Lesme López, Porfirio si extradición pasiva
16/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 359
ID: fallos_359_93
Voces / Materias
HOMICIDIO
APELACIÓN
DELITO
ROBO
EXTRADICIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 3192.
ley 48
ley 4055
Fallos: 311:2518
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Lesme López, Porfirio si extradición pasiva".
Considerando:
1")Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Provin-
cia del Chaco, concedió el recurso ordinario de apelación deducido por
la defensa de Porfirio Lesme López -ejercida pór la defensora oficial
ante ese tribunal-
contra la sentencia que, al confirmar la de primera
instancia,
admitió la extradición del nombrado solicitada por el Juz-
gado de Primera Instancia en lo Criminal de Sexto Turno de la Ciudad
de Asunción, República del Paraguay, en la causa que se le sigue por el
delito de homicidio con fines de robo (art. 24, inc. 6", apartado B), del
decreto-ley 1285/58).
22) Que la recurrente no constituyó domicilio en esta instancia ni
expresó agravios contra la sentencia impugnada, por lo que se le dio
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FALLOS DE LA CORTE<; SUPREMA
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intervención
al sefíor Defensor Oficial ante esta Corte con el fin de
garantizar
un adecuado ejercicio del derecho de defensa del requerido.
3') Que el nombrado funcionario, si bien mantuvo el recurso, no
sefíaló agravio concreto alguno contra la decisión de la Cámara, cir-
cunstancia que -dada la especial naturaleza del recurso de que se tra-
ta-
implica
una fundamentación
insuficiente.
No obstante,
un
reexamen del caso (conforme doctrina de Fallos: 311:2518) permite
afirmar que el a qu.o ha dado respuesta adecuada a los planteos opor-
tunamente
articulados. En el mismo sentido se expidió el sefíor Procu-
rador General, en ejercicio del control que le compete del fiel cumpli-
miento de las leyes y reglas del procedimiento, con argumentos y cita
de precedentes de este Tribunal, que se comparten.
3') Que esta Corte debe sefíalar que la intervención del juez pro-
vincial en el trámite de un arresto provisorio con fines de extradición
pasiva -que cesó ante la requisitoria deljuez federal competente- como
también la circunstancia de que ese magistrado mantuviera la deten-
ción del requerido por un lapso que excedió conholgura el previsto por
el tratado que vincula a nuestro país con la República del Paraguay
constituyen conductas que -como lo ordenó el a qu.o- deben ser pues-
tas en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
de Formosa.
4') Que el sefíor Procurador General advirtió que no fueron remiti-
dos del tríbunallocal
al juzgado federal todos los efectos secuestrados
en poder de Porfirio
Lesme López al momento de su detención,
circunstancia
que deberá ser examinada
por el juez federal con el
fin de dar cabal cumplimiento a 10 dispuesto por el arto 39 del Tratado
de Derecho Penal Internacional
de Montevideo de 1889, aprobado
por ley 3192.
Por ello y lo dictaminado por el sefíor Procurador General, se con-
firma la sentencia
recurrida. Notifíquese
y devuélvase.
RODOLFO
C.
BARIlA
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTíNEZ
-
JULIO S. NAZAllENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
3lB
MARIA
CECILIA
BARONI
SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA.
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Si la interesada
y la Cámara de Diputados del Chaco han desconocido -no obs-
tante hallarse debidamente
notificadas-
la decisión de la Corte Suprema que
hizo lugar a la medida de no innovar y dispuso que la mencionada cámara se
abstuviera de poner a aquélla en posesión del cargo y tomarle juramento, corres-
ponde intimarlas al cumplimiento de lo dispuesto, bajo apercibimiento de la res~
ponsabilidad penal que les quepa en caso contrario y de las medidas de coerción
que habrá de adoptar el Tribunal si ello fuere menester.
CORTE SUPREMA.
La supremacía de la Corte Suprema ha sido reconocida por la ley, desde los albo-
res de la organización nacional, garantizando la intangibilidad de sus decisiones
por medio de la facultad acordada al Tribunal de imponer directamente
su cum-
plimiento a los jueces locales -arto 16, ap. final, ley 48- régimen aplicable tam-
bién en el orden nacional por virtud de la ley 4055, arto 6u.
CORTE SUPREMA.
Las graves responsabilidades
que derivan de la naturaleza misma de las funcio-
nes que ejerce la Corte, le imponen la firme defensa de sus atribuciones, cuya
cuidadosa preservación es necesaria para la ordenada subsistencia del régimen
federal, pues la existencia de un tribunal semejante es evidentemente esencial
para evitar el recurso a la violencia y la disolución del pacto.
PROVINCIAS.
Las autoridades
provinciales no pueden trabar o turbar en forma alguna la ac-
ción de los jueces que forman parte del Poder Judicial de la Nación.
CORTE SUPREMA.
La Corte Suprema tiene facultades para disponer las medidas pertinentes,
in-
cluso conminatorias,
a los fines del adecuado ejercicio de su competencia.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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