Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Simón, Ramón r:
09/12/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_86
Judges
Augusto César Belluscio
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
COSA JUZGADA
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 6335
ley 48.
decreto 1725/86
decreto 1772191
decreto 1772/91
decreto
1772191
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Simón, Ramón r:/ Caja de Previsión Social de la Provincia y Pro-
vincia de Salta", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que la Corte de Justicia de Salta rechazó la demanda conten-
ciosoadministrativa
tendiente
a que se declarara la inconstituciona-
lidad de los arts. 90 a 95 de la ley local 6335 y a que se ordenara que
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las sumas adeudadas por reajuste de haberes jubilatorios fuesen ac-
tualizadas
por el índice de precios al consumidor.
2') Que, contra ese pronunciamiento,
la actora dedujo el recurso
extraordinario
cuya denegación dio origen a la presente queja, lo cual
es procedente porque se ha puesto en cuestión la validez de una ley
provincial bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Na-
cional y la decisión ha sido favorable a la validez de dicha ley (art. 14,
inc. 2', de la ley 48).
3') Que, comolo señala el señor Procurador General, la tacha refe-
rida no puede prosperar porque la apelante no demuestra
que la ac-
tualización de los haberes previsionales que establece la ley 6335, rea-
lizada en función de las variaciones experimentadas
por los salarios
de los activos, en comparación con otros índices, sea irrazonable en el
caso o lesione en términos de confiscatoriedad derechos amparados
por la Constitución Naciana!.
4') Que, en cambio, tiene entidad para habilitar la vía de excep-
ción el agravio que se vincula con la violación a la cosa juzgada admi-
nistrativa
que se habría configurado al modificar el decreto del Poder
Ejecutivo que se ataca, aspectos decididos por la resolución N' 33041
85 que habían quedado firmes.
En efecto, dicha resolución había sido apelada porque no había
reconocido el 82% del modo comolo establecía la ley vigente al cese de
servicios para la recomposición del haber jubilatorio, pero nada se dijo
sobre los restantes
aspectos resueltos.
5') Que, por lo tanto, si bien es cierto que la cosa juzgada adminis-
trativa no tiene en materia previsional un alcance restrictivo, en la
medida en que es posible la revisión de lo resucito por el poder admi-
nistrador, ello es así cuando se demuestran errores graves y siempre
que no se afecten los derechos adquiridos, tal como al respecto lo esta-
blece la ley local 5348 (am. 92 y 93).
6') Que, por lo tanto, corresponde declarar que para la actualiza-
ción monetaria del período comprendido entre el l' de octubre de 1983
yel 4 de setiembre de 1984, deben aplicarse las pautas utilizadas por
la resolución precedentemente
citada, sin perjuicio de que el reajuste
de la deuda reconocida por período posterior a esa fecha, sea realizado
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FALLOS
DE I.A CORTE
SUPREMA
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de acuerdo con los arte. 91 y 94 de la ley 6335 cuya invalidez ha sido
desestimada.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la
queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la
sentencia apelada solo en el aspecto señalado. Notifiquese y, previa
remisión de los autos principales, devuélvase.
RODOLFO
C.
BARRA (en disidencia)
-ANTONIO
BOGGlANO
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICAR-
DO LEVEN E (H)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ
-
JULIO
S.,
',.,
NAZARENO (en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
•
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON RODOLFO
C.
BARRA y
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
OOCTORES
DON JULIO
S.
NAZARENO
y DON
A,'ITONIO
BOGGIANO
Considerando:
1') Que la Corte de Justicia de Salta rechazó la demanda conten-
ciosoadministrativa
tendiente a que se declarara la inconstituciona-
lidad de los arts. 90 a 95 de la'ley loca:!6335 y a que se ordenara que
las sumas adeudadas
por reajuste
de haberes jubilatorios
fuesen
actualizadas
por el índice de precios al consumidor.
2') Que, contra ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso
extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, lo cual
es procedente porque se ha puesto en cuestión la validez de una ley
provincial bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Na-
cional y la decisión ha sido favorable a la validez de dicha ley (art. 14,
inc. 2', de la ley 48).
3') Que, comolo seiiala el señor Procurador General, la tacha refe-
rida no puede prosperar porque la apelante no demuestra que la ac-
tualización de los haberes previsionales que establece la ley 6335, rea-
lizada en función de las variaciones experimentadas
por los salarios
de los activos, en comparación con otros índice"s,sea irrazonable en el
caso o lesione en términos de confiscatoriedad derechos amparados
por la Constitución Naciana!.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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4') Que el recurso es igualmente inadmisible en lo que atañe al
sistema de actualización establecido con relación a las diferencias re-
conocidas en el decreto 1725/86, toda vez que el tribunal
a quo ha
fundado su decisión de aplicar el mecanismo previsto en la ley 6335 en
diversas razones sustentadas
en normas locales y en una razonable
exégesis de los antecedentes del caso, que no han sido objeto de crítica
suficiente por parte del recurrente.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese Yremí-
tase.
