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Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi-

09/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_87

Judges

Boggiano Barra

Keywords / Subjects

QUEJA VOTO PENSIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 48. ley 48 ley 23.551 ley 23.551 ley 12.988 ley 12.980 ley 16.986 ley 16.986 decreto 1772/91 decreto 1772/910 decreto 19.942 decreto 1772191 Fallos: 306:1125 Fallos: 303:169 Fallos: 313:344 Fallos: 267:215 Fallos: 246:179 Fallos: 258:315 Fallos: 314:169 Fallos: 307:2384 Fallos: 306:1125

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sindicato de Conductores Navales de la República Argentina d Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi- cos _ Secretaría de Transportes", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios de los recurrentes dirigidos a cuestionar el fallo por el cual se desestimó in ¡imine la acción de amparo, no son eficaces para demostrar un caso de arbitrariedad que justifique la interven- ción de esta Corte en materias que, comoregla, son ajenas a la instan- cia del arto 14 de la ley 48. Ello es así, pues el pronunciamiento se fundó en aspectos de índole procesal concernientes a la complejidad de la cuestión planteada y a la aptitud de la vla elegida para su exa- menjudicial, que fueron resueltos con argumentos suficientes de igual índole. Por ello, se desestima la queja. Notiffquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. RODOLFO C. BARRA (por su uoto) - ANTONIO BOGGIANO - CARLOS S. FAYT' (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MART1NEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 3002 FAI.LOS Dfo;LA CORn; SUPREMA 316 VOTO DEL SENOR VJCEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Considerando: 1') Que el Sindicato de Conductores Navales de la República Ar- gentina, el Centro de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante, el Centro de Jefes y Oficiales Maquinistas Navales, el Cen- tro de Patrones Fluviales de Pesca y Cabotaje Marítimo, el Centro de Jefes y Oficiales Navales de Radiocomunicaciones y el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos ("S.O.M.U."), iniciaron acción de amparo cuestionando la validez del decreto 1772/91, solicitando la inmediata suspensión de sus efectos y la declaración de su inconstitucionalidad. 2') Que el señor juez de primera instancia desestimó in limine la acción afs. 77/79 -para lo cual se remitió a lo dictaminado por la seño- ra Procuradora Fiscal a fs. 74/75- en razón de entender que se confi- guraba el supuesto contemplado por el arto 3' de la ley N'16.986, dado que no se había acreditado en la emergencia la presencia de alguna de las situaciones que se encuentran enumeradas en los arta. l'y 2' de la ley citada. 3') Que a fs. 113/114 vta., la Sala VII Cámara Nacional de Apela- ciones del Trabajo de la Capital -con apoyo en lo dictaminado por el señor Procurador General del Trabajo a fs. 108/109- confirmó la sen- tencia apelada. Contra este último pronunciamiento, las entidades demandantes interpusieron recurso extraordinario en los términos del arto 14 y ss. de la ley 48 (fs. 115/130)-remedio excepcional que fue denegado por el a qua a fs. 132-, circunstancia que ha dado lugar a la promoción de la presente queja. 4') Que resulta de primordial importancia analizar -ante todo- si quienes han promovido la presente acción de amparo, se encuentran legitimados para incoar esta demanda; habida cuenta que dicha cues- tión resulta de relevante trascendencia, en orden a la admisibilidad -aún en el plano puramente formal- de las pretensiones argüidas por .los peticionarios. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3003 5") Que el arto 1"de la ley N< 16.986 establece que "la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad públi- ca que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o ame- nace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garan- tías explícitas o implícitamente reconocidos por la Constitución Na- cional, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus". &) Que al determinar el objeto de esta demanda, los peticionarios, al exponer a fs. 51 vta., punto Il, cuáles son sus pretensiones, afirman que, "de conformidad con la personería que acreditamos, representa- mos a los trabajadores marítimos que forman parte de nuestras aso- ciaciones, tal como resulta de la ley 23.551", solicitan se haga lugar al amparo, se suspenda la aplicación del decreto 1772/91 del P.E.N. y, finalmente, se decrete judicialmente, su inconstitucionalidad. Más adelante, en el escrito de inicio, al indicar que, en su caso, se han reunido los requisitos exigibles en cuanto a la admisibilidad de la acción incoada, expresan que "el referido acto lesiona y amenaza ... derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, en per- juicio del personal embarcado que representamos". Luego, en la de- manda, se hace referencia a "los trabajadores argentinos que hoy tri- pulan los buques", a "los trabajadores marítimos", y al "personal em- barcado" (fs. 52/52 vta.). Por otro lado, se hace hincapié en que, en virtud de lo previsto por la norma impugnada, el personal se ve obli- gado a aceptar las prescripciones del decreto 1772/910 bien, por me- dio de los sindicatos argentinos del sector, se imponen acuerdos res- pecto de la situación de las tripulaciones -bajo advertencia de embar- car tripulantes extranjeros- Ycon una última consecuencia como pue~ de ser que, por vigencia de aquellos convenios, pueda llegar a darse el caso que el "tripulante argentino" se vea forzado, eventualmente, a litigar en defensa de sus derechos, ante los tribunales de países ex- tranjeros (fs. 64/64 vta. y 65/65 vta.). 