Recurso de hecho deducido por Jorge Alberto Pierrestegui en la causa Fabiani, Esteban Mario el Pierrestegui, Jor- ge Alberto
16/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_102
Jueces
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
TASA
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
decreto 666/86
decreto 667/86
Fallos: 308:122
Fallos: 155:248
Fallos: 311:2580
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge Alberto
Pierrestegui
en la causa Fabiani, Esteban Mario el Pierrestegui, Jor-
ge Alberto", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
ID) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, que revocó la de primera instancia y apro-
bó la liquidación practicada por la parte actora, interpuso la deman-
dada recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente
queja.
2D) Que la sentencia en ejecución (fs. 103/104) ordenó el pago del
capital reclamado, con más el interés que resulte de aplicar la tasa
que publica en promedio el diario Ambito Financiero para el rubro
interempresario
contra cheque, desde que los montos de referencia
fueron entregados por el actor (14 de julio de 1987).
3D) Que el fallo impugnado (fs. 251/253) admitió la capitalización
de intereses practicada por la actora en la liquidación de fs. 209/212,
con apoyo en la doctrina emanada del fallo plenario del fuero "Uzal
S.A. el Moreno Enrique si ejecutivo", del 2 de octubre de 1991, esti-
mando además que es público y notorio que los intereses pactados por
las partes y previstos en la sentencia se capitalizan periódicamente.
40) Que si bien es cierto que los pronunciamientos
recaídos en los
procesos de ejecución de sentencia no revisten, en principio, el carác-
ter de sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48,
corresponde reconocer tal carácter a la decisión que se impugna, habi-
da cuenta de que 10 resuelto entraña un franco apartamiento
de los
términos del fallo final de la causa que se pretende ejecutar, circuns-
tancia que justifica la equiparación que se propugna (Fallos: 308:122).
5D) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastan-
te para su tratamiento
por la vía intentada,
pues si bien lo relativo a
la determinación
del importe de la condena mediante
el cálculo de
accesorios constituye una cuestión fáctica y de derecho común, ajena
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DE LA NACION
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como regla y por su naturaleza
a la intervención de esta Corte, tal
regla reconoce excepción cuando, como ocurre en el sub lite, lo resuel-
to se encuentra privado de apoyo legal suficiente yjustifica su descali-
ficación como acto jurisdiccional, pues implica un menoscabo de las
garantías contempladas en los arts. 17y 18 de la Constitución Nacional.
&) Que tal situación se ha configurado en el caso, ya que la cámara
de apelaciones, so pretexto de acatar la sentencia, autoriza la viola-
ción de una norma expresa de orden público que veda la capitalización
de intereses
(art. 623 del Código Civil), máxime cuando los términos
de la decisión no disponían tal mecanismo de cálculo ni concurrían los
supuestos legales de excepción, de modo que la resolución adoptada
por el a quo aparece desprovista de fundamento.
7') Que no obsta a tal conclusión la referencia que la cámara reali-
za a la existencia de pacto entre las partes, ya que éste no ha sido
acreditado respecto de la capitalización de los intereses convenidos y,
si bien el arto 623 del Código Civil después de su reforma autoriza la
capitalización con un criterio más amplio que en la anterior redacción,
sigue limitándola
a los supuestos expresamente
contemplados por la
norma, los que -dado su carácter de excepción a la regla- no pueden
ser interpretados extensivamente.
SO) Que, asimismo, asiste razón al recurrente
cuando señala la
distorsión en la cantidad debida que provoca la aplicación del sistema
de capitalización
admitido
por el a quo, en tanto
éste
supera
significativamente
el monto que resultaría
de aplicar, en el período
correspondiente,
los índices de aumento de precios por los que se per-
sigue mantener
ladntangibilidad
del crédito, lo cual implica la exis-
tencia de un nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia
de fs. 251/253. Con
costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al princi-
pal. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Notifíquese
y remítase.
RODOLFO
C.
BARRA
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia) -
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSGIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANToNIO
BOGGIANO
Considerando:
1» Que la sentencia de la sala E de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Comercial, revocó la de la instancia anterior y aprobó la
liquidación practicada por la actora, admitiendo la capitalización de
intereses conforme a la doctrina plenaria que así lo autoriza. Contra
aquella sentencia la demandada interpuso recurso extraordinario que
fue denegado y dio origen a esta queja.
2» Que el pronunciamiento
recurrido lis equiparable a sentencia
definitiva, en los términos del arto 14 de la ley 48, pues -no obstante
haberse dictado en el trámite de ejecución- el tema debatido no podrá
ser objeto de un nuevo planteamiento en un juicio ordinario posterior.
