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Antorcha Compañía Argentina de Seguros

14/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 359 ID: fallos_359_88

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

SEGURO

Normas Citadas

ley 20.094 ley 11.683 Fallos: 293:455 Fallos: 314:458

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Antorcha Compañía Argentina de Seguros S.A. el Cap. y/o Prop. y/o Arm. Bq. Glaciar Viedma y/o Román Marítima S.A. si cobro de australes". 1') Que "Antorcha Cía. Argentina de Seguros S.A." demandó, en- tre otros, a la "Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A."(E.L.M.A.), por cobro de la suma que, en su condición de aseguradora, tuvo que pagar como consecuencia de las averías sufridas por una mercadería destinada a su asegurado ("Massalín Particulares S.A."), que había sido transportada a bordo del buque Glaciar Viedma. E.L.M.A. contestó la demanda aduciendo que, antes del arribo del buque al puerto de destino (Buenos Aires), había remitido según es de práctica "al consignatario de la mercadería y al domicilio indicado en el conocimiento" un telegrama colacionado en el que avisaba que la mercadería en consignación era transportada en el buque Glaciar Viedma proveniente de Algeciras, en régimen de despacho directo for- zoso. En él se solicitaba a Massalín Particulares contactarse con una empresa de estiba "para proceder retiro costado buque, contrario re- mitiremos estiba y/o plazoleta emergencia vuestra cuenta y riesgo" 3016 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 (fs. 172/173). Señaló, asimismo, que nadie se presentó a retirar la mercadería al costado del buque, por lo cual adujo -sobre la base de lo dispuesto en los arts. 264 y 266 de la ley 20.094- que los riesgos de aquélla se habían trasladado al consignatario. Nada, en consecuencia, debería a la aseguradora, con excepción de algunos daños -porcen- tualmente pequeños- cuya procedencia reconocía, en razón de haber- se producido durante el transporte (loe. cit.). 2') Que el fallo de primera instancia hizo lugar a la demanda ex- presando, en lo que interesa, que el telegrama enviado por E.L.M.A. "no-puede ser considerado como notificación fehaciente en los térmi- nos que exige la legislación específica" (fs. 309 vta.). Agregó que "con- trariamente a lo pretendido por la demandada, debe señalarse que en la especie el transportista no dio cabal cumplimiento a las previsiones de los arts. 264 y 266 de la ley de navegación, motivo por el cual no puede afirmarse que se puso fin al deber de custodia sobre la carga" (fs.310). 3') Que la decisión fue confirmada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Los camaris- tas que suscribieron el pronunciamiento aclararon que consideraban que el telegrama enviado por E.L.M.A. sería suficiente a los fines de los citados arts. 264 y 266, pero que -<letodos modos- debían respetar lo resuelto por el fallo plenario del fuero recaído in re: "La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A. e/ Cap. y/o Prop. y/o Arm. Bq. 'Esther Schulte' s/cobro de australes", del 21 de septiembre de 1992. Dicho plenario sentó la doctrina según la cual "en la notificación efec- tuada por el transportador marítimo al consignatario de la mercade- ría a efectos de cumplir con el arto 264 de la ley N' 20.094, cabe exigir que se precise el día, la hora aproximada y el lugar de la descarga". 4') Que contra esa sentencia la codemandada E.L.M. A. interpuso recurso extraordinario, en el cual tachó de irrazonable la doctrina del plenario y se adhirió, en lo esencial, al voto que la minoría formuló en aquél. El recurso -denegado por arbitrariedad- fue bien concedido por la alzada en tanto en él se discute la inteligencia de normas que revis- ten carácter federal por versar sobre cuestiones de transporte maríti- mo (arts. 264 y 266 de la ley 20.094) y la decisión definitiva de la causa ha sido contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en aqué- llas (Fallos: 293:455 y sentencia in re: G.222JOUII, "Galicia y Río de la Plata Cía. de Seguros S.A. e/capitán y/o propietario y/o armador buque 'Hawaii', E.L.M.A. y otra s/ cobro de pesos"). DE JUSTICIA DE 1..ANACION 316 3017 5') Que el artículo 264 de la ley 20.094 dispone: "El transportador debe entregar la carga en el puerto de destino de acuerdo con lo que disponen el conocimiento, las reglamentaciones aduaneras y portua- rias y los usos y costumbres ...8i las mercaderías son de despacho di- recto y el consignatario no concurre a recibirlas o se rehusa a hacerlo, con notificación al mismo si es conocido o a la persona indicada en el conocimiento, el transportador puede cumplir la entrega descargán- dolas a lanchas o a tierra, por cuenta y riesgo del titular de las merca- derías. El armador de las lanchas se convierte en depositario de la carga recibida en representación del consignatario ...". A su vez, el artículo 266 de esa ley establece: "Cesa toda responsa- bilidad del transportador respecto de la carga, a partir del momento en que sea entregada a