Fisco Nacional (D.G.L) el Comisión Nacional de Energía Atómica si ejecución fiscal
16/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_96
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
IMPUESTO
Cited Norms
ley 23.871
ley 19.983
ley 11.683
ley 23.990
ley 48
ley 21.54
ley 21.541
ley 49
ley 24.193
Código Penal 1922
Fallos: 301:947
Fallos: 298:218
Fallos: 273:16
Fallos: 183:49
Fallos:
302:1288
Fallos:
14:26
Fallos: 256:317
Fallos: 311:1948
Fallos: 311:2335
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Fisco Nacional (D.G.L) el Comisión Nacional de
Energía Atómica si ejecución fiscal".
Considerando:
1') Que llegan estos autos a conocimiento de la Corte, con motivo
del recurso extraordinario
interpuesto
por la demandada
contra la
decisión que ordenó la prosecución de la ejecución fiscal interpuesta
a
fin de obtener el cobro de la declaración jurada del impuesto al valor
agregado correspondiente a octubre de 1991.
2") Que la controversia suscitada gira en torno a la competencia
para el cobro de créditos entre dependencias de la administración na-
cional. Mientras que la demandada sostiene que corresponde enten-
der a la Procuración del Tesoro en todo lo relativo a las reclamaciones
pecuniarias entre organismos administrativos
del Estado, la senten-
cia en recurso afirma, mediante remisión a lo dispuesto en el arto 11,
punto 5, de la ley 23.871, que cuando se trata del cobro de deudas
tributarias,
no resulta de aplicación las disposiciones de la ley 19.983
sino el procedimiento establecido en el artículo 92 de la ley 11.683(t.o.
1978 y modi£.),y que aquella norma no puede ser considerada como
implícitamente
derogada por el arto 25 de la ley 23.990.
3")Que, según surge de la documentación aportada por la propia
ejecutante, ella ha considerado que razones de buen orden y economía
administrativas,
aconsejan
atenerse
al dictamen
n" 184 de la
Procuración del Tesoro que sostiene que el artículo 92 de la ley 11.683,
con la modificación introducida por la ley 23.871, ha quedado implíci-
tamente derogado por el artículo 25 de la ley 23.990 (£s.51).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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En tales condiciones, y toda vez que las sentencias de la Corte
deben atender a las circunstancias existentes al momento de la deci-
sión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso
extraordinario (Fallos: 301:947 y 308:1087, entre otros), y que el man-
tenimiento de la pretensión articulada por la actora en estos autos
traduciría una contradicción con sus propios actos, corresponde decla-
rar procedente el recurso extraordinario, revocar el pronunciamiento
apelado y, en consecuencia, rechazar la ejecución interpuesta
(art. 16,
segunda parte, ley 48). Sin costas en atención a las particularidades
del caso. Notifíquese y devuélvase.
RODOLFO
C.
BARRA
-ANTONIO
BOGGIANO
-
CARLOS S. FAYT -AUGUSTO
CÉSAR
BELLUsclo
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ
-
JULlO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
MINISTERIO
DE SALUD y ACCION SOCIAL
RECURSO
EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiua. Resoluciones
anteriores a la sentcncia definitiva.
Cuestiones de competencia.
Si bien las resoluciones en materia de competencia no constituyen, como princi.
pio, sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, ello es así en la
medida en que no importen denegación del fuero federal.
TRANSPLANTES
DE ORGANOS.
La ley 21.54] -modificada
por las leyes 23.464 y 23.885- Y los decretos regla.
mentarios 301 ]n7 y 397/89 establecen un sistema destinado a coordinar los me-
canismos necesarios
para la realización de transplantes
de órganos en todo el
pafs mediante el cual los establecimientos,
funcionarios y profesionales provin-
ciales actúan en la órbita de las respectivas administraciones
públicas locales
pero quedan sometidos al control y poder disciplinario de la autoridad sanitaria
nacional.
JURISDICCION
y COMPETENCIA: Competencia federal. Ca.usaspenales. Delitos que
obstruyen elllorma.l funcionamiento
de las úlstituciones
nacionales.
Se halla involucrado un interés federal, no obstante que se produzca la violación
de normas de derecho común (art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional; arto
30, inc. 3, de la ley 48), si los profesionales locales, en tanto participan o colabo.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Tan con el sistema nacional de ablación y transplante
de órganos, con su conduc~
ta afecten el buen servicio.
JUR1SDICCJON
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Causas penales. Delitos que
obstruyen el normal funcionamimto
de las instituciones
nacionales.
Es competente
la justicia
federal, si quien debía velar por el normal
funciona.
miento del organismo
provincial,
cuya misión era la de materializar
el sistema
de ablación y transplantes
en el ámbito regional y coordinar sus acciones con la
autoridad
nacional, habría obstruido
y afectado el servicio que presta
esta últi-
ma al desarrollar
un conjunto de actividades idóneas para alterar el orden de
prelación
de las listas de receptores
y violar la atribución
específica que en la
materia
tiene la autoridad
sanitaria
nacional, así como plasmar
en los registros
situaciones
ajenas a la realidad.
TRANSPLANTES DE ORGANOS.
La ley de transplante
de órganos tiene corno finalidad
el establecimiento
de un
sistema de distribución
y aprovechamiento
óptimo y equitativo
de los órganos y
material
anatómico en todo el territorio
nacional.