3» Que el demandado reprocha arbitrariedad
a la sentencia en
cuanto prescinde de la norma legal aplicable, incurre en dogmatismo
al admitir comohecho notorio la capitalización de la tasa convenida y
aplica indebidamente
el plenario en razón de la diversidad éxistente
entre el interés pactado y el previsto en la sentencia plenari .••.
4» Que cabe recordar, con arreglo a conocida jurisprudencia
de .
esta Corte, que la tacha aludida sólo procede en los casos en que me-
dia un manifiesto apartamiento
de la solución legal prevista para el
caso, o cuando el fallo impugnado está desprovisto por completo de
fundamentación,
descalificación que no puede alcanzar a la sentencia
apelada, en cuanto se sustenta
en un examen suficiente de los ele-
mentos de la causa y del alcance jurídico que cabe asignar a la norma
aplicable.
5') Que, en efecto, tal comolo sostuvo el a qua, la prohibición con-
tenida en el arto 623 del Código Civil no es absoluta pues la capitaliza-
ción de intereses se encuentra autorizada en disposiciones legales que
regulan figuras jurídicas
diversas. La norma citada reconoce a las
partes el ejercicio pleno de su voluntad negocial, en virtud de la cual
pueden convenir -aún
anticipadamente
al hecho determinante
del
nacimiento
de la obligación-
la capitalización
de los intereses
devengados con posterioridad a su vencimiento.
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6")Que si bien es admisible que la capitalización de intereses ten-
ga origen en un convenio anticipado, sólo al deudor moroso le es impu-
table el cumplimiento de la condición que genera la eficacia de aquel
pacto, el cual no puede ser desvirtuado sin grave menoscabo de la li-
bertad contractual en que se funda. No obstante, el reconocimiento de
aquella eficacia no supone desatender
los datos de la realidad econó-
mica en que se desenvuelve el contrato, a fin de morigerar el conteni-
do de las cláusulas que tornen írrita su ejecución.
7') Que, en este sentido, no se encuentran
reunidas
en autos las
circunstancias
advertidas
por esta Corte in re G.229.XXIV "García
Vázquez, Héctor y otro rJ Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A.",
del 22 de diciembre. de 1992, por cuanto en la sentencia recurrida
se
admite la capitalización de intereses con exclusión de la actualización
monetaria,
en tanto en el precedente citado concurrian ambos meca-
nismos de cálculo que distorsionaban la cuantía del crédito, provocan-
do una consecuencia patrimonial equivalente al despojo.
S,) Que, al indicar la mayor onerosidad resultante
de la capitaliza-
ción aprobada, el apelante realiza un análisis comparativo de la mo-
neda argentina respecto del dólar estadounidense,
sin advertir que el
monto pactado fue en aquella moneda y no en esta divisa. No obstan-
te, si ésta fuera la moneda del contrato, el riesgo cambiario de la alte-
ración de su valor debe igualmente soportarlo el deudor moroso.
9') Que, con relación a lo afirmado por la alzada respecto al hecho
notorio de la capitalización de la tasa convenida, el recurso carece de
la debida fundamentación
pues el agravio sobre el punto ha sido gené-
ricamente aludido y no se encuentra relacionado con las constancias
documentales de la causa.
10) Que, respecto a la indebida aplicación del plenario en razón de
la diversidad existente entre el interés pactado y el previsto en la sen-
tencia, debe advertirse que ela qua aplicóla doctrina plenaria en cuanto
al modo de liquidar los intereses. Ello así, por cuanto el pronuncia-
miento plenario admite la capitalización de intereses con independen-
cia de su origen. La interpretación
propuesta por el recurrente permi-
tiría capitalizar sólo el interés bancario, sin motivo alguno quejustifi-
que este régimen exclusivo que -de admitirse-
produciría
un serio
menoscabo a garantías constitucionales, restringiendo la libertad con-
tractual
mediante
la imposición forzosa de un tipo de interés
para
operaciones capitalizables, en desmedro de otros vigentes en plaza.
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FALWS
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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese,
devuélvanse
los autos principales,
y oportuna-
mente archívese.
ANTONIO
BOGGIANO.
OSCAR RECTOR
CIRILO
MARTINELLI
y OTROSv. COPLINCO
COMPAÑIA
PLATENSE
DRLA INDUSTRIA
y COMERCIO
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fede-
rales simples. Interpretación
de la Constitución Nacional.
Procede el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia que no trató el
planteo de inconstituclonalidad
del decreto 666/86, toda vez que se ha controver-
tido la inteligencia
de cláusulas
constitucionales
y la decisión ha sido contraria
al derecho fundado en ellas (art. 14, inc. 311,ley 48).
SALARIO
MINIMO,
VITAL y MOVIL.
La circunstancia
de que el
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