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Elías, Jalife si acción de amparo

16/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_95

Voces / Materias

AMPARO COMPETENCIA MEDIDA CAUTELAR NULIDAD

Normas Citadas

ley 20.680 ley 11.683 Ley 11.683 ley 48 ley 20.680 ley 11.683 ley 23.314 ley 11683 ley 23.871 ley 23.990 decreto 2284/ decreto 2284/91 decreto 2284 resolución 913 resolución 3118 Resolución 913 Fallos: 312:357 Fallos: 314:258 Fallos: 307:198 Fallos: 300:83 Fallos: 298:223 Fallos: 310:1045 Fallos: 312:1367 Fallos: 310:2059 Fallos: 241:291 Fallos: 179:337 Fallos: 300:642 Fallos: 1:27 Fallos: 299:45 Fallos: 98:20 Fallos: 302:457 Fallos: 182:486 Fallos: 299:428

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de diciembre de 1993. Vistos 108 autos: "Elías, Jalife si acción de amparo". Considerando: 1') Que la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la sentencia de primera instancia que, al hacer lugar al amparo interpuesto, decretó la nulidad de la clausura preventiva del establecimiento comercial de la actora, dispuesta por la Secretaría de Industria y Comercio. 2') Que para así resolver consideró que la intervención deJa.auto- ridad de control no se debió al cumplimiento de las finalidades de la ley 20.680 y que prueba de ello es que la infracción que:se:pretendió D~JUSTICIA DE LA NACION 316 3081 constatar en el acta original labrada en el local de la actora está pre- vista en una resolución de la Dirección General Impositiva dictada como norma reglamentaria del régimen legal de facturación. Pun- tualizó asimismo que la resolución N' 913/91 del Ministerio de Econo- mía y Obras y Servicios Públicos "sólo evidencia el propósito de acor- dar intervención al organismo de aplicación de la ley 20.680, a efectos de poder aplicar la medida cautelar contemplada en el artículo 12, inciso e, de dicha Ley", pretendiéndose así obviar el procedimiento vigente que acuerda al presunto infractor al régimen tributario de la ley 11.683 y' su reglamentación, oportunidad de ejercer su defensa y recurrir ante losjuzgados de primera instancia en lo penal económico, suspendiéndose hasta que éstos se expidan, la aplicación de la medida de clausura. 3') Que contra lo así resuelto la apoderada del Estado Nacional interpuso recurso extTaordinario, en el que se agravia de la decisión en tanto "va en contra del principio de división de poderes, e impide el normal desarrollo de la polftica económica orientada por el gobierno (medida no justiciable) con menoscabo de los intereses de la comuni- dad entera". Señala, en función de refutar los fundamentos' del fallo en recurso, que si bien es cierto que a raíz de los operativos realizados por inspectores de la Secretaría de Industria y Comercio, se decreta la clausura en aplicación de las facultades que otorga la ley 20.680, ello es así porque los hechos que se verifican constituyen prima facie una infracción a sus normas "y no porque atañe exclusivamente a la Ley 11.683; nótese que las constancias de las inspecciones se remiten a la D.G.!., para que la misma dentro de su competencia ponga en marcha los procedimientos que la ley 11.683 le atribuye". Añade que la clausura preventiva no constituye una sanción como tal, sino un medio para evitar que se continúe cometiendo una infracción y tam- bién para evitar '1a desaparición de la documentación que se encuen- tra en infracción". Tras otras consideraciones entiende justificable la intervención de esta Corte Suprema, en tanto "resulta imprescin- dible para remediar los intereses de la comunidad toda, dado que la decisión compromete principios fundamentales de orden social, y afecta de modo general el funcionamiento de la administración ...". 4') Que aun cuando la recurrente no ha cumplido el recaudo atinente a la demostración del carácter definitivo del pronunciamien- to que pretende traer por la vía del recurso extraordinario, en función de la insuficiencia, imposibilidad otardía reparación ulterior del agra- vio alegado (Fallos: 312:357), lo cierto es que la invocación de grave- 3082 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 316 dad institucional -traducida en la manifestación acerca de que lo resuelto compromete principios fundamentales de orden social y que afecta intereses fundamentales de la comunidad- torna procedente, en este caso, el acceso al remedio federal instituido por el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 314:258). Máxime teniendo en consideración que se encuentra en tela de juicio la interpretación de normas federales y la decisión alcanzada ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en aquélla (Fallos: 307:198, entre otros). 