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. Considerando: DE JUSTICIA DE I.A NACION 316 3105 1

16/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_98

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 9688 ley 9688 ley 23.928 ley 21.307 ley 48 ley 23.643 ley 21.307 ley 16.459 ley 48. resolución 7 Fallos: 306:1964 Fallos: 301:319

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de diciembre de 1993. Vistos los autos: ''Vega, Humberto Atilio d Consorcio de Propieta- rios del Edificio Loma Verde y otro si accidente-ley 9688". Considerando: DE JUSTICIA DE I.A NACION 316 3105 1")Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó, en lo sustancial, el pronun- ciamiento de la anterior instancia que había hecho lugar sólo parcial- mente a la demanda promovida por la parte actora, esta última inter- puso recurso extraordinario que el a qu.o concedió. 2") Que en la demanda el actor reclamó, en su carácter de padre del fallecido Ramón Humberto Vega -muerto en un accidente califica- do como in itinere- la indemnización prevista en la ley 9688 y su modificatoria 23.643. Sostuvo que en el caso resultaba inconstitucio- nal aplicar el tope fijado por el arto 8, inciso a), de ese cuerpo legal para el caso de muerte del dependiente -veinte años de salario míni- mo, vital y móvil vigente al tiempo de la determinación de la indemni- zación- por cuanto "a la fecha de determinación, junio/90, el S.M.V.M. se encontraba en la suma de A 20.000, importe fijado en junio de 1989, sin que desde esa fecha haya sido actualizado, no obstante la alta in- flación que asoló sobre la economía nacional" (fs. 13 vta.). El deman- dante adujo que ese límite resultaba violatorio de los arts. 14, 14 bis, 17,28 Y31 de la Constitución Nacional (fs. 14 vta.). 3")Que el fallo de primera instancia hizo lugar a la demanda con- tra la empleadora y su aseguradora, pero no acogió el planteo del ac- tor en cuanto al mencionado límite. A ese respecto argumentó que "di- cha fijación legal no es sino una pauta abstracta que frente a cada caso y en cada época deberá ser examinada en su cuantía variable y concreta, ya que ésta será la que -eventualmente- pueda llegar a re- presentar la lesión invocada" (fs. 130). Fijó, en consecuencia, la suma de $ 520 como monto indemnizatorio, la que debía ser actualizada desde junio de 1990 (fecha del accidente) hasta el31 de marzo de 1991 y desde el 1"de abril de 1991 se aplicaría la ley 23.928; más intereses (fs. 131). 4") Que el a qu.o, al entender en los recursos de apelación deduci- dos contra la sentencia, la confirmó en lo principal, con una modifica- ción relativa al cálculo de los intereses. Con relación a la impugnación constitucional -que el actor mantuvo en la expresión de agravios de fs. 143/147- expresó que compartía la solución dada por el fallo de primera instancia, pues "el acto por medio del cual el Poder Ejecutivo fija el salario mínimo, vital y móvil por delegación efectuada por la ley 21.307 tiene carácter institucional, por lo que les queda vedado a los 3106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31' jueces fijar otro distinto aun en el supuesto que tal salario sea insufi- ciente en los términos del arto 14 bis de la Constitución Nacional" (fs. 152/154). 5') Que el actor dedujo recurso extraordinario contra la indicada sentencia (fs. 160/166), en el cual reprodujo sus agravios constitucio- nales. Sostuvo que la aplicación del tope legal impugnado daba como consecuencia que el monto de la condena ($ 520), actualizado al l' de abril de 1991, resultase de $ 1.591, suma a la cuál-por corresponder a. la indemnización por la muerte de un hijo-- calificó de "insólita" (fs. 164 vta.). Señaló que, cuando '1a aplicación de una norma, a todas luces injusta, afecta garantías de raigambre constitucionaL.podemos concluir que la misma en determinado caso resulta inconstitucional" (fs. 161 vta.l162). Resultaría, entonces, de "estricta justicia descalifi- car la aplicación del tope con respaldo en la ley fundamental" que -destacó- es "fuente inspiradora de la ley de accidentes" (fs. 163 vta.). Consideró aplicables al caso estos criterios, por cuanto el salario míni- mo vital y móvil -fijado en australes 20.000 en julio de 1989 (resolu- ción 7/89)- permaneció inmodificado hasta septiembre de 1990, por omisión imputable al organismo competente que debía determinarlo periódicamente (Consejo Nacional de Salario Mínimo, Vital y Móvil). Sólo en septiembre de 1990 se lo llevó a australes 720.000, en tanto que, entre julio de 1989 yjunio de 1990 (esta última fecha del acciden- te), "]a economía sufrió un incremento inflacionario. del orden del 5.700%" (fs. 165). El remedio federal, concedido a fs. 177, resulta procedente, toda vez que en autos se ha controvertido la inteligencia de cláusulas cons- titucionales y la decisión definitiva de la causa ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en aquéllas (art. 14, inc. 3' de la ley 48). 