Elías, Jalife si acción de amparo
16/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_95
Voces / Materias
AMPARO
COMPETENCIA
MEDIDA CAUTELAR
NULIDAD
Normas Citadas
ley 20.680
ley 11.683
Ley 11.683
ley 48
ley
20.680
ley
11.683
ley 23.314
ley 11683
ley 23.871
ley 23.990
decreto 2284/
decreto 2284/91
decreto 2284
resolución 913
resolución 3118
Resolución 913
Fallos: 312:357
Fallos: 314:258
Fallos: 307:198
Fallos: 300:83
Fallos: 298:223
Fallos: 310:1045
Fallos: 312:1367
Fallos: 310:2059
Fallos: 241:291
Fallos: 179:337
Fallos: 300:642
Fallos:
1:27
Fallos: 299:45
Fallos: 98:20
Fallos: 302:457
Fallos: 182:486
Fallos: 299:428
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1993.
Vistos 108 autos: "Elías, Jalife si acción de amparo".
Considerando:
1') Que la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Penal Económico confirmó la sentencia de primera instancia que, al
hacer lugar al amparo interpuesto, decretó la nulidad de la clausura
preventiva del establecimiento comercial de la actora, dispuesta por
la Secretaría de Industria y Comercio.
2') Que para así resolver consideró que la intervención deJa.auto-
ridad de control no se debió al cumplimiento de las finalidades de la
ley 20.680 y que prueba de ello es que la infracción que:se:pretendió
D~JUSTICIA
DE LA NACION
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constatar en el acta original labrada en el local de la actora está pre-
vista en una resolución de la Dirección General Impositiva dictada
como norma reglamentaria
del régimen legal de facturación.
Pun-
tualizó asimismo que la resolución N' 913/91 del Ministerio de Econo-
mía y Obras y Servicios Públicos "sólo evidencia el propósito de acor-
dar intervención al organismo de aplicación de la ley 20.680, a efectos
de poder aplicar la medida cautelar contemplada en el artículo 12,
inciso e, de dicha Ley", pretendiéndose así obviar el procedimiento
vigente que acuerda al presunto infractor al régimen tributario de la
ley 11.683 y' su reglamentación, oportunidad de ejercer su defensa y
recurrir ante losjuzgados de primera instancia en lo penal económico,
suspendiéndose hasta que éstos se expidan, la aplicación de la medida
de clausura.
3') Que contra lo así resuelto la apoderada del Estado Nacional
interpuso recurso extTaordinario, en el que se agravia de la decisión
en tanto "va en contra del principio de división de poderes, e impide el
normal desarrollo de la polftica económica orientada por el gobierno
(medida no justiciable) con menoscabo de los intereses de la comuni-
dad entera". Señala, en función de refutar los fundamentos' del fallo
en recurso, que si bien es cierto que a raíz de los operativos realizados
por inspectores de la Secretaría de Industria y Comercio, se decreta
la clausura en aplicación de las facultades que otorga la ley 20.680,
ello es así porque los hechos que se verifican constituyen prima facie
una infracción a sus normas "y no porque atañe exclusivamente
a la
Ley 11.683; nótese que las constancias de las inspecciones se remiten
a la D.G.!., para que la misma dentro de su competencia ponga en
marcha los procedimientos que la ley 11.683 le atribuye". Añade que
la clausura preventiva no constituye una sanción como tal, sino un
medio para evitar que se continúe cometiendo una infracción y tam-
bién para evitar '1a desaparición de la documentación que se encuen-
tra en infracción". Tras otras consideraciones
entiende justificable
la intervención de esta Corte Suprema, en tanto "resulta imprescin-
dible para remediar los intereses de la comunidad toda, dado que la
decisión compromete principios fundamentales
de orden social, y
afecta de modo general el funcionamiento de la administración ...".
4') Que aun cuando la recurrente
no ha cumplido el recaudo
atinente a la demostración del carácter definitivo del pronunciamien-
to que pretende traer por la vía del recurso extraordinario, en función
de la insuficiencia, imposibilidad otardía reparación ulterior del agra-
vio alegado (Fallos: 312:357), lo cierto es que la invocación de grave-
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FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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dad institucional
-traducida
en la manifestación
acerca de que lo
resuelto
compromete
principios
fundamentales
de orden social y
que afecta
intereses
fundamentales
de la comunidad-
torna
procedente, en este caso, el acceso al remedio federal instituido
por
el artículo
14 de la ley 48 (Fallos: 314:258). Máxime teniendo
en
consideración que se encuentra en tela de juicio la interpretación
de
normas federales y la decisión alcanzada ha sido contraria al derecho
que la apelante fundó en aquélla (Fallos: 307:198, entre otros).