5') Que en tales condiciones cuadra puntualizar que mediante la resolución 913/91 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Pú- blicos se estableció que los fabricantes, importadores, mayoristas y minoristas que intervengan en la comercialización de los bienes com- prendidos en el arto l' de la ley 20.680 y los prestadores de servicios también allí incluidos, deberán documentar las operaciones que reali- cen, mediante factura o documento equivalente, ajustados a las for- malidades, datos y demás requisitos exigidos por la resolución 3118 (D.G.L) o la que la reemplace en lo sucesivo (art. 1'); adjudicando las tareas de verificación de cumplimiento a los inspectores del organis- mo recaudador y a los de la Subsecretaría de Industria y Comercio (art. 2'). Dispuso, además, que "con el objeto de resolver en los casos particulares si la comisión de un presunto ilícito impositivo importa a la vez una infracción al régimen de la ley de abastecimiento 20.680, la Dirección General Impositiva remitirá a consideración de la Subse. cretaría de Industria y Comercio, copia de las actuaciones administra- tivas que resulten pertinentes para ese fin" (art. 3'); facultándose la aplicación, en el caso, de así corresponder, de la medida cautelar con- templada en el arto 12, inc. e, de la ley 20.680 (clausura preventiva de locales en que se hubiese constatado la infracción). 6') Que, ello sentado, cabe precisar, con prioridad a toda ulterior consideración, que la resolución N' 913 (M.E. y O.S.P.) reposa en las previsiones de la ley 20.680 y que mediante el dictado del decreto 2284/ 91, el Poder Ejecutivo se autolimitó al suspender, en principio, el ejer- cicio de las facultades otorgadas por la citada ley de abastecimiento. Ello no obstante, la mentada suspensión no involucra a "las facul- tades otorgadas en el arto 2' inc. c) continuando en vigencia para este supuesto particular las normas sobre procedimientos, recursos y pres- cripción previstas en la mencionada ley" (art. 4'). DE JUSTICIA m; I..ANACION 316 3083 En función de ello, corresponde advertir' que la norma de la ley 20.680 a la que se remite el decreto 2284/91 refiere a las atribuciones para "dictar normas que rijan la comercialización, intermediaci6n, distribución y/o producción" (art. 2', inc. c), y que, según surge de los considerando s del referido decreto, se propugna en términos sustan- ciales la eliminación de los factores distorsionantes en la formación de precios relativos entre el conjunto de bienes y servicios comercializa- dos en los mercados, 7') Que, en tal sentido, no caben dudas de que las operaciones co- merciales que se concretan sustraídas del régimen legal de factura- ción, contienen un ingrediente que perjudica a aquellos que, en el ejer- cicio de sus actividades, cumplen con los recaudos que las leyes y re- glamentos le imponen, frente a otros que operan 'en los circuitos eco- nómicos informales y de creciente marginalidad (M.421.XXIIL "Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A. si infracción arto 44, inc. 1', ley 11.683", considerando 9', fallo del 5 de noviembre de 1991). En orden a ello, procede advertir asimismo que en los fundamen- tos del decreto 2284/91, se reparó en que "la mejor doctrina indica que cuando se inician procesos de desregulación y afianzamiento de la li- bertad económica, los poderes públicos deben contar con los instru- mentos aptos para tutelar la vigencia de la competencia y transparen- cia de los mercados". 8') Que, ello sentado, corresponde examinar el punto en debate -la atribuida ilegalidad del acto administrativo que dispuso la clausura preventiva del establecimiento comercial- a la luz de las previsiones del artículo 12 de la ley 20.680. En el inciso e) se establece que para el cumplimiento de su cometido, los funcionarios actuantes podrán: "clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales en los que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensa- ble para el mejor curso de la investigadón o si existiere riesgo inmi- nente de que se continúe cometiendo la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de treinta (30) días por resolución fundada de la autoridad de aplicación". 9') Que en tales condiciones, las cuestiones atinentes a la necesi- dad en el caso de cerrar el establecimiento "para el mejor curso de la investigación", y a la razonabilidad de la clausura en orden a evitar el riesgo de que "se continúe cometiendo la infracción", no involucran la inteligencia de una ley federal, sino que conducen al examen de aspec- tos fácticos y probatorios, propios de los jueces de la causa y ajenos a 3084 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 la instancia extraordinaria; máxime teniendo en cuenta que, en la especie, la decisión se sustenta en fundamentos suficientes, lo que descarta la tacha de arbitrariedad (Fallos: 300:83). 10) Que en lo que respecta a otros agravios de la recurrente, el Tribunal no advierte que pueda haber mediado intromisión del Poder Judicial en áreas reservadas a otro poder. En efecto, la circunstancia de que la administración obrase en ejercicio de facultades discreciona- les, en manera alguna puede dejar de lado el control judicial suficien- te de los actos administrativos de naturaleza jurisdiccional a que obli- ga el principio de la separación de poderes, ni tampoco puede consti- tuir un justificativo de la conducta arbitraria -tanto más en una cau- sa de sustancia penal administrativa- puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otor- ga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteas concretos de parte interesada, verificar el cum- plimiento de dicha exigencia (Fallos: 298:223 -considerando 10-; 299:362 -considerando 6"-; 313:153 y sus citas). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, con el alcance indicado, y se confirma la sentencia apelada; con costas en el orden causado, en razón de las dificultades interpretativas de la cues- tión sometida a decisión. Notifíquese y devu

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