Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi-
09/12/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_87
Judges
Boggiano
Barra
Keywords / Subjects
QUEJA
VOTO
PENSIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 48.
ley 48
ley 23.551
ley
23.551
ley 12.988
ley 12.980
ley 16.986
ley
16.986
decreto 1772/91
decreto 1772/910
decreto 19.942
decreto 1772191
Fallos:
306:1125
Fallos: 303:169
Fallos: 313:344
Fallos: 267:215
Fallos: 246:179
Fallos: 258:315
Fallos: 314:169
Fallos:
307:2384
Fallos: 306:1125
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Sindicato de Conductores Navales de la República Argentina d
Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi-
cos _ Secretaría
de Transportes",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de los recurrentes
dirigidos a cuestionar el fallo
por el cual se desestimó in ¡imine la acción de amparo, no son eficaces
para demostrar
un caso de arbitrariedad
que justifique la interven-
ción de esta Corte en materias que, comoregla, son ajenas a la instan-
cia del arto 14 de la ley 48. Ello es así, pues el pronunciamiento
se
fundó en aspectos de índole procesal concernientes a la complejidad
de la cuestión planteada
y a la aptitud de la vla elegida para su exa-
menjudicial,
que fueron resueltos con argumentos suficientes de igual
índole.
Por ello, se desestima la queja. Notiffquese, devuélvanse los autos
principales y, oportunamente,
archívese.
RODOLFO
C.
BARRA (por su uoto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
CARLOS
S.
FAYT'
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
RICARDO
LEVEN E (H)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MART1NEZ
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
3002
FAI.LOS
Dfo;LA CORn; SUPREMA
316
VOTO
DEL SENOR VJCEPRESIDENTE
DOCTOR DON RODOLFO
C. BARRA
Considerando:
1') Que el Sindicato de Conductores Navales de la República Ar-
gentina, el Centro de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina
Mercante, el Centro de Jefes y Oficiales Maquinistas Navales, el Cen-
tro de Patrones Fluviales de Pesca y Cabotaje Marítimo, el Centro de
Jefes y Oficiales Navales de Radiocomunicaciones y el Sindicato de
Obreros Marítimos Unidos ("S.O.M.U."), iniciaron acción de amparo
cuestionando la validez del decreto 1772/91, solicitando la inmediata
suspensión de sus efectos y la declaración de su inconstitucionalidad.
2') Que el señor juez de primera instancia desestimó in limine la
acción afs. 77/79 -para lo cual se remitió a lo dictaminado por la seño-
ra Procuradora Fiscal a fs. 74/75- en razón de entender que se confi-
guraba el supuesto contemplado por el arto 3' de la ley N'16.986, dado
que no se había acreditado en la emergencia la presencia de alguna de
las situaciones que se encuentran enumeradas en los arta. l'y 2' de la
ley citada.
3') Que a fs. 113/114 vta., la Sala VII Cámara Nacional de Apela-
ciones del Trabajo de la Capital -con apoyo en lo dictaminado por el
señor Procurador General del Trabajo a fs. 108/109- confirmó la sen-
tencia apelada.
Contra este último pronunciamiento,
las entidades demandantes
interpusieron
recurso extraordinario en los términos del arto 14 y ss.
de la ley 48 (fs. 115/130)-remedio excepcional que fue denegado por el
a qua a fs. 132-, circunstancia que ha dado lugar a la promoción de la
presente queja.
4') Que resulta de primordial importancia analizar -ante todo- si
quienes han promovido la presente acción de amparo, se encuentran
legitimados para incoar esta demanda; habida cuenta que dicha cues-
tión resulta de relevante trascendencia,
en orden a la admisibilidad
-aún en el plano puramente formal- de las pretensiones argüidas por
.los peticionarios.
DE JUSTICIA
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3003
5") Que el arto 1"de la ley N< 16.986 establece que "la acción de
amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad públi-
ca que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o ame-
nace, con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, los derechos o garan-
tías explícitas o implícitamente
reconocidos por la Constitución Na-
cional, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas
corpus".
&) Que al determinar el objeto de esta demanda, los peticionarios,
al exponer a fs. 51 vta., punto Il, cuáles son sus pretensiones, afirman
que, "de conformidad con la personería que acreditamos, representa-
mos a los trabajadores
marítimos que forman parte de nuestras
aso-
ciaciones, tal como resulta de la ley 23.551", solicitan se haga lugar
al amparo, se suspenda la aplicación del decreto 1772/91 del P.E.N.
y, finalmente,
se decrete judicialmente,
su inconstitucionalidad.
Más adelante, en el escrito de inicio, al indicar que, en su caso, se
han reunido los requisitos exigibles en cuanto a la admisibilidad de la
acción incoada, expresan que "el referido acto lesiona y amenaza ...
derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, en per-
juicio del personal embarcado que representamos".
