Fisco Nacional d Luzzi, Luis Nazareno sI ejecu- ción fiscal
14/12/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_89
Judges
Belluscio
Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
APELACIÓN
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 11.683
ley 23.658
ley 23.549
ley 11683
ley 23.314
ley 23.905
ley 20631
ley 20.631
resolución 1800
resolución
1800
Fallos:
255:266
Fallos: 268:126
Fallos: 235:787
Fallos: 285:177
Fallos: 272:287
Fallos: 281:67
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Fisco Nacional d Luzzi, Luis Nazareno sI ejecu-
ción fiscal".
Considerando:
1")Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la
sentencia del juez de primera instancia por la que se dispuso el recha-
zo de la ejecución fiscal promovida a fm de obtener el cobro de diferen-
cias de anticipos del impuesto a las ganancias del período 1987, con
más su actualización e intereses.
2")Que para así decidir estimó que la Dirección General Impositiva
no se encontraba habilitada para librar la boleta de deuda de anticipos
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sin previamente
pronunciarse,
-dentro
del marco del procedimiento
de determinación
de oficio del arto 23 y siguientes de la ley 11.683-
respecto de la procedencia de las deducciones invocadas por el contri-
buyente a fin de establecer la base de cálculo de dicho pago a cuenta.
3') Que a fs. 72/76 el apoderado fisca! interpuso recurso extraordi-
nario, concedido a fs. 80, y se agravió del fallo dictado por la cámara
en cuanto consagra una interpretación
respecto de las normas federa-
les en juego, que considera errónea.
4') Que aun cuando la decisión impugnada ha sido dictada en un
juicio de ejecución fiscal y, por ende, no constituye, en principio, sen-
tencia definitiva que haga viable la apelación extraordinaria
(Fallos:
255:266; 258:36; 308:865, entre otros), lo cierto es que dicha regla debe
ceder frente a supuestos de excepción en que la cuestión debatida ex-
ceda el interés individual de las partes y afecta de manera directa al
de la comunidad, en razón de que incide en la percepción de la renta
pública y puede postergarla considerablemente
(Fallos: 268:126 y sus
citas; 297: 227; 298:626 y otros).
5') Que en orden a ello, y dejando a salvo que la cuestión debatida
debe ser examinada, en el sub lite, a la luz de las excepciones previs-
tas en el arto 92 de la ley 11.683, según el texto anterior a la reforma
introducida por la ley 23.658, lo cierto es que la solución a la que se ha
arribado en el fallo en recurso importó cuestionar la existencia misma
del anticipo, concebido por el legislador como pieza fundamental
del
mecanismo recaudatorio con que cuenta el erario público. Procede, pues,
admitir la apertura de la instancia de excepción y entrar a considerar
el recurso del Fisco Naciona!.
6') Que no obsta a la procedencia del remedio federal la mención
formulada por la ejecutada a! contestar el recurso extraordinario, acerca
de la "existencia de una disposición normativa modificando el criterio
sostenido en estas actuaciones, ordenando que las liquidaciones de los
anticipos se realicen, exactamente,
de acuerdo con la modalidad se-
guida por nuestra parte, y que al no ser admitida originó las presentes
actuaciones". Ello es así por cuanto la invocación de la norma a la que
parece referirse
(Circular 1188 -D.G.J.-) -dictada
a casi un año de
iniciado el proceso de ejecución- generaría una controversia relativa a
su alcance y aplicación, que no se compadece con el estadio procesal en
que fue introducida y el limitado ámbito cognoscitivo en el que se de-
baten las ejecuciones fiscales -por lo demás constreñido, en el sub lite,
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SUPREMA
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a establecer si el reclamo de anticipos debe estar precedido del proce-
dimiento reglado en los arts. 23 y 24 de la ley 11.683-; máxime tenien-
do en consideración que en la mencionada circular se sujeta el benefi-
cio a que alude, al supuesto "de corresponder" y atento asimismo a la
existencia de otras vías aptas para atender los reclamos del contribu-
yente y lo dispuesto en el párrafo 2' del artículo 28 de la ley 11.683
(texto según modificación introducida por el art. 41 de la ley 23.549),
el que no ha sido objeto de impugnación de inconstitucionalidad.
7') Que la pretensión tendiente a sujetar el libramiento de la bole-
ta de deuda por anticipos a la previa sustanciación del procedimiento
previsto en el arto 23 de la ley 11.683 -t.O. 1978 y modif.-, tal como lo
pretende la ejecutada, invalidará
la función del anticipo, privándolo
de su esencia y efectividad. Los anticipos, cuya constitu-cionalidad
ha
admitido esta Corte (Fallos: 235:787), tienen su fundamento en el arto
28 de la ley 11.683 -t.O. y modif.- y constituyen obligaciones de cum-
plimiento independiente (Fallos: 285:177); y precisamente esa nota de
individualidad, que autoriza a concebirlos comoobligaciones distintas
al "impuesto de base", descarta toda vinculación con el mentado pro-
cedimiento de determinación de oficio el que, por definición, tiene por
objeto establecer la materia imponible.
Por ello, a mérito de lo expuesto, se revoca la sentencia de fs. 63,
debiendo volver los autos al tribunal
de origen para que, por quien
corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento.
Con costas.
