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Fisco Nacional (D.G.L) el Comisión Nacional de Energía Atómica si ejecución fiscal

16/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_96

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA EJECUCIÓN IMPUESTO

Normas Citadas

ley 23.871 ley 19.983 ley 11.683 ley 23.990 ley 48 ley 21.54 ley 21.541 ley 49 ley 24.193 Código Penal 1922 Fallos: 301:947 Fallos: 298:218 Fallos: 273:16 Fallos: 183:49 Fallos: 302:1288 Fallos: 14:26 Fallos: 256:317 Fallos: 311:1948 Fallos: 311:2335

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Fisco Nacional (D.G.L) el Comisión Nacional de Energía Atómica si ejecución fiscal". Considerando: 1') Que llegan estos autos a conocimiento de la Corte, con motivo del recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra la decisión que ordenó la prosecución de la ejecución fiscal interpuesta a fin de obtener el cobro de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente a octubre de 1991. 2") Que la controversia suscitada gira en torno a la competencia para el cobro de créditos entre dependencias de la administración na- cional. Mientras que la demandada sostiene que corresponde enten- der a la Procuración del Tesoro en todo lo relativo a las reclamaciones pecuniarias entre organismos administrativos del Estado, la senten- cia en recurso afirma, mediante remisión a lo dispuesto en el arto 11, punto 5, de la ley 23.871, que cuando se trata del cobro de deudas tributarias, no resulta de aplicación las disposiciones de la ley 19.983 sino el procedimiento establecido en el artículo 92 de la ley 11.683(t.o. 1978 y modi£.),y que aquella norma no puede ser considerada como implícitamente derogada por el arto 25 de la ley 23.990. 3")Que, según surge de la documentación aportada por la propia ejecutante, ella ha considerado que razones de buen orden y economía administrativas, aconsejan atenerse al dictamen n" 184 de la Procuración del Tesoro que sostiene que el artículo 92 de la ley 11.683, con la modificación introducida por la ley 23.871, ha quedado implíci- tamente derogado por el artículo 25 de la ley 23.990 (£s.51). DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3093 En tales condiciones, y toda vez que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la deci- sión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 301:947 y 308:1087, entre otros), y que el man- tenimiento de la pretensión articulada por la actora en estos autos traduciría una contradicción con sus propios actos, corresponde decla- rar procedente el recurso extraordinario, revocar el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, rechazar la ejecución interpuesta (art. 16, segunda parte, ley 48). Sin costas en atención a las particularidades del caso. Notifíquese y devuélvase. RODOLFO C. BARRA -ANTONIO BOGGIANO - CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CÉSAR BELLUsclo - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - JULlO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. MINISTERIO DE SALUD y ACCION SOCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiua. Resoluciones anteriores a la sentcncia definitiva. Cuestiones de competencia. Si bien las resoluciones en materia de competencia no constituyen, como princi. pio, sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, ello es así en la medida en que no importen denegación del fuero federal. TRANSPLANTES DE ORGANOS. La ley 21.54] -modificada por las leyes 23.464 y 23.885- Y los decretos regla. mentarios 301 ]n7 y 397/89 establecen un sistema destinado a coordinar los me- canismos necesarios para la realización de transplantes de órganos en todo el pafs mediante el cual los establecimientos, funcionarios y profesionales provin- ciales actúan en la órbita de las respectivas administraciones públicas locales pero quedan sometidos al control y poder disciplinario de la autoridad sanitaria nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Ca.usaspenales. Delitos que obstruyen elllorma.l funcionamiento de las úlstituciones nacionales. Se halla involucrado un interés federal, no obstante que se produzca la violación de normas de derecho común (art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional; arto 30, inc. 3, de la ley 48), si los profesionales locales, en tanto participan o colabo. 3094 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Tan con el sistema nacional de ablación y transplante de órganos, con su conduc~ ta afecten el buen servicio. JUR1SDICCJON y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamimto de las instituciones nacionales. Es competente la justicia federal, si quien debía velar por el normal funciona. miento del organismo provincial, cuya misión era la de materializar el sistema de ablación y transplantes en el ámbito regional y coordinar sus acciones con la autoridad nacional, habría obstruido y afectado el servicio que presta esta últi- ma al desarrollar un conjunto de actividades idóneas para alterar el orden de prelación de las listas de receptores y violar la atribución específica que en la materia tiene la autoridad sanitaria nacional, así como plasmar en los registros situaciones ajenas a la realidad. TRANSPLANTES DE ORGANOS. La ley de transplante de órganos tiene