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Lesme López, Porfirio si extradición pasiva

16/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 359 ID: fallos_359_93

Voces / Materias

HOMICIDIO APELACIÓN DELITO ROBO EXTRADICIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 3192. ley 48 ley 4055 Fallos: 311:2518

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Lesme López, Porfirio si extradición pasiva". Considerando: 1")Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Provin- cia del Chaco, concedió el recurso ordinario de apelación deducido por la defensa de Porfirio Lesme López -ejercida pór la defensora oficial ante ese tribunal- contra la sentencia que, al confirmar la de primera instancia, admitió la extradición del nombrado solicitada por el Juz- gado de Primera Instancia en lo Criminal de Sexto Turno de la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, en la causa que se le sigue por el delito de homicidio con fines de robo (art. 24, inc. 6", apartado B), del decreto-ley 1285/58). 22) Que la recurrente no constituyó domicilio en esta instancia ni expresó agravios contra la sentencia impugnada, por lo que se le dio 3072 FALLOS DE LA CORTE<; SUPREMA 316 intervención al sefíor Defensor Oficial ante esta Corte con el fin de garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa del requerido. 3') Que el nombrado funcionario, si bien mantuvo el recurso, no sefíaló agravio concreto alguno contra la decisión de la Cámara, cir- cunstancia que -dada la especial naturaleza del recurso de que se tra- ta- implica una fundamentación insuficiente. No obstante, un reexamen del caso (conforme doctrina de Fallos: 311:2518) permite afirmar que el a qu.o ha dado respuesta adecuada a los planteos opor- tunamente articulados. En el mismo sentido se expidió el sefíor Procu- rador General, en ejercicio del control que le compete del fiel cumpli- miento de las leyes y reglas del procedimiento, con argumentos y cita de precedentes de este Tribunal, que se comparten. 3') Que esta Corte debe sefíalar que la intervención del juez pro- vincial en el trámite de un arresto provisorio con fines de extradición pasiva -que cesó ante la requisitoria deljuez federal competente- como también la circunstancia de que ese magistrado mantuviera la deten- ción del requerido por un lapso que excedió conholgura el previsto por el tratado que vincula a nuestro país con la República del Paraguay constituyen conductas que -como lo ordenó el a qu.o- deben ser pues- tas en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa. 4') Que el sefíor Procurador General advirtió que no fueron remiti- dos del tríbunallocal al juzgado federal todos los efectos secuestrados en poder de Porfirio Lesme López al momento de su detención, circunstancia que deberá ser examinada por el juez federal con el fin de dar cabal cumplimiento a 10 dispuesto por el arto 39 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, aprobado por ley 3192. Por ello y lo dictaminado por el sefíor Procurador General, se con- firma la sentencia recurrida. Notifíquese y devuélvase. RODOLFO C. BARIlA - ANTONIO BOGGIANO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) -MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - JULIO S. NAZAllENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 3lB MARIA CECILIA BARONI SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. 3073 Si la interesada y la Cámara de Diputados del Chaco han desconocido -no obs- tante hallarse debidamente notificadas- la decisión de la Corte Suprema que hizo lugar a la medida de no innovar y dispuso que la mencionada cámara se abstuviera de poner a aquélla en posesión del cargo y tomarle juramento, corres- ponde intimarlas al cumplimiento de lo dispuesto, bajo apercibimiento de la res~ ponsabilidad penal que les quepa en caso contrario y de las medidas de coerción que habrá de adoptar el Tribunal si ello fuere menester. CORTE SUPREMA. La supremacía de la Corte Suprema ha sido reconocida por la ley, desde los albo- res de la organización nacional, garantizando la intangibilidad de sus decisiones por medio de la facultad acordada al Tribunal de imponer directamente su cum- plimiento a los jueces locales -arto 16, ap. final, ley 48- régimen aplicable tam- bién en el orden nacional por virtud de la ley 4055, arto 6u. CORTE SUPREMA. Las graves responsabilidades que derivan de la naturaleza misma de las funcio- nes que ejerce la Corte, le imponen la firme defensa de sus atribuciones, cuya cuidadosa preservación es necesaria para la ordenada subsistencia del régimen federal, pues la existencia de un tribunal semejante es evidentemente esencial para evitar el recurso a la violencia y la disolución del pacto. PROVINCIAS. Las autoridades provinciales no pueden trabar o turbar en forma alguna la ac- ción de los jueces que forman parte del Poder Judicial de la Nación. CORTE SUPREMA. La Corte Suprema tiene facultades para disponer las medidas pertinentes, in- cluso conminatorias, a los fines del adecuado ejercicio de su competencia. 3074 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA "6