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Ministerio de Salud y AcciónSocial si denuncia

16/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 359 ID: fallos_359_97

Keywords / Subjects

COMPETENCIA JURISDICCIÓN PRISIÓN PREVENTIVA DELITO

Cited Norms

ley 21.541 ley 48 ley 24.193 ley 21. ley 9688 ley 23.643 resolución 7 Fallos: 273:16 Fallos: 302:1284

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Ministerio de Salud y AcciónSocial si denuncia". Considerando: 1")Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apela- ciones de Córdoba que revocó la resolución de primera instancia y de- claró la incompetencia del fuero de excepción para seguir entendiendo en la presente causa, el señor fiscal de cámara interpuso recurso ex- traordinario que fue concedido. 2")Que en autos se investigan diversos hechos en los que habría intervenido Edgar Lacombe, en su carácter de director del Consejo Asesor de Ablación e Implante de la Provincia de Córdoba, por los que se le dictó auto de prisión preventiva por el delito de abuso de autori- dad (66 hechos) en la modalidad de delito continuado, en los términos de los arts. 248 y 54 a contrario sensu del Código Penal (fs. 195/200 y 437/455 del principal). Se le imputó haber dirigido y autorizado operativos de ablación de órganos cuando no se habían cumplido las condiciones legales exigi- das para la determinación de la muerte cerebral del donante, tales como: inobservancia en la duración de los electroencefalogramas (15 minutos); incumplimiento de la exigencia de realizar un segundo es- tudio de esa naturaleza con un intervalo de 6 horas; falta de especifi- caciones técnicas; uso insuficiente de canales de captación; registro de electroencefalogramas bajo medicación depresora del sistema nervio- so central sin esperar el tiempo técnicamente recomendable para que el organismo elimine el efecto de tales medicamentos; ausencia de prue- bas sustitutivas en caso de impedimentos legales para realizar elec- troencefalogramas; intervenir ante los jueces de instrucción compe- tentes, a quienes indujo en error para agilizar la ablación en casos donde no constaban las reales circunstancias técnicas del diagnóstico de la muerte cerebral de los pacientes; haber intercedido en gestiones relativas a la consecución de sepelios sin cargo o parte de los gastos emergentes de ellos ante organismos oficiales con el aparente fin de DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3101 lograr el consentimiento de familiares de personas que fueran poten- ciales donantes para lograr su aprobación; asumir funciones que la ley confiere a otros profesionales para efectuar operativos de ablaciones de órganos; etcétera. 3') Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, para resol- ver comolo hizo, entendió que el principio general y rector referente a la jurisdicción de los tribunales federales era por naturaleza restricti- vo y de excepción, y sus atribuciones estaban limitadas a los casos del arto 100 de la Constitución Nacional y,en consecuencia, no correspon- día que el fuero federal conociera en una causa en la que el hecho había sido cometido por un funcionario provincial, en su jurisdicción territorial y dentro de la actividad que le competía a un organismo local. Consideró que la Nación sólo había conservado el poder de poli- cía en todo lo concerniente al control administrativo en tanto respecto del resto de los delitos la norma nada decía, por lo que resultaban aplicables las reglas generales sobre competencia (fs. 28/32). 4') Que el señor fiscal de cámara interpuso el remedio federal de fs. 42/45 vta., en el cual sostuvo que toda vez que la autoridad de apli- cación retuvo para sí las funciones de contralor, fiscalización y aplica- ción de sanciones a aquellos que incurrieran en las infracciones pre- vistas en la ley 21.541 y su reglamentación, era incoherente y contra- dictorio que quien con abuso de sus funciones había emitido órdenes contrarias a las establecidas por la ley no quedara comprendido en sus disposiciones aun cuando se tratase de un funcionario provincial. 5') Que si bien las resoluciones en materia de competencia no cons- tituyen, como principio, sentencia definitiva en Jos términos del arto 14 de la ley 48, ello es así en la medida en que no importen denegación del fuero federal, tal como ocurre en el sub lite (ver Fallos: 273:16; 276:222;302:436;303:1542;304:1154;307:1831;310:136,379,748;311:430, 605, entre muchos otros). 6') Que la ley 21.541-modificada por leyes 23.464 y 23.885- Ylos decretos reglamentarios 3011/77 Y397/89, vigentes al momento de los hechos -no así la ley 24.193 citada por el señor Procurador General- establecen un sistema destinado a coordinar los mecanismos necesa- rios para la realización de transplantes de órganos en todo el país mediante el cual los establecimientos, funcionarios y profesionales provinciales actóan en la órbita de las respectivas administraciones 3102 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 públicas locales pero quedan sometidos al control y poder disciplina- rio de la autoridad sanitaria nacional, la cual, además, es la encarga- da de autorizar el funcionamiento de todas las instituciones públicas y privadas que deseen incorporarse al servicio, foliar y rubricar los registros que ellas deben llevar y confeccionar -en especial respecto del acto de donación- y mantener actualizadas las listas de donantes y de espera de receptores potenciales, cuyas prioridades establece. 