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Recurso de hecho deducido por Jorge Alberto Pierrestegui en la causa Fabiani, Esteban Mario el Pierrestegui, Jor- ge Alberto

16/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_102

Judges

López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN TASA QUEJA

Cited Norms

ley 48 decreto 666/86 decreto 667/86 Fallos: 308:122 Fallos: 155:248 Fallos: 311:2580

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge Alberto Pierrestegui en la causa Fabiani, Esteban Mario el Pierrestegui, Jor- ge Alberto", para decidir sobre su procedencia. Considerando: ID) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que revocó la de primera instancia y apro- bó la liquidación practicada por la parte actora, interpuso la deman- dada recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. 2D) Que la sentencia en ejecución (fs. 103/104) ordenó el pago del capital reclamado, con más el interés que resulte de aplicar la tasa que publica en promedio el diario Ambito Financiero para el rubro interempresario contra cheque, desde que los montos de referencia fueron entregados por el actor (14 de julio de 1987). 3D) Que el fallo impugnado (fs. 251/253) admitió la capitalización de intereses practicada por la actora en la liquidación de fs. 209/212, con apoyo en la doctrina emanada del fallo plenario del fuero "Uzal S.A. el Moreno Enrique si ejecutivo", del 2 de octubre de 1991, esti- mando además que es público y notorio que los intereses pactados por las partes y previstos en la sentencia se capitalizan periódicamente. 40) Que si bien es cierto que los pronunciamientos recaídos en los procesos de ejecución de sentencia no revisten, en principio, el carác- ter de sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, corresponde reconocer tal carácter a la decisión que se impugna, habi- da cuenta de que 10 resuelto entraña un franco apartamiento de los términos del fallo final de la causa que se pretende ejecutar, circuns- tancia que justifica la equiparación que se propugna (Fallos: 308:122). 5D) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastan- te para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien lo relativo a la determinación del importe de la condena mediante el cálculo de accesorios constituye una cuestión fáctica y de derecho común, ajena DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3135 como regla y por su naturaleza a la intervención de esta Corte, tal regla reconoce excepción cuando, como ocurre en el sub lite, lo resuel- to se encuentra privado de apoyo legal suficiente yjustifica su descali- ficación como acto jurisdiccional, pues implica un menoscabo de las garantías contempladas en los arts. 17y 18 de la Constitución Nacional. &) Que tal situación se ha configurado en el caso, ya que la cámara de apelaciones, so pretexto de acatar la sentencia, autoriza la viola- ción de una norma expresa de orden público que veda la capitalización de intereses (art. 623 del Código Civil), máxime cuando los términos de la decisión no disponían tal mecanismo de cálculo ni concurrían los supuestos legales de excepción, de modo que la resolución adoptada por el a quo aparece desprovista de fundamento. 7') Que no obsta a tal conclusión la referencia que la cámara reali- za a la existencia de pacto entre las partes, ya que éste no ha sido acreditado respecto de la capitalización de los intereses convenidos y, si bien el arto 623 del Código Civil después de su reforma autoriza la capitalización con un criterio más amplio que en la anterior redacción, sigue limitándola a los supuestos expresamente contemplados por la norma, los que -dado su carácter de excepción a la regla- no pueden ser interpretados extensivamente. SO) Que, asimismo, asiste razón al recurrente cuando señala la distorsión en la cantidad debida que provoca la aplicación del sistema de capitalización admitido por el a quo, en tanto éste supera significativamente el monto que resultaría de aplicar, en el período correspondiente, los índices de aumento de precios por los que se per- sigue mantener ladntangibilidad del crédito, lo cual implica la exis- tencia de un nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 251/253. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al princi- pal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. RODOLFO C. BARRA - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSGIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 3136 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANToNIO BOGGIANO Considerando: 1» Que la sentencia de la sala E de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Comercial, revocó la de la instancia anterior y aprobó la liquidación practicada por la actora, admitiendo la capitalización de intereses conforme a la doctrina plenaria que así lo autoriza. Contra aquella sentencia la demandada interpuso recurso extraordinario que fue denegado y dio origen a esta queja. 