7")Que sentado lo expuesto, corresponde ahora reparar en la par- ticularidad de que en los conflictos de derechos individuales (despi- dos, suspensiones, diferencias salariales, aún en condiciones de traba- jo, como ambiente laboral, medidas de seguridad, etc.), la actual ley 23.551 reconoce a las asociaciones gremiales con personería gremial (art. 31) el derecho de "defender y representar ante el Estado y los empleadores, los intereses individuales ... de los trabajadores"; a las 3004 f.'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 simplemente inscriptas, ((peticionar y representar, a solicitud de par- te, los intereses individuales de sus afiliados" (art. 23, inc. a).Asu vez, el decreto reglamentario, en su arto 22 establece que el sindicato acer- ca del cual se trate, para representar los intereses individuales de los trabajadores "deberá acreditar el consentimiento por escrito, por par- te de los interesados, del ejercicio de dicha tutela". En tal orden de ideas, cabe subrayar que es cierto -como ha suce- dido tradicionalmente en los casos de representación procesal ante los órganos jurisdiccionales- que según el complejo normativo al que se ha hecho específica referencia en el parágrafo precedente, la entidad gremial necesita el otorgamiento de poder para ejercer la representa- ción del trabajador en los reclamos que se efectúen contra el empleador, otro u otros demandados (el Estado, otras asociaciones sindicales, re- presentantes sindicales, etc.). Ello se explica jurídicamente porque el sindicato -en la hipótesis de autos- no actúa por derecho propio, sino por representación procesal en calidad de mandatario aunque el obje- to del mismo sindicato sea, comoquedó dicho, la defensa de los intere- ses de los trabajadores. 8') Que la mención que efectúan los profesionales actuantes en autos -apoderados de las asociaciones gremiales demandantes- en el sentido que representan a los trabajadores marítimos que forman parte de esas asociaciones (confr. considerando 6' del presente decisorio), pone en evidencia una condición -esgrimida para deducir esta acción de amparo- que no resulta apta para autorizar la intervención de los jueces -en el orden federal- a fin de ejercer su jurisdicción. Ello, por cuanto dicho carácter es de una generalidad tal que no permite, en el caso, tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a considerar a la presente como una Ucausa", "caso"o "con- troversia", único supuesto en que la mentada función puede ser ejerci- da (art. 100, Constitución Nacional). Así se extrae, por lo demás, de la pacífica y uniforme doctrina elaborada jurisprudencialmente por esta Corte, en situaciones sustancialmente análogas a la presente (Fallos: 306:1125; 307:2384; 311:2580, entre otros). 9') Que en tales condiciones, sólo la invocación del menoscabo de derechos o garantías, efectuada por quienes resulten efectivamente legitimados para requerir su amparo judicial, puede autorizar la in- tervención de los jueces. De ahí que, el reconocimiento de una legitimación inexistente, en la persona de los peticionarios -requisito DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3005 indispensable para el acogimiento, en principio, de sus planteos- pue- de llegar a producir una indebida y no justificada ampliación de las facultades del Poder Judicial. 10) Que el arto 100 de la Constitución Nacional establece la compe- tencia de la Corte, razón por la cual se trata, en especie, desde Juego, de lo atinente al gobierno de lo que es propio del Poder Judicial y de la prudencia y sabiduría aplicadas en y para ese ámbito, puesto que, cabe advertirlo, lo vinculado con el gobierno, prudencia y sabiduría relativas a la administración de la hacienda y patrimonio y al diseño de las políticas respectivas, es ya materia de los otros poderes. Por consiguiente, solamente compete a este Tribunal, decidir en causas judiciales -promovidas por quienes se encuentren legitimados para ello- acerca de la legalidad de aquellas medidas y no, en cambio, respecto de su acierto, oportunidad y conveniencia (confr.D.l04.x:XIII "Dromi, José Roberto (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación) si avocación en autos: 'Fontela, Moisés Eduardo el Estado Nacional"', fallo del 6 de setiembre de 1990). 11) Que no parece ocioso insistir una vez más en lo referido a la legitimación para la promoción de una demanda judicial, ya que viene al caso resaltar que si bien aparecen rigurosos los términos en que se encuentran redactados los preceptos que, sobre el punto bajo exégesis se hallan regulados por los arts. 46 a 55 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; presentan aún mayor estrictez y se

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