6') Que, en primer término, corresponde advertir los reales alcan- ces del planteo del actor. No es tanto una impugnación del tope fijado por el arto 8', inc. a), de la ley 9688 (según ley 23.643), en sí mismo considerado -"pauta abstracta", al decir del fallo de primera instan- cia- sino, más bien, un cuestionamiento de la aplicación al sub lite del monto que al salario mínimo, vital y móvil dio la resolución 7/89 (A 20.000, es decir $ 2). Éste permanecía inmodificado al momento del fallecimiento de su hijo (junio de 1990) -fecha de la determinación de la indemnización conforme al precepto de la ley 9688 antes citado-- pese a la altísima inflación acaecida durante ese lapso. DE JUSTICIA DE LA NACION 3" 3107 Ese es el verdadero sentido que debe darse a los agravios del ape- lante, lo que surge claramente -entre otras expresiones- de su pedido según el cual procedería "expresar a moneda constante la suma origi- nariamente dispuesta por la Res. 7/89 del CNSMVM reajustando el importe de $ 2 desde el mes de julio/89 hasta la fecha del accidente (16-06-90) conforme índice de precios al consumidor publicados por el INDEC" (fs. 146), para que lo que "resulta de ello se emplee comopau- ta para fijar el techo indemnizatorio" (fs. 147). 7') Que corresponde recordar que, en el contexto de la ley 21.307 -que atribuyó al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de determina- ción del salario mínimo, vital y móvil que, según la ley 16.459 compe- tía originariamente al Consejo Nacional de Salario Mínimo, Vital y Móvil- esta Corte decidió que la determinación del monto que debía alcanzar aquél se.encontraba comprendida en el ejercicio de faculta- des conferidas al P.E.N. para determinar la política económica y so- cial, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de crite- rio en aras del bienestar general y en concordancia conlos lineamientos generales que la inspiran (Fallos: 306:1964 in re: "Paluri, Heino d Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa S.A. si despido", del 13 de diciembre de 1984, entre otros). 8') Que, sin embargo, en ese mismo precedente el Tribunal no des- cartó que en otros casos se pudieran presentar circunstancias que au- torizasen una solución distinta. Así, cuando resultara probado que la remuneración mínima fijada configurase la supresión o desnatura- lización del derecho que se pretende asegurar, o cuando dicho importe hubiese sido establecido en forma absurda o arbitraria (fallo cit., considerando 6'). 9') Que no existe razón alguna que permita excluir que las excep- ciones aludidas en el considerando precedente puedan también pre- sentarse en los lapsos en loscuales -por haberse derogado la ley 21.307- la facultad de determinar el salario mínimo, vital y móvil volvió a ser ejercida por el Consejo que estaba integrado por representantes de los trabajadores, los empleadores y el Estado. Tal es el caso del período que interesa en el sub examine (años 1989-1990). 10) Que, desde esta perspectiva, el análisis de la progresión de los otros índices, reveladores del vertiginoso crecimiento de la inflación en el período que se extiende desde julio de 1989 (resolución 7/89) has- ta junio de 1990 (fecha del accidente), evidencia que el sub lite debe 3108 FAI.LOS DE LA CORTE SUPREMA 316 ser comprendido en las excepciones enunciadas en el considerando 8' de la presente. Así, por ejemplo, el índice de precios al consumidor (nivel general) fue 3.836,3 en julio de 1989 y 76.363,3 en junio de 1990. El índice de precios mayoristas nacionales no agropecuarios fue 82.511.139,3 en julio de 1989 y 954.816.780,7 en junio de 1990. El índice de costo de la construcción (nivel general) era 147.680.478,2 en julio de 1989 y 1.619.114.161,7 en junio de 1990. Por fin, el salario mensual indus- trial básico para un obrero peón era de A 33.338 en julio de 1989 y A 632.098 enjunio de 1990 (confr. "Señales de la economía", año 7, n' 81 - abril 1991). Lo reseñado revela que la aplicación de la resolución 7/89 del Con- sejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil al tope legal del art. 8' de la ley 9688, modificada por la ley 23.643, vigente a la fecha del accidente, se tradujo en una pulverización del real significado econó- mico del crédito indemnizatorio, con lesión de la propiedad tutelada en el artículo 17 de la Ley Fundamental. Ello configura, sin duda, la "supresión o desnaturalización del de- recho que se pretende asegurar" mentada en la doctrinajurisprudencial citada supra (considerando 8'). 11) Que en casos análogos esta Corte ha resuelto que corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que -aunque no ostensi- blemente incorrectas en su inicio- devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales manten- gan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Carta Magna (Fallos: 301:319, considerando 6'). 12) Que, en consecuencia, corresponde declarar la inconstitu- cionalidad de la resolución N' 7/89 del C.N.S.M.V.M.-en su aplicación al caso de autos- para la determinación del tope impuesto por el arto 8', inc. a), de la ley 9688 (texto según la ley 23.643) y ordenar el dictado de una nueva sentencia que no tendrá en cuenta a la citada

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