2» Que el pronunciamiento recurrido lis equiparable a sentencia definitiva, en los términos del arto 14 de la ley 48, pues -no obstante haberse dictado en el trámite de ejecución- el tema debatido no podrá ser objeto de un nuevo planteamiento en un juicio ordinario posterior. 3» Que el demandado reprocha arbitrariedad a la sentencia en cuanto prescinde de la norma legal aplicable, incurre en dogmatismo al admitir comohecho notorio la capitalización de la tasa convenida y aplica indebidamente el plenario en razón de la diversidad éxistente entre el interés pactado y el previsto en la sentencia plenari .••. 4» Que cabe recordar, con arreglo a conocida jurisprudencia de . esta Corte, que la tacha aludida sólo procede en los casos en que me- dia un manifiesto apartamiento de la solución legal prevista para el caso, o cuando el fallo impugnado está desprovisto por completo de fundamentación, descalificación que no puede alcanzar a la sentencia apelada, en cuanto se sustenta en un examen suficiente de los ele- mentos de la causa y del alcance jurídico que cabe asignar a la norma aplicable. 5') Que, en efecto, tal comolo sostuvo el a qua, la prohibición con- tenida en el arto 623 del Código Civil no es absoluta pues la capitaliza- ción de intereses se encuentra autorizada en disposiciones legales que regulan figuras jurídicas diversas. La norma citada reconoce a las partes el ejercicio pleno de su voluntad negocial, en virtud de la cual pueden convenir -aún anticipadamente al hecho determinante del nacimiento de la obligación- la capitalización de los intereses devengados con posterioridad a su vencimiento. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3137 6")Que si bien es admisible que la capitalización de intereses ten- ga origen en un convenio anticipado, sólo al deudor moroso le es impu- table el cumplimiento de la condición que genera la eficacia de aquel pacto, el cual no puede ser desvirtuado sin grave menoscabo de la li- bertad contractual en que se funda. No obstante, el reconocimiento de aquella eficacia no supone desatender los datos de la realidad econó- mica en que se desenvuelve el contrato, a fin de morigerar el conteni- do de las cláusulas que tornen írrita su ejecución. 7') Que, en este sentido, no se encuentran reunidas en autos las circunstancias advertidas por esta Corte in re G.229.XXIV "García Vázquez, Héctor y otro rJ Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A.", del 22 de diciembre. de 1992, por cuanto en la sentencia recurrida se admite la capitalización de intereses con exclusión de la actualización monetaria, en tanto en el precedente citado concurrian ambos meca- nismos de cálculo que distorsionaban la cuantía del crédito, provocan- do una consecuencia patrimonial equivalente al despojo. S,) Que, al indicar la mayor onerosidad resultante de la capitaliza- ción aprobada, el apelante realiza un análisis comparativo de la mo- neda argentina respecto del dólar estadounidense, sin advertir que el monto pactado fue en aquella moneda y no en esta divisa. No obstan- te, si ésta fuera la moneda del contrato, el riesgo cambiario de la alte- ración de su valor debe igualmente soportarlo el deudor moroso. 9') Que, con relación a lo afirmado por la alzada respecto al hecho notorio de la capitalización de la tasa convenida, el recurso carece de la debida fundamentación pues el agravio sobre el punto ha sido gené- ricamente aludido y no se encuentra relacionado con las constancias documentales de la causa. 10) Que, respecto a la indebida aplicación del plenario en razón de la diversidad existente entre el interés pactado y el previsto en la sen- tencia, debe advertirse que ela qua aplicóla doctrina plenaria en cuanto al modo de liquidar los intereses. Ello así, por cuanto el pronuncia- miento plenario admite la capitalización de intereses con independen- cia de su origen. La interpretación propuesta por el recurrente permi- tiría capitalizar sólo el interés bancario, sin motivo alguno quejustifi- que este régimen exclusivo que -de admitirse- produciría un serio menoscabo a garantías constitucionales, restringiendo la libertad con- tractual mediante la imposición forzosa de un tipo de interés para operaciones capitalizables, en desmedro de otros vigentes en plaza. 3138 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 316 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales, y oportuna- mente archívese. ANTONIO BOGGIANO. OSCAR RECTOR CIRILO MARTINELLI y OTROSv. COPLINCO COMPAÑIA PLATENSE DRLA INDUSTRIA y COMERCIO S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fede- rales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que no trató el planteo de inconstituclonalidad del decreto 666/86, toda vez que se ha controver- tido la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ellas (art. 14, inc. 311,ley 48). SALARIO MINIMO, VITAL y MOVIL. La circunstancia de que el

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