corno finalidad el establecimiento de un sistema de distribución y aprovechamiento óptimo y equitativo de los órganos y material anatómico en todo el territorio nacional. PROVINCIAS. La asignación de competencia a la justicia federal no vulnera las autonomías provinciales pues no se trata de dilucidar si el caso -en el que se investigan irregularidades presuntamente cometidas por el responsable del sistema de ablaci6n y transplantes de la Provincia de C6rdoba- debe versar sobre aspectos propios del derecho local y común sino de la incidencia que las conductas ha- brían tenido sobre un sistema instituido por el Estado Nacional, al que las insti- tuciones públicas y privadas de las provincias tienen la facultad de adherirse o no, y cuya creación obedece a atribuciones delegadas por los estados al gobierno nacional. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en su resolución del 16 de octubre de 1992, revocó lo decidido a fs. 6/8 por el señor juez DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3095 federal de dicha provincia, en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la defensa de Edgar Enrique Lacombe, a fm de que ese magistrado se declarara incompetente para seguir cono- ciendo de la causa que, por incumplimiento de los.deberes de funcio- nario público y supuestas violaciones a la ley 21.541, se sigue contra su asistido, y las remitiera a la Justicia de Instrucción. Contra dicho pronunciamiento, el señor fiscal de Cámara interpu- so recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 57. -11- Sostiene el apelante la procedencia formal del recurso intentado conforme lo establecido en el artículo 14, inc. 3, de la ley 48 toda vez que, se cuestiona en autos la inteligencia contenida en el arto 3', inc. 3', de la citada ley 48 y la equiparación del pronunciamiento impugna- do a sentencia definitiva conforme doctrina del Tribunal. Entre las razones en que funda sus agravios el recurrente, entien- de que el criterio seguido por la Cámara se formuló sin tener en consi- deración numerosos argumentos esgrimidos en los dictámenes de fs. 4, 26/27 y por el magistrado federal al rechazar a fs. 6/8 la excepción de incompetencia planteada por la defensa. Atribuye, además, a la decisión del a quo un desconocimiento rela- tivo a la materia en análisis -interés nacional-, a las calidades funcio- nales de algunos de los coimputados en la causa, como asi también respecto de los lugares donde habrían acaecido parte de los hechos objeto de estudio que, de haber sido tenidos en cuenta, surtirían la competencia federal. -I1I- Aún cuando la resolución recurrida no es la sentencia definitiva a los fines del articulo 14 de la ley 48, estimo, conforme con lo señalado por el representante de este Ministerio Público y según quedó estable- cido en el auto de concesión del recurso, que resulta equiparable a ella en virtud de doctrina reiterada del Tribunal al manifestar que el prin- 3096 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 cipio según el cual las decisiones en materia de competencia no autori- zan la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 298:218; 301:619; 303:802; 305:502 entre otros) reconoce excepción para Jos casos en que medie denegación del fuero federal (Fallos: 273:16; 276:222; 302:436; 303:1542; 304:1154; 307:1831 entre otros). En cuanto a la cuestión en sí, adelanto mi opinión en el sentido que los agravios esgrimidos por el recurrente suscitan cuestión fede- ral bastante para ser atendida en la instancia. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, el carác- ter de una ley no impide que parte de ella pueda ser de naturaleza diferente (Fallos: 183:49 y 267:199, consid. 2do.). Admitido, entonces, que una misma ley de la Nación puede contener disposiciones de or- den común y otras de carácter federal, corresponde establecer si la materia en análisis pertenece a esta última categoría. Respecto de ello, no paso por alto que V.E., al fallar en la compe- tencia N' 419 L XXIII in re "Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación sI planteo de inhibitoria y medida cautelar", juzgó que una de las normas contenidas en la entonces ley 21.541, era de naturaleza común, sin perjuicio de haber fijado con anterioridad, respecto de aqué- lla, su interpretación por vía de recurso extraordinario (Fallos: 302:1288). No obstante lo expuesto, opino que distinta es la situación de au- tos; ello es así pues, en los precedentes antes citados, el razonamiento que condujo a tal decisión se basó en que la norma sólo "...regulaba relaciones entre particulares ... donde no aparecía manifiesta la exis- tencia de una específica finalidad federal ..." Por el contrario, si se tiene en cuenta que las circunstancias que motivaron taLresolución difieren de las contenidas en el presente, for- zoso es concluir que sí existe una "especffica finalidad federal" en la cuestión traída a examen. Así opino porque, si bien es cierto que donar un órgano o consentir una ablación implica un acto de disposición sobre el propio cuerpo -dígase, un derecho personalísimo- estimo, empero, que este razo- namiento, sin ser falso, adolece de cierta imprecisión si se lo trata de aplicar en el presente caso, a la

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