Luego, en la de-
manda, se hace referencia a "los trabajadores argentinos que hoy tri-
pulan los buques", a "los trabajadores marítimos", y al "personal em-
barcado" (fs. 52/52 vta.). Por otro lado, se hace hincapié en que, en
virtud de lo previsto por la norma impugnada, el personal se ve obli-
gado a aceptar las prescripciones del decreto 1772/910 bien, por me-
dio de los sindicatos argentinos del sector, se imponen acuerdos res-
pecto de la situación de las tripulaciones -bajo advertencia de embar-
car tripulantes extranjeros- Ycon una última consecuencia como pue~
de ser que, por vigencia de aquellos convenios, pueda llegar a darse el
caso que el "tripulante argentino" se vea forzado, eventualmente,
a
litigar en defensa de sus derechos, ante los tribunales
de países ex-
tranjeros (fs. 64/64 vta. y 65/65 vta.).
7")Que sentado lo expuesto, corresponde ahora reparar en la par-
ticularidad
de que en los conflictos de derechos individuales (despi-
dos, suspensiones, diferencias salariales, aún en condiciones de traba-
jo, como ambiente laboral, medidas de seguridad, etc.), la actual ley
23.551 reconoce a las asociaciones gremiales con personería gremial
(art. 31) el derecho de "defender y representar
ante el Estado y los
empleadores, los intereses individuales ... de los trabajadores";
a las
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f.'ALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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simplemente inscriptas, ((peticionar y representar, a solicitud de par-
te, los intereses individuales de sus afiliados" (art. 23, inc. a).Asu vez,
el decreto reglamentario, en su arto 22 establece que el sindicato acer-
ca del cual se trate, para representar
los intereses individuales de los
trabajadores
"deberá acreditar el consentimiento por escrito, por par-
te de los interesados, del ejercicio de dicha tutela".
En tal orden de ideas, cabe subrayar que es cierto -como ha suce-
dido tradicionalmente
en los casos de representación procesal ante los
órganos jurisdiccionales-
que según el complejo normativo al que se
ha hecho específica referencia en el parágrafo precedente, la entidad
gremial necesita el otorgamiento de poder para ejercer la representa-
ción del trabajador en los reclamos que se efectúen contra el empleador,
otro u otros demandados (el Estado, otras asociaciones sindicales, re-
presentantes
sindicales, etc.). Ello se explica jurídicamente
porque el
sindicato -en la hipótesis de autos- no actúa por derecho propio, sino
por representación procesal en calidad de mandatario aunque el obje-
to del mismo sindicato sea, comoquedó dicho, la defensa de los intere-
ses de los trabajadores.
8') Que la mención que efectúan los profesionales actuantes
en
autos -apoderados
de las asociaciones gremiales demandantes-
en el
sentido que representan a los trabajadores marítimos que forman parte
de esas asociaciones (confr. considerando 6' del presente
decisorio),
pone en evidencia una condición -esgrimida para deducir esta acción
de amparo- que no resulta apta para autorizar la intervención de los
jueces -en el orden federal- a fin de ejercer su jurisdicción. Ello, por
cuanto dicho carácter es de una generalidad tal que no permite, en el
caso, tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial
que lleve a considerar a la presente como una Ucausa", "caso"o "con-
troversia", único supuesto en que la mentada función puede ser ejerci-
da (art. 100, Constitución Nacional). Así se extrae, por lo demás, de la
pacífica y uniforme doctrina elaborada jurisprudencialmente
por esta
Corte, en situaciones sustancialmente
análogas a la presente (Fallos:
306:1125; 307:2384; 311:2580, entre otros).
9') Que en tales condiciones, sólo la invocación del menoscabo de
derechos o garantías,
efectuada por quienes resulten efectivamente
legitimados para requerir su amparo judicial, puede autorizar la in-
tervención de los jueces. De ahí que, el reconocimiento de una
legitimación inexistente, en la persona de los peticionarios -requisito
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indispensable para el acogimiento, en principio, de sus planteos- pue-
de llegar a producir una indebida y no justificada ampliación de las
facultades del Poder Judicial.
10) Que el arto 100 de la Constitución Nacional establece la compe-
tencia de la Corte, razón por la cual se trata, en especie, desde Juego,
de lo atinente al gobierno de lo que es propio del Poder Judicial y de la
prudencia y sabiduría
aplicadas en y para ese ámbito, puesto que,
cabe advertirlo, lo vinculado con el gobierno, prudencia y sabiduría
relativas a la administración de la hacienda y patrimonio y al diseño
de las políticas respectivas, es ya materia de los otros poderes.
Por consiguiente, solamente compete a este Tribunal, decidir en
causas judiciales -promovidas por quienes se encuentren legitimados
para ello- acerca de la legalidad de aquellas medidas y no, en cambio,
respecto de su acierto, oportunidad y conveniencia (confr.D.l04.x:XIII
"Dromi, José Roberto (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la
Nación) si avocación en autos: 'Fontela, Moisés Eduardo el Estado
Nacional"', fallo del 6 de setiembre de 1990).
11) Que no parece ocioso insistir una vez más en lo referido a la
legitimación para la promoción de una demanda judicial, ya que viene
al caso resaltar que si bien aparecen rigurosos los términos en que se
encuentran redactados los preceptos que, sobre el punto bajo exégesis
se hallan regulados por los arts. 46 a 55 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación; presentan aún mayor estrictez y se
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