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Fisco Nacional d Luzzi, Luis Nazareno sI ejecu- ción fiscal

14/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_89

Jueces

Belluscio Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO APELACIÓN EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 11.683 ley 23.658 ley 23.549 ley 11683 ley 23.314 ley 23.905 ley 20631 ley 20.631 resolución 1800 resolución 1800 Fallos: 255:266 Fallos: 268:126 Fallos: 235:787 Fallos: 285:177 Fallos: 272:287 Fallos: 281:67

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Fisco Nacional d Luzzi, Luis Nazareno sI ejecu- ción fiscal". Considerando: 1")Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia del juez de primera instancia por la que se dispuso el recha- zo de la ejecución fiscal promovida a fm de obtener el cobro de diferen- cias de anticipos del impuesto a las ganancias del período 1987, con más su actualización e intereses. 2")Que para así decidir estimó que la Dirección General Impositiva no se encontraba habilitada para librar la boleta de deuda de anticipos DE JUSTICIA m~LA NACION 316 3021 sin previamente pronunciarse, -dentro del marco del procedimiento de determinación de oficio del arto 23 y siguientes de la ley 11.683- respecto de la procedencia de las deducciones invocadas por el contri- buyente a fin de establecer la base de cálculo de dicho pago a cuenta. 3') Que a fs. 72/76 el apoderado fisca! interpuso recurso extraordi- nario, concedido a fs. 80, y se agravió del fallo dictado por la cámara en cuanto consagra una interpretación respecto de las normas federa- les en juego, que considera errónea. 4') Que aun cuando la decisión impugnada ha sido dictada en un juicio de ejecución fiscal y, por ende, no constituye, en principio, sen- tencia definitiva que haga viable la apelación extraordinaria (Fallos: 255:266; 258:36; 308:865, entre otros), lo cierto es que dicha regla debe ceder frente a supuestos de excepción en que la cuestión debatida ex- ceda el interés individual de las partes y afecta de manera directa al de la comunidad, en razón de que incide en la percepción de la renta pública y puede postergarla considerablemente (Fallos: 268:126 y sus citas; 297: 227; 298:626 y otros). 5') Que en orden a ello, y dejando a salvo que la cuestión debatida debe ser examinada, en el sub lite, a la luz de las excepciones previs- tas en el arto 92 de la ley 11.683, según el texto anterior a la reforma introducida por la ley 23.658, lo cierto es que la solución a la que se ha arribado en el fallo en recurso importó cuestionar la existencia misma del anticipo, concebido por el legislador como pieza fundamental del mecanismo recaudatorio con que cuenta el erario público. Procede, pues, admitir la apertura de la instancia de excepción y entrar a considerar el recurso del Fisco Naciona!. 6') Que no obsta a la procedencia del remedio federal la mención formulada por la ejecutada a! contestar el recurso extraordinario, acerca de la "existencia de una disposición normativa modificando el criterio sostenido en estas actuaciones, ordenando que las liquidaciones de los anticipos se realicen, exactamente, de acuerdo con la modalidad se- guida por nuestra parte, y que al no ser admitida originó las presentes actuaciones". Ello es así por cuanto la invocación de la norma a la que parece referirse (Circular 1188 -D.G.J.-) -dictada a casi un año de iniciado el proceso de ejecución- generaría una controversia relativa a su alcance y aplicación, que no se compadece con el estadio procesal en que fue introducida y el limitado ámbito cognoscitivo en el que se de- baten las ejecuciones fiscales -por lo demás constreñido, en el sub lite, 3022 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 a establecer si el reclamo de anticipos debe estar precedido del proce- dimiento reglado en los arts. 23 y 24 de la ley 11.683-; máxime tenien- do en consideración que en la mencionada circular se sujeta el benefi- cio a que alude, al supuesto "de corresponder" y atento asimismo a la existencia de otras vías aptas para atender los reclamos del contribu- yente y lo dispuesto en el párrafo 2' del artículo 28 de la ley 11.683 (texto según modificación introducida por el art. 41 de la ley 23.549), el que no ha sido objeto de impugnación de inconstitucionalidad. 7') Que la pretensión tendiente a sujetar el libramiento de la bole- ta de deuda por anticipos a la previa sustanciación del procedimiento previsto en el arto 23 de la ley 11.683 -t.O. 1978 y modif.-, tal como lo pretende la ejecutada, invalidará la función del anticipo, privándolo de su esencia y efectividad. Los anticipos, cuya constitu-cionalidad ha admitido esta Corte (Fallos: 235:787), tienen su fundamento en el arto 28 de la ley 11.683 -t.O. y modif.