. Considerando: DE JUSTICIA DE I.A NACION 316 3105 1
16/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_98
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley
9688
ley 9688
ley 23.928
ley
21.307
ley
48
ley 23.643
ley 21.307
ley 16.459
ley 48.
resolución 7
Fallos: 306:1964
Fallos:
301:319
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: ''Vega, Humberto
Atilio d Consorcio de Propieta-
rios del Edificio Loma Verde y otro si accidente-ley
9688".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE I.A NACION
316
3105
1")Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo que confirmó, en lo sustancial, el pronun-
ciamiento de la anterior instancia que había hecho lugar sólo parcial-
mente a la demanda promovida por la parte actora, esta última inter-
puso recurso extraordinario que el a qu.o concedió.
2") Que en la demanda el actor reclamó, en su carácter de padre
del fallecido Ramón Humberto Vega -muerto en un accidente califica-
do como in itinere- la indemnización prevista en la ley 9688 y su
modificatoria 23.643. Sostuvo que en el caso resultaba inconstitucio-
nal aplicar el tope fijado por el arto 8, inciso a), de ese cuerpo legal
para el caso de muerte del dependiente -veinte años de salario míni-
mo, vital y móvil vigente al tiempo de la determinación de la indemni-
zación- por cuanto "a la fecha de determinación, junio/90, el S.M.V.M.
se encontraba en la suma de A 20.000, importe fijado en junio de 1989,
sin que desde esa fecha haya sido actualizado, no obstante la alta in-
flación que asoló sobre la economía nacional" (fs. 13 vta.). El deman-
dante adujo que ese límite resultaba violatorio de los arts. 14, 14 bis,
17,28 Y31 de la Constitución Nacional (fs. 14 vta.).
3")Que el fallo de primera instancia hizo lugar a la demanda con-
tra la empleadora y su aseguradora, pero no acogió el planteo del ac-
tor en cuanto al mencionado límite. A ese respecto argumentó que "di-
cha fijación legal no es sino una pauta abstracta
que frente a cada
caso y en cada época deberá ser examinada en su cuantía variable y
concreta, ya que ésta será la que -eventualmente-
pueda llegar a re-
presentar la lesión invocada" (fs. 130). Fijó, en consecuencia, la suma
de $ 520 como monto indemnizatorio, la que debía ser actualizada
desde junio de 1990 (fecha del accidente) hasta el31 de marzo de 1991
y desde el 1"de abril de 1991 se aplicaría la ley 23.928; más intereses
(fs. 131).
4") Que el a qu.o, al entender en los recursos de apelación deduci-
dos contra la sentencia, la confirmó en lo principal, con una modifica-
ción relativa al cálculo de los intereses. Con relación a la impugnación
constitucional -que el actor mantuvo en la expresión de agravios de
fs. 143/147- expresó que compartía la solución dada por el fallo de
primera instancia, pues "el acto por medio del cual el Poder Ejecutivo
fija el salario mínimo, vital y móvil por delegación efectuada por la ley
21.307 tiene carácter institucional, por lo que les queda vedado a los
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jueces fijar otro distinto aun en el supuesto que tal salario sea insufi-
ciente en los términos del arto 14 bis de la Constitución Nacional"
(fs. 152/154).
5') Que el actor dedujo recurso extraordinario contra la indicada
sentencia (fs. 160/166), en el cual reprodujo sus agravios constitucio-
nales. Sostuvo que la aplicación del tope legal impugnado daba como
consecuencia que el monto de la condena ($ 520), actualizado al l' de
abril de 1991, resultase de $ 1.591, suma a la cuál-por corresponder a.
la indemnización por la muerte de un hijo-- calificó de "insólita" (fs.
164 vta.). Señaló que, cuando '1a aplicación de una norma, a todas
luces injusta, afecta garantías de raigambre constitucionaL.podemos
concluir que la misma en determinado caso resulta inconstitucional"
(fs. 161 vta.l162). Resultaría, entonces, de "estricta justicia descalifi-
car la aplicación del tope con respaldo en la ley fundamental"
que
-destacó-
es "fuente inspiradora de la ley de accidentes" (fs. 163 vta.).
Consideró aplicables al caso estos criterios, por cuanto el salario míni-
mo vital y móvil -fijado en australes 20.000 en julio de 1989 (resolu-
ción 7/89)- permaneció inmodificado hasta septiembre de 1990, por
omisión imputable al organismo competente que debía determinarlo
periódicamente (Consejo Nacional de Salario Mínimo, Vital y Móvil).
Sólo en septiembre de 1990 se lo llevó a australes 720.000, en tanto
que, entre julio de 1989 yjunio de 1990 (esta última fecha del acciden-
te), "]a economía sufrió un incremento inflacionario. del orden del
5.700%" (fs. 165).
El remedio federal, concedido a fs. 177, resulta procedente, toda
vez que en autos se ha controvertido la inteligencia de cláusulas cons-
titucionales y la decisión definitiva de la causa ha sido contraria a la
pretensión que el apelante fundó en aquéllas (art. 14, inc. 3' de la ley
48).
