
guna excepción, para esta última esfera, respecto de la aplicación de
los dos fundamentos señalados.
4') Que cuadra añadir a lo expuesto una circunstancia subyacente
en los precedentes citados, sobre todo en aquellos en que fueron deja-
das sin efecto decisiones de los altos tribunales locales que denegaban
la habilitación
de sus instancias
por considerar
que los órganos
decisores de los juicios políticos no constituían "tribunales
de justi-
cia". Tales revocaciones presuponían, desde luego, un criterio diverso,
válidamente
impuesto por el Tribunal con el fin de impedir que, por
medio de su desconocimiento, se viese recortada su competencia cons-
titucional en la materia, derivada, como ya ha sido destacado, de la
justiciabilidad
de aquélla en cuanto guardase relación directa e inme-
diata con la cuestión federal relativa al debido proceso (doctrina de
Fallos: 176:330, entre otros). Tal situación se habría originado en la
medida en que, de los contrario, no hubiese podido esta Corte ejercer
el control mencionado sin que, previamente, 10 hubiesen hecho los su-
periores tribunales de la causa mentados en el arto 14 de la ley 48. Es
más, una orientación opuesta hubiese irrogado una injustificada
re-
tracción, para estos últimos, del control de constitucionalidad
que le
es anejo.
5') Que, no obstante ello, es necesario y oportuno esclarecer el tema
en lo tocante al Senado de la Nación; esto es, desarrollar las bases a
partir de las cuales, a los efectos de la admisibilidad del recurso ex-
traordinario
respecto de las resoluciones relativas
al juicio político
nacional, aquél configura un órgano equiparable a un tribunal de jus-
ticia. Esto es así, en primer lugar, pues, como lo prescribe la Constitu-
ción Nacional, corresponde al Senado "juzgar"en ¡¡juiciopúblico" a los
"acusados" por la Cámara de Diputados, culminando el proceso me-
diante su "fallo" (arts. 51 y 52 de la Constitución Nacional). Asimismo,
los miembros del Senado deben "prestar juramento
para (ese) acto"
(art 51 cit.), que consiste en el de "administrar justicia con imparciali-
dad y rectitud conforme a la Constitución y a las leyes de la Nación"
(Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación -sancionado el
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10 de agosto de 1867, y sus modificaciones-
, arto 1). De ahí que, el
citado Reglamento -y sin perjuicio de las normas relativas a la acusa-
ción, defensa, términos, producción de pruebas, etc.- haya establecido
que: a) el Senado se constituye en "tribunal" (art. 2); b) está sujeto, en
determinados
aspectos, a la "Ley de Procedimientos
del 14 de sep-
tiembre de 1863" (art. 6); c)puede dictar "resoluciones interlocutorias"
(art. 22), etc.
Síguese de ello que, cualquiera fuese el contenido que pueda dársele
al llamado aspecto "político" del enjuiciamiento previsto en el arto 45
cit. y concs., no cabe duda alguna de que se trata de un proceso orien-
tado a administrar
justicia, esto es, a dar a cada uno su derecho -sea
a la Cámara de Diputados, en cuanto le asista el de obtener la remo-
ción del magistrado,
sea a éste, en cuanto le asista el de permanecer
en sus funciones-
.Ese juicio, asimismo, se encuentra
reglamentado
por expresas normas de procedimiento -que prevén un acusador y una
acusación, un acusado y su defensa, el ofrecimiento y producción de
pruebas, la formulación de alegatos, etc.-, y, a su término, es dictada
una decisión -"fallo" - por parte de un órgano -"Senado"-
constitui-
do en ¡'tribunal".
Nada hay, por ende, desde el punto de vista sustancial, que obste a
que el Senado de la Nación constituido en "tribunal", sea equiparado a
"tribunal de justicia", a los fines del recurso extraordinario.
6') Que, asimismo, el enjuiciamiento impugnado ha resuelto sobre
derechos amparados por el ordenamiento jurídico e invocables por el
interesado,
esto es, eljuez en cuestión (v.: acordadas del 2 de abril de
1945, sobre traslado de jueces federales -Fallos 201: 245-; y del 5 de
octubre de 1945, sobre remoción de un juez federal -Fallos 203: 5-),
por cuanto produce la remoción en su empleo -que goza de una parti-
cular protección: '10sjueces .. conservarán sus empleos mientras dure
su buena conducta ..."(art. 96, Constitución Nacional)- y la inhabilita-
ción para el ejercicio de otros (asimismo, voto de los jueces Petracchi y
Bacqué, en "Fiscal de Estado ...", 29-XI1~1987, cit., consid. ID).
70) Que, por otro lado, se estaría en presencia de una neta cuestión
federal, toda vez que se pretende poner en juego la inteligencia de los
arts. 18,45 y 51 de la Constitución Nacional (art. 14, inc. 3, de la ley
48).
En suma, el Tribunal es llamado a dar certeza a una situación
jurídica
controvertida,
y el pronunciamiento
que se solicita tendría
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DE LA NACION
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por objeto inmediato reconocer el derecho de una de las partes en liti-
gio frente a la otra, con fundamento
en preceptos de la Constitución
Nacional (Fallos: 294:315; 300:241; 301:991; 303:894, entre otros).
En términos de la Suprema Corte de los Estados Unidos, un caso
cae bajo la Constitución cuando el reclamo del peticionario puede ser
acogido si a la Constitución le es dada una determinada
interpreta-
ción y puede ser rechazado si se le diese otra (Bell v. Hood, 327 U.S.
678,685).
8') Que el apelante sostiene que la Comisión Acusadora de la Cá-
mara de Diputados,
en las sesiones del 13 y 20 de marzo de 1991,
presentó la acusación ante el Senado, por lo que en esas oportunida-
des "fue, por un lado, definido y delimitado el objeto del juicio polftico
y, por otro, fueron precisados y enumerados los cargos que se le impu-
taban". "Ahora bien -agrega-
d
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