← Back to results

Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Simón, Ramón r:

09/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_86

Judges

Augusto César Belluscio

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN COSA JUZGADA QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 6335 ley 48. decreto 1725/86 decreto 1772191 decreto 1772/91 decreto 1772191

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Simón, Ramón r:/ Caja de Previsión Social de la Provincia y Pro- vincia de Salta", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que la Corte de Justicia de Salta rechazó la demanda conten- ciosoadministrativa tendiente a que se declarara la inconstituciona- lidad de los arts. 90 a 95 de la ley local 6335 y a que se ordenara que DE JUSTICIA DE LA NACION 31. 2995 las sumas adeudadas por reajuste de haberes jubilatorios fuesen ac- tualizadas por el índice de precios al consumidor. 2') Que, contra ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, lo cual es procedente porque se ha puesto en cuestión la validez de una ley provincial bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Na- cional y la decisión ha sido favorable a la validez de dicha ley (art. 14, inc. 2', de la ley 48). 3') Que, comolo señala el señor Procurador General, la tacha refe- rida no puede prosperar porque la apelante no demuestra que la ac- tualización de los haberes previsionales que establece la ley 6335, rea- lizada en función de las variaciones experimentadas por los salarios de los activos, en comparación con otros índices, sea irrazonable en el caso o lesione en términos de confiscatoriedad derechos amparados por la Constitución Naciana!. 4') Que, en cambio, tiene entidad para habilitar la vía de excep- ción el agravio que se vincula con la violación a la cosa juzgada admi- nistrativa que se habría configurado al modificar el decreto del Poder Ejecutivo que se ataca, aspectos decididos por la resolución N' 33041 85 que habían quedado firmes. En efecto, dicha resolución había sido apelada porque no había reconocido el 82% del modo comolo establecía la ley vigente al cese de servicios para la recomposición del haber jubilatorio, pero nada se dijo sobre los restantes aspectos resueltos. 5') Que, por lo tanto, si bien es cierto que la cosa juzgada adminis- trativa no tiene en materia previsional un alcance restrictivo, en la medida en que es posible la revisión de lo resucito por el poder admi- nistrador, ello es así cuando se demuestran errores graves y siempre que no se afecten los derechos adquiridos, tal como al respecto lo esta- blece la ley local 5348 (am. 92 y 93). 6') Que, por lo tanto, corresponde declarar que para la actualiza- ción monetaria del período comprendido entre el l' de octubre de 1983 yel 4 de setiembre de 1984, deben aplicarse las pautas utilizadas por la resolución precedentemente citada, sin perjuicio de que el reajuste de la deuda reconocida por período posterior a esa fecha, sea realizado 2996 FALLOS DE I.A CORTE SUPREMA 316 de acuerdo con los arte. 91 y 94 de la ley 6335 cuya invalidez ha sido desestimada. Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada solo en el aspecto señalado. Notifiquese y, previa remisión de los autos principales, devuélvase. RODOLFO C. BARRA (en disidencia) -ANTONIO BOGGlANO (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICAR- DO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - JULIO S., ',., NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. • DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DE LOS SEÑORES MINISTROS OOCTORES DON JULIO S. NAZARENO y DON A,'ITONIO BOGGIANO Considerando: 1') Que la Corte de Justicia de Salta rechazó la demanda conten- ciosoadministrativa tendiente a que se declarara la inconstituciona- lidad de los arts. 90 a 95 de la'ley loca:!6335 y a que se ordenara que las sumas adeudadas por reajuste de haberes jubilatorios fuesen actualizadas por el índice de precios al consumidor. 2') Que, contra ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, lo cual es procedente porque se ha puesto en cuestión la validez de una ley provincial bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Na- cional y la decisión ha sido favorable a la validez de dicha ley (art. 14, inc. 2', de la ley 48). 3') Que, comolo seiiala el señor Procurador General, la tacha refe- rida no puede prosperar porque la apelante no demuestra que la ac- tualización de los haberes previsionales que establece la ley 6335, rea- lizada en función de las variaciones experimentadas por los salarios de los activos, en comparación con otros índice"s,sea irrazonable en el caso o lesione en términos de confiscatoriedad derechos amparados por la Constitución Naciana!. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2997 4') Que el recurso es igualmente inadmisible en lo que atañe al sistema de actualización establecido con relación a las diferencias re- conocidas en el decreto 1725/86, toda vez que el tribunal a quo ha fundado su decisión de aplicar el mecanismo previsto en la ley 6335 en diversas razones sustentadas en normas locales y en una razonable exégesis de los antecedentes del caso, que no han sido objeto de crítica suficiente por parte del recurrente. Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese Yremí- tase. RODOLFO C. BARRA - ANTONIO BOGGIANO - JULIO S. NAZARENO. SINDICATO DE CONDUCTORES NAVALES UF. 1.'> REPUBLICAARGENTINA v. NACION ARGENTINA - MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS _,SECRETARIA DE TRANSPORTES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. blterposici6n del recurso. Fun- damento. Debe rechazarse el recurso extraordinario si los agravios contra el fallo que --<:on fundamentos procesales concernientes a la complejidad de la cuestión y a la ap- titud de la vía elegida para su examen judicial- desestimó el amparo deducido por entidades sindicales vincularlas con el trabajo marítimo cuestionando la va. lidez del decreto 1772191, no son eficaces para demostrar un caso de arbitrarie- dad que justifique la intervención de la Corte Suprema en materias ajenas al recurso del arto 14 de la ley 48. ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES. El sindicato no actúa por derecho propio, sino por representación procesal en calidad de mandatario, aunque el objeto del mismo sindicato sea la defensa de los intereses de los trabajadores (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra). 299B FALI.OS DE LA CORTE SUPREMA 316 REPRESENTACION PROCESAL. La mención efectuada por los apoderados de las asociaciones gremiales en el sentido que representan a los trabajadores maritimos que forman parte de esas asociaciones muestra una condición ~sgrimida para deducir el amparo contra la validez del decreto 1772/91- que no resulta apta para autorizar la interven- ción de losjueces -en el orden federal-, pues dicho carácter es una generalidad que impide tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a considerar a la presente como una "causa", caso o "controversia" (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra). PODER JUDICIAL. Sólo la invocación del menoscabo de derechos o garantías, efectuada por quienes resulten efectivamente legitimados para requerir su amparo judicial, puede au- torizar la intervenci6n de los jueces (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra). REPRESENTACION PROCESAL. El reconocimiento de una legitimación inexistente puede llegar a producir una indebida y no justificada ampliación de las facultades del Poder Judicial (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra). CORTE SUPREMA S610compete a la Corte Suprema decidir en causas judiciales'-promovidas por quienes se encuentren legitimados para ello- acerca de la legalidad de aquellas medidas y no, en cambio, respecto de su acierto, oportunidad y conveniencia (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas, Principios genera- les. La finalidad del amparo consiste --en grado sumo- en proteger los derechos y garantías contenidos en la Constituci6n Nacional, que s610podrían invocar -Iegí- timamente-quiencs se vieran directamente afectados por un acto u omisi6n de la autoridad pública (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia defi,útiua. Concepto y generalidades. El pronunciamiento que rechazó el amparo -deducido por apoderados de entida- des de trabajadores marítimos contra ]a validez del decreto 1772191- debe ser m;JUSTICIA m: LA NACION 316 2999 cquiparado a definitivo a los efectos del art. 14 de la ley 48, en la medida en que resulta vcrosímil que pueda irrogar agravios de imposible, ,insuficiente o tardía reparación ulterior (Disidencias de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi y del Dr. Augusto César Belluscio). RECURSO EXTRAORDINARIO: Resoluci6n. Límites del pronunciamiento, Si respecto de la legitimación de las actoras para entablar la demanda, ha me- diado una resolución implícita favorable a su reconocimiento, la Corte Suprema está impedida de considerar dicha cuestión en el recurso extraordinario, toda vez que resulta ajena a la materia objeto de apelación, que es la que detennina los alcances de su competencia (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). ACCION DE AMPARO: Actos Il omisi01leS de autoridades públicas. Principios genera- les. Si bien los jueces deben prevenir todo empleo inapropiado del amparo, para evi. tar su degradamiento como garantía de derechos constitucionales lesionados con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta"por actos u omisiones de autoridad públi- ca; la actividad judicial que lIeve al exceso el rigor de las formas, corre el seguro riesgo de desnaturalizar tan potente garantía, tornándola de casi imposible ac- tuación ante los eslrados judiciales (Disidencias de los Ores. Carlos S. Fnyt y Enrique Santiago Petracchi). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de cudoridades públicas. Principios genera- les. La desestimación inlimine sólo se encuentra justificada s

... (truncated text, 13665 total characters)