RODOLFO C. BARRA -
ANTONIO BOGGIANO -
JULIO S. NAZARENO.
SINDICATO
DE CONDUCTORES
NAVALES UF. 1.'> REPUBLICAARGENTINA
v.
NACION ARGENTINA - MINISTERIO
DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS
PUBLICOS _,SECRETARIA
DE TRANSPORTES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. blterposici6n
del recurso. Fun-
damento.
Debe rechazarse el recurso extraordinario si los agravios contra el fallo que --<:on
fundamentos procesales concernientes a la complejidad de la cuestión y a la ap-
titud de la vía elegida para su examen judicial-
desestimó el amparo deducido
por entidades sindicales vincularlas con el trabajo marítimo cuestionando la va.
lidez del decreto 1772191, no son eficaces para demostrar un caso de arbitrarie-
dad que justifique la intervención de la Corte Suprema en materias ajenas al
recurso del arto 14 de la ley 48.
ASOCIACIONES
GREMIALES
DE TRABAJADORES.
El sindicato no actúa por derecho propio, sino por representación
procesal en
calidad de mandatario, aunque el objeto del mismo sindicato sea la defensa de
los intereses de los trabajadores (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra).
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FALI.OS
DE LA CORTE
SUPREMA
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REPRESENTACION
PROCESAL.
La mención efectuada por los apoderados de las asociaciones gremiales en el
sentido que representan
a los trabajadores maritimos que forman parte de esas
asociaciones muestra una condición ~sgrimida
para deducir el amparo contra
la validez del decreto 1772/91- que no resulta apta para autorizar la interven-
ción de losjueces -en el orden federal-, pues dicho carácter es una generalidad
que impide tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial
que
lleve a considerar
a la presente como una "causa", caso o "controversia"
(Voto del
Dr. Rodolfo C. Barra).
PODER JUDICIAL.
Sólo la invocación del menoscabo de derechos o garantías,
efectuada
por quienes
resulten
efectivamente
legitimados
para requerir
su amparo judicial, puede au-
torizar
la intervenci6n
de los jueces (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra).
REPRESENTACION
PROCESAL.
El reconocimiento
de una legitimación
inexistente
puede llegar a producir una
indebida y no justificada
ampliación de las facultades del Poder Judicial (Voto del
Dr. Rodolfo C. Barra).
CORTE SUPREMA
S610compete a la Corte Suprema
decidir en causas judiciales'-promovidas
por
quienes se encuentren
legitimados
para ello- acerca de la legalidad de aquellas
medidas
y no, en cambio, respecto
de su acierto, oportunidad
y conveniencia
(Voto del Dr. Rodolfo C. Barra).
ACCION
DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
públicas, Principios genera-
les.
La finalidad
del amparo
consiste --en grado sumo-
en proteger
los derechos
y
garantías
contenidos en la Constituci6n Nacional, que s610podrían invocar -Iegí-
timamente-quiencs
se vieran directamente
afectados por un acto u omisi6n de la
autoridad
pública (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
defi,útiua.
Concepto y
generalidades.
El pronunciamiento
que rechazó el amparo -deducido
por apoderados
de entida-
des de trabajadores
marítimos
contra ]a validez del decreto
1772191- debe ser
m;JUSTICIA
m: LA NACION
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cquiparado a definitivo a los efectos del art. 14 de la ley 48, en la medida en que
resulta vcrosímil que pueda irrogar agravios de imposible, ,insuficiente o tardía
reparación ulterior (Disidencias de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago
Petracchi y del Dr. Augusto César Belluscio).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resoluci6n. Límites del pronunciamiento,
Si respecto de la legitimación de las actoras para entablar la demanda, ha me-
diado una resolución implícita favorable a su reconocimiento, la Corte Suprema
está impedida de considerar dicha cuestión en el recurso extraordinario,
toda
vez que resulta ajena a la materia objeto de apelación, que es la que detennina
los alcances de su competencia (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique
Santiago Petracchi).
ACCION
DE AMPARO: Actos Il omisi01leS de autoridades
públicas. Principios genera-
les.
Si bien los jueces deben prevenir todo empleo inapropiado del amparo, para evi.
tar su degradamiento
como garantía de derechos constitucionales lesionados con
arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta"por
actos u omisiones de autoridad públi-
ca; la actividad judicial que lIeve al exceso el rigor de las formas, corre el seguro
riesgo de desnaturalizar
tan potente garantía, tornándola de casi imposible ac-
tuación ante los eslrados judiciales (Disidencias de los Ores. Carlos S. Fnyt y
Enrique Santiago Petracchi).
ACCION
DE AMPARO: Actos u omisiones de cudoridades públicas. Principios genera-
les.
La desestimación inlimine
sólo se encuentra justificada s
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