PROVINCIAS.
La asignación
de competencia
a la justicia
federal no vulnera
las autonomías
provinciales
pues no se trata
de dilucidar
si el caso -en el que se investigan
irregularidades
presuntamente
cometidas
por el responsable
del sistema
de
ablaci6n y transplantes
de la Provincia de C6rdoba-
debe versar sobre aspectos
propios del derecho local y común sino de la incidencia
que las conductas
ha-
brían tenido sobre un sistema instituido
por el Estado Nacional, al que las insti-
tuciones
públicas y privadas
de las provincias tienen la facultad
de adherirse
o
no, y cuya creación obedece a atribuciones
delegadas
por los estados al gobierno
nacional.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en su resolución
del 16 de octubre de 1992, revocó lo decidido a fs. 6/8 por el señor juez
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federal
de dicha provincia,
en cuanto no hizo lugar a la excepción de
incompetencia
planteada
por la defensa de Edgar Enrique Lacombe, a
fm de que ese magistrado
se declarara
incompetente
para seguir cono-
ciendo de la causa que, por incumplimiento
de los.deberes
de funcio-
nario público y supuestas
violaciones
a la ley 21.541, se sigue contra
su asistido, y las remitiera
a la Justicia
de Instrucción.
Contra dicho pronunciamiento,
el señor fiscal de Cámara
interpu-
so recurso extraordinario,
el que fue concedido a fs. 57.
-11-
Sostiene
el apelante
la procedencia
formal del recurso
intentado
conforme lo establecido
en el artículo
14, inc. 3, de la ley 48 toda vez
que, se cuestiona
en autos la inteligencia
contenida
en el arto 3', inc.
3', de la citada ley 48 y la equiparación
del pronunciamiento
impugna-
do a sentencia
definitiva
conforme doctrina del Tribunal.
Entre las razones en que funda sus agravios el recurrente,
entien-
de que el criterio seguido por la Cámara se formuló sin tener en consi-
deración
numerosos
argumentos
esgrimidos
en los dictámenes
de
fs. 4, 26/27 y por el magistrado
federal al rechazar
a fs. 6/8 la excepción
de incompetencia
planteada
por la defensa.
Atribuye,
además, a la decisión del a quo un desconocimiento
rela-
tivo a la materia
en análisis -interés
nacional-,
a las calidades funcio-
nales de algunos
de los coimputados
en la causa, como asi también
respecto
de los lugares
donde habrían
acaecido parte
de los hechos
objeto de estudio
que, de haber
sido tenidos en cuenta,
surtirían
la
competencia
federal.
-I1I-
Aún cuando la resolución recurrida
no es la sentencia
definitiva
a
los fines del articulo
14 de la ley 48, estimo, conforme con lo señalado
por el representante
de este Ministerio Público y según quedó estable-
cido en el auto de concesión del recurso, que resulta
equiparable
a ella
en virtud de doctrina reiterada
del Tribunal
al manifestar
que el prin-
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DE LA CORTE
SUPREMA
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cipio según el cual las decisiones en materia de competencia no autori-
zan la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 298:218; 301:619;
303:802; 305:502 entre otros) reconoce excepción para Jos casos en que
medie denegación del fuero federal (Fallos: 273:16; 276:222; 302:436;
303:1542; 304:1154; 307:1831 entre otros).
En cuanto a la cuestión en sí, adelanto mi opinión en el sentido
que los agravios esgrimidos por el recurrente
suscitan cuestión fede-
ral bastante para ser atendida en la instancia.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia
del Tribunal, el carác-
ter de una ley no impide que parte de ella pueda ser de naturaleza
diferente (Fallos: 183:49 y 267:199, consid. 2do.). Admitido, entonces,
que una misma ley de la Nación puede contener disposiciones de or-
den común y otras de carácter federal, corresponde establecer si la
materia en análisis pertenece a esta última categoría.
Respecto de ello, no paso por alto que V.E., al fallar en la compe-
tencia N' 419 L XXIII in re "Ministerio de Salud y Acción Social de la
Nación sI planteo de inhibitoria y medida cautelar", juzgó que una de
las normas contenidas en la entonces ley 21.541, era de naturaleza
común, sin perjuicio de haber fijado con anterioridad, respecto de aqué-
lla, su interpretación
por vía de recurso
extraordinario
(Fallos:
302:1288).
No obstante lo expuesto, opino que distinta es la situación de au-
tos; ello es así pues, en los precedentes antes citados, el razonamiento
que condujo a tal decisión se basó en que la norma sólo "...regulaba
relaciones entre particulares ... donde no aparecía manifiesta la exis-
tencia de una específica finalidad federal ..."
Por el contrario, si se tiene en cuenta que las circunstancias
que
motivaron taLresolución difieren de las contenidas en el presente, for-
zoso es concluir que sí existe una "especffica finalidad federal" en la
cuestión traída a examen.
Así opino porque, si bien es cierto que donar un órgano o consentir
una ablación implica un acto de disposición sobre el propio cuerpo
-dígase,
un derecho personalísimo-
estimo,
empero, que este razo-
namiento, sin ser falso, adolece de cierta imprecisión si se lo trata
de aplicar en el presente caso, a la
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