7') Que las circunstancias señaladas permiten distinguir un doble juego de relaciones, en las que se encuentran afectados intereses fede- rales, provinciales y locales, que genera diversas consecuencias y que, como se verá, no guardan relación alguna con las decisiones de este Tribunal recaídas en Fallos: 302:1284 y Competencia N' 419 -XXIII- "Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación sI planteo de inhibitoria y medida cautelar", resuelta el 24 de octubre de 1990. La primera consiste en la posibilidad de que los profesionales loca- les, en tanto participan o colaboran con el sistema nacional de ablación y transplante de órganos, con su conducta puedan afectar su buen servicio, en el que se halla involucrado un interés federal, no obstante que aquélla viole normas de derecho común (art. 67, inc. 11, de la Cons- titución Nacional; arto 3', inc. 3, de la ley 48). La segunda está dada por el proceder de los profesionales locales de cualquier jerarquía cuya afectación al servicio nacional es sólo mediata en tanto obstruyen o entorpecen el correcto funcionamiento de los organismos provinciales y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales locales. 8') Que la hipótesis señalada en primer término es la que se ha demostrado prima facie en autos, sin perjuicio de la calificación que en definitiva corresponda, toda vez que Edgar Lacombe, que tenía a su cargo velar por el normal funcionamiento del organismo provincial, cuya misión era la de materializar el sistema de ablación y transplantes en el ámbito regional y coordinar sus acciones con la autoridad nacio- nal, habría obstruido y afectado el servicio que presta esta última al desarrollar un conjunto de actividades idóneas para alterar el orden de prelación de las listas de receptores y violar la atribución específica que en la materia tiene la autoridad sanitaria nacional, así como plas- mar en los registros que ella tiene a su cargo situaciones ajenas a la realidad. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3103 y ello es así pues la ley tiene como finalidad el establecimiento de un sistema de distribución y aprovechamiento óptimo y equitatl.vo de los órganos y material anatómico en todo el territorio nacional, IÓcual excede el ámbito provincial que se habría visto afectado por las .ma- nÍobras investigadas. 9") Que, por otra parte, la asignación de competencia a la justicia federal no vulnera las autonomías provinciales pues no se trata de dilucidar si el caso debe versar en lo sustancial sobre aspectos propios de derecho local y común sino de la incidencia que las conductas descriptas habrían tenido sobre un sistema instituido por el Estado Nacional, al que las instituciones públicas y privadas de las provin- cias tienen la facultad de adherirse o no, y cuya creación obedece a atribuciones delegadas por los estados al gobierno nacional. En efecto, en la nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de la primitiva ley 21.541 puede leerse: "Se ha creído conveniente pre- cisar en primer término el ámbito territorial de vigencia de las nor- mas de que se trata, señalando la totalidad del territorio del país, en la certeza que estando ellas tan estrechamente vinculadas a la esen- cia misma del concepto de salud y siendo éste indiscutido integrante del bienestar general, compete a VE. legislar sobre la materia para toda la República ... En el papel preponderante que el proyecto asigna a la autoridad sanitaria nacional. .. no debe verse ninguna irritante tendencia estatizante, sino el arbitrio concreto de un órgano de indis- pensable regulación y coordinación que -por definición- resulta legíti- mo y natural representante del interés general". Por todo ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procu- rador General, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 28/32, se revoca la resolución apelada y se resuelve que debe interve- nir en las presentes actuaciones el Juzgado Federal N°l de la Provin- cia de Córdoba. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- RICARDO LEVENE (H) - JULIO S. NAZARENO _ EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 3104 FALLOS m; LA CORTE SUPR}O;MA 316 HUMBERTO ATlLIO VEGA v, CONSORCIO DEPROPIETARIOS "':l. EDIFICIO LOMA VERDE y OTRO SALARIO MINIMO. VITAL y MOVIL. En el contexto de la ley 21..30718 determinaci6n del monto que debía alcanzar el salario mínimo, vital y móvil se encontraba comprendida en el ejercicio de facul- tades conferidas al P.E.N. para determinar la política económica y social, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aTas del bienes. tar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran. SALARIO MINIMO. VITAL y MOVIL. La amplitud de critcrio que corresponde reconocer al Poder Ejecutivo para la fijación del salario mínimo, vital y móvil puede cuestionarse cuando resultara probado que la remuneración m

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