Notifiquese y remítase.
RODOLFO
C.
BARRA -
ANTONIO
BOGGIANO
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
RI-
CARDO LEVENE
(H)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MART1NEZ
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DISIDENCIA
DEL SEllOR
MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1') Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, confirmó la
decisión deljuez de primera instancia mediante la cual hizo lugar a la
excepción de inhabilidad
de título articulada
y, en consecuencia, re-
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chazó la ejecución fiscal promovida a fm de obtener el cobro de dife-
rencias de anticipos del impuesto a las ganancias
del período fiscal
1987, con más su actualización e intereses.
. 2') Que para así resolver el a qua consideró que la constancia del
pago de los anticipos (boleta de depósito), como asimismo, la comuni-
cación del pago efectuada por el contribuyente, constituyen una decla-
ración jurada en los términos del arto 22 de la ley 11.683. Por lo tanto,
estimó que toda vez que la ejecución fiscal iniciada implicó "tácita-
mente", una impugnación de dicha declaración, la actora debía iniciar
el procedimiento de determinación de oficio previsto por los arts. 23 y
sgtes., de aquella ley, antes de expedir la boleta de deuda.
3') Que contra el pronunciamiento
de la cámara la representación
fiscal interpuso a fs. 72/76 recurso extraordinario,
que fue concedido a
fS.80.
4') Que el recurrente
expuso los siguientes agravios: a) que el in-
greso de los anticipos del impuesto a las ganancias, en el caso, se rige
por la resolución gener",l N' 1908 Ysus modificaciones, la que expresa-
mente contempla el modo de cálculo de los anticipos y dispone a tales
fines que se tomará en cuenta el monto del impuesto determinado en
la declaración jurada
correspondiente
al período fiscal anterior, del
cual podrán deducirse únicamente
las retenciones
que se hubieran
efectuado en ese período, excepto las que revistan el carácter de pago
único y definitivo. De tal manera que, al fisco no le correspondía pro-
nunciarse
"sobre la procedencia o no de la deducción prevista por la
ley N' 23.260, en ocasión de determinar
los anticipos por el período
fiscal 1987" sino que ello surgiría de la declaración jurada anual; b)
Que el contribuyente
pudo -dentro
de los plazos de vencimiento fija-
dos para cada anticipo- hacer uso de la opción que prevé el arto 3' de la
resolución general N' 1908 e ingresar anticipos del 40%, 30% Y 20%
del impuesto total por él estimado, lo que no hizo; e) que resulta equi-
vocado el razonamiento de la cámara, pues el procedimiento de deter-
minación de oficio que prevé la ley 11.683 tiende a que si no se han
presentado las declaraciones juradas de impuestos o éstas resultaren
impugnadas,
se pueda establecer el quantum
de la materia imponible
o quebranto impositivo correspondiente al vencimiento del período fis-
cal. Esto es, mediante aquel procedimiento se ¡IetermÍIlan impuestos
vencidos a diferencia de lo que ocurre con los anticipos, pues éstos no
recaen sobre materia imponible strictu sensu; d) el hecho de que los
anticipos se ingresen mediante
una boleta de depÓsito no altera la
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naturaleza
que aquéllos poseen -pago a cuenta de cumplimiento indepen-
diente-- pues el carácter de declaración jurada que la ley confiere a dicha
boleta lo es solamente a los fines sancionatorios.
Por todo ello, concluyó en que hallándose
configurada
la legalidad
de los anticipos
y. al no haberse
hecho uso de la opción que prevé la
reglamentación,
el título mediante
el cual se p~rsigue la ejecución es
hábil.
5') Que, la ejecutada
al contestar
el traslado
del remedio federal
alegó que Dirección General Impositiva
había dictado recientemente
"una disposición nor¡nativa"
mediante
la cual ordenaba
que las liqui-
daciones de anticipos se realizaran
exactamente
de acuerdo con la mo-
dalidad
seguida por la demandada.
Por ende, acotó, que la represen-
tación fiscal debió consentir
la decisión de la cámara (fs. 78).
6') Que, con fecha 21 de noviembre de 1988, la Dirección General
Impositiva dictó la Circular D.G.1. 1188 (B.O. 28 de noviembre de 1988)
que dispone: "Atento a las consultas
formuladas
y con la fmalidad
de
posibilitar
el cálculo correcto de los anticipos
del impuesto
a las ga-
nancias,
se aclara que, a fin de determinar
el monto establecido
en el
inciso a, del arto 2' de las resoluciones
generales
uros. 1787 y sus mo-
dificaciones y 1908 y sus modificaciones,
podrán deducirse,
de corres-
ponder, recibiendo
el mismo tratamiento
que el aplicado a las reten-
ciones que no revisten carácter
de pago único y definitivo, los concep-
tos que se indican a continuación:
...importes computados
en concepto
de pagos a cuenta, de acuerdo a lo dispuesto parIas arts. 90'y 101 de la
Ley de Impuesto
a las Ganancias,
texto ordenado 1986 y sus modifica-
ciones",
7') Que, quiere decir entonces, que la Administración
mediante
el
dictado de una disposición de evidente naturaleza
aclaratoria,
precisó
los alcances de la resolución
N' 1908, régimen
que así integrado,
re-
sulta de aplicación a los períodos fiscales
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