6') Que, en primer término, corresponde advertir los reales alcan-
ces del planteo del actor. No es tanto una impugnación del tope fijado
por el arto 8', inc. a), de la ley 9688 (según ley 23.643), en sí mismo
considerado -"pauta
abstracta", al decir del fallo de primera instan-
cia- sino, más bien, un cuestionamiento de la aplicación al sub lite del
monto que al salario mínimo, vital y móvil dio la resolución 7/89 (A
20.000, es decir $ 2). Éste permanecía inmodificado al momento del
fallecimiento de su hijo (junio de 1990) -fecha de la determinación de
la indemnización conforme al precepto de la ley 9688 antes citado--
pese a la altísima inflación acaecida durante ese lapso.
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DE LA NACION
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Ese es el verdadero sentido que debe darse a los agravios del ape-
lante, lo que surge claramente -entre otras expresiones- de su pedido
según el cual procedería "expresar a moneda constante la suma origi-
nariamente
dispuesta por la Res. 7/89 del CNSMVM reajustando
el
importe de $ 2 desde el mes de julio/89 hasta la fecha del accidente
(16-06-90) conforme índice de precios al consumidor publicados por el
INDEC" (fs. 146), para que lo que "resulta de ello se emplee comopau-
ta para fijar el techo indemnizatorio" (fs. 147).
7') Que corresponde recordar que, en el contexto de la ley 21.307
-que atribuyó al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de determina-
ción del salario mínimo, vital y móvil que, según la ley 16.459 compe-
tía originariamente
al Consejo Nacional de Salario Mínimo, Vital y
Móvil- esta Corte decidió que la determinación del monto que debía
alcanzar aquél se.encontraba
comprendida en el ejercicio de faculta-
des conferidas al P.E.N. para determinar
la política económica y so-
cial, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de crite-
rio en aras del bienestar general y en concordancia conlos lineamientos
generales
que la inspiran
(Fallos: 306:1964 in re: "Paluri,
Heino
d Establecimientos
Metalúrgicos Santa Rosa S.A. si despido", del 13
de diciembre de 1984, entre otros).
8') Que, sin embargo, en ese mismo precedente el Tribunal no des-
cartó que en otros casos se pudieran presentar circunstancias que au-
torizasen una solución distinta. Así, cuando resultara
probado que la
remuneración
mínima fijada configurase la supresión o desnatura-
lización del derecho que se pretende asegurar, o cuando dicho importe
hubiese
sido establecido
en forma absurda
o arbitraria
(fallo cit.,
considerando 6').
9') Que no existe razón alguna que permita excluir que las excep-
ciones aludidas en el considerando precedente puedan también pre-
sentarse en los lapsos en loscuales -por haberse derogado la ley 21.307-
la facultad de determinar
el salario mínimo, vital y móvil volvió a ser
ejercida por el Consejo que estaba integrado por representantes
de los
trabajadores,
los empleadores y el Estado. Tal es el caso del período
que interesa
en el sub examine (años 1989-1990).
10) Que, desde esta perspectiva, el análisis de la progresión de los
otros índices, reveladores del vertiginoso crecimiento de la inflación
en el período que se extiende desde julio de 1989 (resolución 7/89) has-
ta junio de 1990 (fecha del accidente), evidencia que el sub lite debe
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ser comprendido en las excepciones enunciadas en el considerando 8'
de la presente.
Así, por ejemplo, el índice de precios al consumidor (nivel general)
fue 3.836,3 en julio de 1989 y 76.363,3 en junio de 1990. El índice de
precios mayoristas nacionales no agropecuarios fue 82.511.139,3 en
julio de 1989 y 954.816.780,7 en junio de 1990. El índice de costo de la
construcción
(nivel general) era 147.680.478,2 en julio de 1989 y
1.619.114.161,7 en junio de 1990. Por fin, el salario mensual indus-
trial básico para un obrero peón era de A 33.338 en julio de 1989 y A
632.098 enjunio de 1990 (confr. "Señales de la economía", año 7, n' 81
- abril 1991).
Lo reseñado revela que la aplicación de la resolución 7/89 del Con-
sejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil al tope legal del art. 8'
de la ley 9688, modificada por la ley 23.643, vigente a la fecha del
accidente, se tradujo en una pulverización del real significado econó-
mico del crédito indemnizatorio, con lesión de la propiedad tutelada
en el artículo 17 de la Ley Fundamental.
Ello configura, sin duda, la "supresión o desnaturalización
del de-
recho que se pretende asegurar" mentada en la doctrinajurisprudencial
citada supra (considerando 8').
11) Que en casos análogos esta Corte ha resuelto que corresponde
declarar la inconstitucionalidad
de normas que -aunque
no ostensi-
blemente incorrectas en su inicio- devienen indefendibles desde el
punto de vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige
que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales manten-
gan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que
dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no
resulte contradictoria con lo establecido en la Carta Magna (Fallos:
301:319, considerando 6').
12) Que, en consecuencia,
corresponde declarar
la inconstitu-
cionalidad de la resolución N' 7/89 del C.N.S.M.V.M.-en su aplicación
al caso de autos-
para la determinación
del tope impuesto
por el
arto 8', inc. a), de la ley 9688 (texto según la ley 23.643) y ordenar el
dictado de una nueva sentencia que no tendrá en cuenta a la citada
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