5') Que en tales condiciones cuadra puntualizar
que mediante la
resolución 913/91 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Pú-
blicos se estableció que los fabricantes,
importadores,
mayoristas
y
minoristas
que intervengan
en la comercialización de los bienes com-
prendidos en el arto l' de la ley 20.680 y los prestadores
de servicios
también allí incluidos, deberán documentar las operaciones que reali-
cen, mediante factura o documento equivalente, ajustados a las for-
malidades, datos y demás requisitos exigidos por la resolución 3118
(D.G.L) o la que la reemplace en lo sucesivo (art. 1'); adjudicando las
tareas de verificación de cumplimiento a los inspectores del organis-
mo recaudador
y a los de la Subsecretaría
de Industria
y Comercio
(art. 2'). Dispuso, además, que "con el objeto de resolver en los casos
particulares
si la comisión de un presunto ilícito impositivo importa a
la vez una infracción al régimen de la ley de abastecimiento 20.680, la
Dirección General Impositiva remitirá
a consideración de la Subse.
cretaría de Industria y Comercio, copia de las actuaciones administra-
tivas que resulten pertinentes
para ese fin" (art. 3'); facultándose la
aplicación, en el caso, de así corresponder, de la medida cautelar con-
templada en el arto 12, inc. e, de la ley 20.680 (clausura preventiva de
locales en que se hubiese constatado la infracción).
6') Que, ello sentado, cabe precisar, con prioridad a toda ulterior
consideración, que la resolución N' 913 (M.E. y O.S.P.) reposa en las
previsiones de la ley 20.680 y que mediante el dictado del decreto 2284/
91, el Poder Ejecutivo se autolimitó al suspender, en principio, el ejer-
cicio de las facultades otorgadas por la citada ley de abastecimiento.
Ello no obstante, la mentada suspensión no involucra a "las facul-
tades otorgadas en el arto 2' inc. c) continuando en vigencia para este
supuesto particular las normas sobre procedimientos, recursos y pres-
cripción previstas en la mencionada ley" (art. 4').
DE JUSTICIA m; I..ANACION
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3083
En función de ello, corresponde advertir' que la norma de la ley
20.680 a la que se remite el decreto 2284/91 refiere a las atribuciones
para "dictar normas que rijan la comercialización,
intermediaci6n,
distribución y/o producción" (art. 2', inc. c), y que, según surge de los
considerando s del referido decreto, se propugna en términos sustan-
ciales la eliminación de los factores distorsionantes en la formación de
precios relativos entre el conjunto de bienes y servicios comercializa-
dos en los mercados,
7') Que, en tal sentido, no caben dudas de que las operaciones co-
merciales que se concretan sustraídas
del régimen legal de factura-
ción, contienen un ingrediente que perjudica a aquellos que, en el ejer-
cicio de sus actividades, cumplen con los recaudos que las leyes y re-
glamentos le imponen, frente a otros que operan 'en los circuitos eco-
nómicos informales y de creciente marginalidad
(M.421.XXIIL "Dr.
García Pinto, José p/ Mickey S.A. si infracción arto 44, inc. 1', ley
11.683", considerando 9', fallo del 5 de noviembre de 1991).
En orden a ello, procede advertir asimismo que en los fundamen-
tos del decreto 2284/91, se reparó en que "la mejor doctrina indica que
cuando se inician procesos de desregulación y afianzamiento de la li-
bertad económica, los poderes públicos deben contar con los instru-
mentos aptos para tutelar la vigencia de la competencia y transparen-
cia de los mercados".
8') Que, ello sentado, corresponde examinar el punto en debate -la
atribuida ilegalidad del acto administrativo
que dispuso la clausura
preventiva del establecimiento comercial- a la luz de las previsiones
del artículo 12 de la ley 20.680. En el inciso e) se establece que para el
cumplimiento
de su cometido, los funcionarios
actuantes
podrán:
"clausurar preventivamente
hasta por tres (3) días los locales en los
que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensa-
ble para el mejor curso de la investigadón
o si existiere riesgo inmi-
nente de que se continúe cometiendo la infracción. Este plazo podrá
ser prorrogado hasta un máximo de treinta
(30) días por resolución
fundada de la autoridad de aplicación".
9') Que en tales condiciones, las cuestiones atinentes
a la necesi-
dad en el caso de cerrar el establecimiento "para el mejor curso de la
investigación", y a la razonabilidad de la clausura en orden a evitar el
riesgo de que "se continúe cometiendo la infracción", no involucran la
inteligencia de una ley federal, sino que conducen al examen de aspec-
tos fácticos y probatorios, propios de los jueces de la causa y ajenos a
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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la instancia
extraordinaria;
máxime teniendo en cuenta que, en la
especie, la decisión se sustenta
en fundamentos
suficientes, lo que
descarta la tacha de arbitrariedad
(Fallos: 300:83).
10) Que en lo que respecta a otros agravios de la recurrente,
el
Tribunal no advierte que pueda haber mediado intromisión del Poder
Judicial en áreas reservadas a otro poder. En efecto, la circunstancia
de que la administración obrase en ejercicio de facultades discreciona-
les, en manera alguna puede dejar de lado el control judicial suficien-
te de los actos administrativos
de naturaleza jurisdiccional a que obli-
ga el principio de la separación de poderes, ni tampoco puede consti-
tuir un justificativo de la conducta arbitraria -tanto más en una cau-
sa de sustancia penal administrativa-
puesto que es precisamente la
razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otor-
ga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los
jueces, ante planteas concretos de parte interesada, verificar el cum-
plimiento
de dicha exigencia (Fallos: 298:223 -considerando
10-;
299:362 -considerando 6"-; 313:153 y sus citas).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario,
con el
alcance indicado, y se confirma la sentencia apelada; con costas en el
orden causado, en razón de las dificultades interpretativas
de la cues-
tión sometida a decisión. Notifíquese y devu
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