depósitos fiscales, plazoleta, o en lugares si- tuados dentro de la jurisdicción aduanera, o cuando haya sido descar- gada a lanchas u otro lugar por cuenta y riesgo del titular de la merca- dería y se hubiere cumplido con la notificación establecida en el ar- tículo 264". Queda claro que -cuando se trata de mercaderías de despacho di. recto y el consignatario no ha concurrido a recibirlas o se ha rehusado a hacerlo- el cese de la responsabilidad del transportador que las des- carga requiere imprescindiblemente que se haya practicado la notifi. cación prescripta por el arto 264. Sólo cuando se ha cumplido con esa condición se opera -con la descarga- la traslación de los riesgos al consignatario, al no subsistir deber de custodia alguno en cabeza del transportador. 6') Que el a quo resolvió -por aplicación del ya citado fallo plena- rio- que el telegrama enviado por E.L.M.A. había carecido de la apun- tada virtualidad, por faltarle precisión sobre el día, la hora y el lugar de la descarga. La determinación explícita de esas tres circunstancias sería requisito ineludible para la eficacia de la notificación impuesta por el arto 264. 7') Que, en primer término, resulta útil recordar que en la inter- pretación de las leyes debe preferirse aquella que favorece y no la que dificulta los fines persegnidos por la norma (Fallos: 314:458). Desde esta perspectiva, parece evidente que la notificación men- tada en el arto 264 cumple con la finalidad que ha perseguido ellegis- lador al instaurarla, tanto en el caso en que se notifica el día, la hora y 3018 FALWS DE LA CORTE SUPREMA "6 el lugar de la descarga, como en aquellos otros supuestos en los que la índole de la información comunicada permite al destinatario obtener -a través de una mínima gestión- tales datos. En esta última situación cabe encuadrar los casos en los que el transportador comunica al destinatario de la mercadería no sólo el buque en el cual ha sido embarcada, sino también el puerto de proveniencia y la empresa que se encargará de la descarga. Más aún: cuando esta clase de notificación se cursa con la debida antelación, permite al destinatario de la mercadería proveer con comodidad lo concerniente al posterior traslado de aquélla, del muelle a su destino final. 'Ibdo ello podrá ser concertado con el solo requisito de mantener- se en contacto con la empresa que le han indicado. La comunicación con esta última, por cualquier medio que decida mantenerla, le permi- tirá fácilmente anoticiarse de los detalles del amarre y la descarga. Cuando, en cambio, se le notifica el día, hora y lugar de descarga -lo que implica posponer la comunicación hasta un momento poste- rior al efectivo amarre, porque sólo después de éste pueden precisarse esos datos-la premura propia de la labor portuaria (impuesta, entre otros factores, por la entidad de los costos que deben afrontar los bu- ques mientras permanecen en el puerto), obligará al consignatario a manejarse con plazos mucho más exiguos. 8') Que la doctrina del plenario aplicada por el a quo (confr. supra considerando 3') se resiente de una injustificada rigidez, al desechar la eficacia de notificaciones que, como las indicadas en el penúltimo párrafo del considerando precedente, permiten al destinatario conse- guir -<le modo sencillo, funcional y progresivo-Ios datos que precisa. La prueba más evidente de que esto es así la constituyen, precisa- mente, estas actuaciones, en las cuales -a estar a lo manifestado por "Massalín Particulares S.A."- si el consignatario no se presentó a reti- rar la mercadería al costado del buque fue sólo porque no contaba con los documentos originales de embarque (fs. 283). 9') Que, en consecuencia, corresponde que el a quo proceda a adecuar la decisión a la interpretación que surge de la presente. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada. Costas de esta instancia por su orden, en aten- ción a que la postura de la actora encontraba respaldo en lajurispru- DE JUSTICIA DE LA NACION '" 3019 dencia del fuero (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos a quien corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. RODOLFO C. BARRA - ANToNIO BOGGIANO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) _ MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUAR- DO MOLINÉ O'CONtIOR. FISCO NACIONAL v. LUIS NAZARENO LUZZI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiua. Resoluciones anteriores a la sentencia de(initiua. Juicios de apremio y ejecutiuo. Es admisible el recurso extraordinario en un juicio de ejecución fiscal en los supuestas de excepción en que la cuestión debatida excede el interés individual de las partes y afecta de manera directa al de la comunidad, en razón de que incide en la percepción de la renta pública y puede postergarla coDsiderablemcn. te. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fede- rales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es admisible el recurso extraordinario, si la solución del fallo en recurso importa

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