- y constituyen obligaciones de cum- plimiento independiente (Fallos: 285:177); y precisamente esa nota de individualidad, que autoriza a concebirlos comoobligaciones distintas al "impuesto de base", descarta toda vinculación con el mentado pro- cedimiento de determinación de oficio el que, por definición, tiene por objeto establecer la materia imponible. Por ello, a mérito de lo expuesto, se revoca la sentencia de fs. 63, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Con costas. Notifiquese y remítase. RODOLFO C. BARRA - ANTONIO BOGGIANO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - RI- CARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MART1NEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DISIDENCIA DEL SEllOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1') Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, confirmó la decisión deljuez de primera instancia mediante la cual hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título articulada y, en consecuencia, re- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3023 chazó la ejecución fiscal promovida a fm de obtener el cobro de dife- rencias de anticipos del impuesto a las ganancias del período fiscal 1987, con más su actualización e intereses. . 2') Que para así resolver el a qua consideró que la constancia del pago de los anticipos (boleta de depósito), como asimismo, la comuni- cación del pago efectuada por el contribuyente, constituyen una decla- ración jurada en los términos del arto 22 de la ley 11.683. Por lo tanto, estimó que toda vez que la ejecución fiscal iniciada implicó "tácita- mente", una impugnación de dicha declaración, la actora debía iniciar el procedimiento de determinación de oficio previsto por los arts. 23 y sgtes., de aquella ley, antes de expedir la boleta de deuda. 3') Que contra el pronunciamiento de la cámara la representación fiscal interpuso a fs. 72/76 recurso extraordinario, que fue concedido a fS.80. 4') Que el recurrente expuso los siguientes agravios: a) que el in- greso de los anticipos del impuesto a las ganancias, en el caso, se rige por la resolución gener",l N' 1908 Ysus modificaciones, la que expresa- mente contempla el modo de cálculo de los anticipos y dispone a tales fines que se tomará en cuenta el monto del impuesto determinado en la declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior, del cual podrán deducirse únicamente las retenciones que se hubieran efectuado en ese período, excepto las que revistan el carácter de pago único y definitivo. De tal manera que, al fisco no le correspondía pro- nunciarse "sobre la procedencia o no de la deducción prevista por la ley N' 23.260, en ocasión de determinar los anticipos por el período fiscal 1987" sino que ello surgiría de la declaración jurada anual; b) Que el contribuyente pudo -dentro de los plazos de vencimiento fija- dos para cada anticipo- hacer uso de la opción que prevé el arto 3' de la resolución general N' 1908 e ingresar anticipos del 40%, 30% Y 20% del impuesto total por él estimado, lo que no hizo; e) que resulta equi- vocado el razonamiento de la cámara, pues el procedimiento de deter- minación de oficio que prevé la ley 11.683 tiende a que si no se han presentado las declaraciones juradas de impuestos o éstas resultaren impugnadas, se pueda establecer el quantum de la materia imponible o quebranto impositivo correspondiente al vencimiento del período fis- cal. Esto es, mediante aquel procedimiento se ¡IetermÍIlan impuestos vencidos a diferencia de lo que ocurre con los anticipos, pues éstos no recaen sobre materia imponible strictu sensu; d) el hecho de que los anticipos se ingresen mediante una boleta de depÓsito no altera la 3024 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 naturaleza que aquéllos poseen -pago a cuenta de cumplimiento indepen- diente-- pues el carácter de declaración jurada que la ley confiere a dicha boleta lo es solamente a los fines sancionatorios. Por todo ello, concluyó en que hallándose configurada la legalidad de los anticipos y. al no haberse hecho uso de la opción que prevé la reglamentación, el título mediante el cual se p~rsigue la ejecución es hábil. 5') Que, la ejecutada al contestar el traslado del remedio federal alegó que Dirección General Impositiva había dictado recientemente "una disposición nor¡nativa" mediante la cual ordenaba que las liqui- daciones de anticipos se realizaran exactamente de acuerdo con la mo- dalidad seguida por la demandada. Por ende, acotó, que la represen- tación fiscal debió consentir la decisión de la cámara (fs. 78). 6') Que, con fecha 21 de noviembre de 1988, la Dirección General Impositiva dictó la Circular D.G.1. 1188 (B.O. 28 de noviembre de 1988) que dispone: "Atento a las consultas formuladas y con la fmalidad de posibilitar el cálculo correcto de los anticipos del impuesto a las ga- nancias, se aclara que, a fin de determinar el monto establecido en el inciso a, del arto 2' de las resoluciones generales uros. 1787 y sus mo- dificaciones y 1908 y sus modificaciones, podrán deducirse, de corres- ponder, recibiendo el mismo tratamiento que el aplicado a las reten- ciones que no revisten carácter de pago único y definitivo, los concep- tos que se indican a continuación: ...importes computados en concepto de pagos a cuenta, de acuerdo a lo dispuesto parIas arts. 90'y 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 1986 y sus modifica- ciones", 7') Que, quiere decir entonces, que la Administración mediante el dictado de una disposición de evidente naturaleza aclaratoria, precisó los alcances de la resolución N' 1908, régimen que así integrado, re- sulta de aplicación a los períodos fiscales

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