Antorcha Compañía Argentina de Seguros
14/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 359
ID: fallos_359_88
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
SEGURO
Normas Citadas
ley 20.094
ley 11.683
Fallos: 293:455
Fallos: 314:458
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Antorcha Compañía Argentina de Seguros S.A.
el Cap. y/o Prop. y/o Arm. Bq. Glaciar Viedma y/o Román Marítima
S.A. si cobro de australes".
1') Que "Antorcha Cía. Argentina de Seguros S.A." demandó, en-
tre otros, a la "Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A."(E.L.M.A.),
por cobro de la suma que, en su condición de aseguradora,
tuvo que
pagar como consecuencia de las averías sufridas por una mercadería
destinada
a su asegurado ("Massalín Particulares
S.A."), que había
sido transportada
a bordo del buque Glaciar Viedma.
E.L.M.A. contestó la demanda aduciendo que, antes del arribo del
buque al puerto de destino (Buenos Aires), había remitido según es de
práctica "al consignatario de la mercadería y al domicilio indicado en
el conocimiento" un telegrama
colacionado en el que avisaba que la
mercadería
en consignación era transportada
en el buque Glaciar
Viedma proveniente de Algeciras, en régimen de despacho directo for-
zoso. En él se solicitaba a Massalín Particulares
contactarse con una
empresa de estiba "para proceder retiro costado buque, contrario re-
mitiremos estiba y/o plazoleta emergencia vuestra
cuenta y riesgo"
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(fs. 172/173). Señaló, asimismo, que nadie se presentó a retirar
la
mercadería al costado del buque, por lo cual adujo -sobre la base de lo
dispuesto en los arts. 264 y 266 de la ley 20.094- que los riesgos de
aquélla se habían trasladado al consignatario. Nada, en consecuencia,
debería a la aseguradora,
con excepción de algunos daños -porcen-
tualmente pequeños- cuya procedencia reconocía, en razón de haber-
se producido durante
el transporte
(loe. cit.).
2') Que el fallo de primera instancia hizo lugar a la demanda ex-
presando, en lo que interesa, que el telegrama enviado por E.L.M.A.
"no-puede ser considerado como notificación fehaciente en los térmi-
nos que exige la legislación específica" (fs. 309 vta.). Agregó que "con-
trariamente
a lo pretendido por la demandada, debe señalarse que en
la especie el transportista
no dio cabal cumplimiento a las previsiones
de los arts. 264 y 266 de la ley de navegación, motivo por el cual no
puede afirmarse que se puso fin al deber de custodia sobre la carga"
(fs.310).
3') Que la decisión fue confirmada por la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Los camaris-
tas que suscribieron el pronunciamiento aclararon que consideraban
que el telegrama enviado por E.L.M.A. sería suficiente a los fines de
los citados arts. 264 y 266, pero que -<letodos modos- debían respetar
lo resuelto por el fallo plenario del fuero recaído in re: "La Buenos
Aires Cía. Argentina de Seguros S.A. e/ Cap. y/o Prop. y/o Arm. Bq.
'Esther Schulte' s/cobro de australes", del 21 de septiembre de 1992.
Dicho plenario sentó la doctrina según la cual "en la notificación efec-
tuada por el transportador
marítimo al consignatario de la mercade-
ría a efectos de cumplir con el arto 264 de la ley N' 20.094, cabe exigir
que se precise el día, la hora aproximada y el lugar de la descarga".
4') Que contra esa sentencia la codemandada E.L.M. A. interpuso
recurso extraordinario,
en el cual tachó de irrazonable la doctrina del
plenario y se adhirió, en lo esencial, al voto que la minoría formuló en
aquél. El recurso -denegado por arbitrariedad-
fue bien concedido por
la alzada en tanto en él se discute la inteligencia de normas que revis-
ten carácter federal por versar sobre cuestiones de transporte
maríti-
mo (arts. 264 y 266 de la ley 20.094) y la decisión definitiva de la causa
ha sido contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en aqué-
llas (Fallos: 293:455 y sentencia in re: G.222JOUII, "Galicia y Río de
la Plata Cía. de Seguros S.A. e/capitán y/o propietario y/o armador
buque 'Hawaii', E.L.M.A. y otra s/ cobro de pesos").
DE JUSTICIA
DE 1..ANACION
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5') Que el artículo 264 de la ley 20.094 dispone: "El transportador
debe entregar la carga en el puerto de destino de acuerdo con lo que
disponen el conocimiento, las reglamentaciones
aduaneras
y portua-
rias y los usos y costumbres ...8i las mercaderías son de despacho di-
recto y el consignatario no concurre a recibirlas o se rehusa a hacerlo,
con notificación al mismo si es conocido o a la persona indicada en el
conocimiento, el transportador
puede cumplir la entrega descargán-
dolas a lanchas o a tierra, por cuenta y riesgo del titular de las merca-
derías. El armador de las lanchas se convierte en depositario de la
carga recibida en representación del consignatario ...".
A su vez, el artículo 266 de esa ley establece: "Cesa toda responsa-
bilidad del transportador
respecto de la carga, a partir del momento
en que sea entregada
a depósitos fiscales, plazoleta, o en lugares si-
tuados dentro de la jurisdicción aduanera, o cuando haya sido descar-
gada a lanchas u otro lugar por cuenta y riesgo del titular de la merca-
dería y se hubiere cumplido con la notificación establecida en el ar-
tículo 264".
Queda claro que -cuando se trata de mercaderías de despacho di.
recto y el consignatario no ha concurrido a recibirlas o se ha rehusado
a hacerlo- el cese de la responsabilidad del transportador
que las des-
carga requiere imprescindiblemente
que se haya practicado la notifi.
cación prescripta por el arto 264. Sólo cuando se ha cumplido con esa
condición se opera -con la descarga-
la traslación de los riesgos al
consignatario, al no subsistir deber de custodia alguno en cabeza del
transportador.
6') Que el a quo resolvió -por aplicación del ya citado fallo plena-
rio- que el telegrama enviado por E.L.M.A. había carecido de la apun-
tada virtualidad,
por faltarle precisión sobre el día, la hora y el lugar
de la descarga. La determinación explícita de esas tres circunstancias
sería requisito ineludible para la eficacia de la notificación impuesta
por el arto 264.
7') Que, en primer término, resulta útil recordar que en la inter-
pretación de las leyes debe preferirse aquella que favorece y no la que
dificulta los fines persegnidos por la norma (Fallos: 314:458).
Desde esta perspectiva, parece evidente que la notificación men-
tada en el arto 264 cumple con la finalidad que ha perseguido ellegis-
lador al instaurarla,
tanto en el caso en que se notifica el día, la hora y
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el lugar de la descarga, como en aquellos otros supuestos en los que la
índole de la información comunicada permite al destinatario
obtener
-a través de una mínima gestión- tales datos.
En esta última situación cabe encuadrar
los casos en los que el
transportador
comunica al destinatario
de la mercadería
no sólo el
buque en el cual ha sido embarcada,
sino también
el puerto
de
proveniencia y la empresa que se encargará de la descarga. Más aún:
cuando esta clase de notificación se cursa con la debida antelación,
permite al destinatario
de la mercadería
proveer con comodidad lo
concerniente al posterior traslado de aquélla, del muelle a su destino
final. 'Ibdo ello podrá ser concertado con el solo requisito de mantener-
se en contacto con la empresa que le han indicado. La comunicación
con esta última, por cualquier medio que decida mantenerla, le permi-
tirá fácilmente anoticiarse de los detalles del amarre y la descarga.
Cuando, en cambio, se le notifica el día, hora y lugar de descarga
-lo que implica posponer la comunicación hasta un momento poste-
rior al efectivo amarre, porque sólo después de éste pueden precisarse
esos datos-la
premura propia de la labor portuaria (impuesta, entre
otros factores, por la entidad de los costos que deben afrontar los bu-
ques mientras permanecen en el puerto), obligará al consignatario
a
manejarse con plazos mucho más exiguos.
8') Que la doctrina del plenario aplicada por el a quo (confr. supra
considerando 3') se resiente de una injustificada rigidez, al desechar
la eficacia de notificaciones que, como las indicadas en el penúltimo
párrafo del considerando precedente, permiten al destinatario
conse-
guir -<le modo sencillo, funcional y progresivo-Ios
datos que precisa.
La prueba más evidente de que esto es así la constituyen, precisa-
mente, estas actuaciones, en las cuales -a estar a lo manifestado por
"Massalín Particulares
S.A."- si el consignatario no se presentó a reti-
rar la mercadería al costado del buque fue sólo porque no contaba con
los documentos originales de embarque (fs. 283).
9') Que, en consecuencia,
corresponde
que el a quo proceda a
adecuar la decisión a la interpretación
que surge de la presente.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revo-
ca la sentencia apelada. Costas de esta instancia por su orden, en aten-
ción a que la postura de la actora encontraba respaldo en lajurispru-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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dencia del fuero (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos a quien corresponda para
que dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Notifíquese
y, oportunamente,
remítase.
RODOLFO
C.
BARRA
-
ANToNIO
BOGGIANO
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
_
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUAR-
DO MOLINÉ
O'CONtIOR.
FISCO NACIONAL v. LUIS NAZARENO LUZZI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiua. Resoluciones
anteriores a la sentencia de(initiua. Juicios de apremio y ejecutiuo.
Es admisible el recurso extraordinario en un juicio de ejecución fiscal en los
supuestas de excepción en que la cuestión debatida excede el interés individual
de las partes y afecta de manera directa al de la comunidad, en razón de que
incide en la percepción de la renta pública y puede postergarla coDsiderablemcn.
te.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fede-
rales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario, si la solución del fallo en recurso importa
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