Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Martínez y De La Fuente
16/12/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 359
ID: fallos_359_104
Judges
Petracchi
Barra
Keywords / Subjects
QUEJA
IMPUESTO
PENSIÓN
APELACIÓN
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 11.192
Fallos: 269:243
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Martínez y De La Fuente S.A. el Dirección de la Energía de la
Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, al desestimar
la solicitud de suspensión del procedimiento de
ejecución de sentencia formulada por la parte demandada con funda-
mento en las disposiciones de la ley 11.192, emplazó a esta última a
dar cumplimiento a 10 dispuesto en el pronunciamiento que puso fin al
pleito en el término de diez días fijado a dicho efecto. Contra lo así
decidido, la Fiscalía de Estado dedujo el recurso extraordinario
cuya
denegación dio lugar a la presente queja.
2') Que, para resolver comolo hizo, la Corte local señaló que el arto
151 de la Constitución de la Provincia establece que, en la causas
contenciosoadministrativas
-eualidad que exhibe la presente-,
el tri-
bunal se halla facultado para mandar
a cumplir directamente
sus
sentencias si la autoridad administrativa
no 10hiciere dentro de los
sesenta días de notificada la decisión; y sostuvo que, de ser aplicada
al caso la ley 11.192 -que asigna carácter meramente
declarativo a
los pronunciamientos
judiciales que reconozcan la existencia de obli-
gaciones alcanzadas
por el régímen de consolidación, difiriendo su
cumplimiento-
resultarían
desconocidas las previsiones de aquél pre-
cepto.
3') Que el recurso extraordinario es formalmente admisible en ra-
zón de que, como se ha expresado a fs. 425 del expediente principal, el
caso reviste gravedad institucional, la cual resulta manifiesta en vir-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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tud de que el diferimiento de los plazos de atel)ción de la deuda públi-
ca impuesto por la ley de consolidación provincial ha tenido por objeto
asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que están a
cargo de la provincia y de las diversas entidades enumeradas
en el
arto 2"de aquella norma. Por otra parte, el hecho de que la solución del
litigio involucre de manera inmediata
a los principios y normas de
derecho público local que regulan y delimitan el alcance de las faculta-
des recíprocamente
atribuidas por la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires a los poderes que integran el estado provincial, torna
procedente el tratamiento
de las cuestiones de ese orden planteadas
por vía de la apelación federal (cfr. Fallos: 269:243, consid. 4").
4") Que, según lo ha puesto de manifiesto autorizada
doctrina, el
sentido de la facultad de mandar a ejecutar directamente sus faDos en
las causas contenciosoadministrativas
conferida a la Corte local por
el arto 151 de la constitución provincial, no es -en sustancia-
otro que
el de "impedir que el poder administrador burle la autoridad del poder
judicial" (cfr. Luis V. Varela, "Código de Procedimientos en lo Con-
tencioso Administrativo para la Provincia de Buenos Aires" pág. 158;
J. Lajouane & Ca. Editores; Buenos Aires, 1906), vale decir, el de no
dejar librado al arbitrio de la autoridad administrativa
el acatamiento
de las decisiones de los tribunales de justicia. En este orden de ideas,
es menester destacar sin embargo que, en la especie, la dilación en el
cumplimiento de la sentencia no proviene de un mero acto de volun-
tad de la administración,
sino que se origina en la norma expresa y
general emanada de la legislatura; quien, en ejercicio de los poderes
que le atribuye el arto 90, incs. 2 y 13 de la constitución local, ha dicta-
do la ley cuya aplicación se discute, con arreglo a la cual ha de obrar el
ejecutivo local al proceder a la inversión de la renta pública (cfr. arto
132, inc. 9",de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
5")Que, en tales condiciones, cabe señalar que los fundamentos de
la resolución impugnada aparecen comoinsuficientes, pues el razona-
miento adecuado para la solución del caso exige no sólo constatar la
existencia de la cláusula constitucional que, de modo genérico, faculta
a la Corte local a disponer lo necesario para proveer al cumplimiento
de los pronunciamientos
dictados en las causas contencioso adminis-
trativas;
sino que requiere además -de mane~a ineludible-
conside-
rar si la facultad conferida de ese modo reviste carácter absoluto o
bien si resulta susceptible de reglamentación legal, cuestión que, a su
vez, impone expedirse acerca de la extensión de las atribuciones reco-
nocidas por la constitución de la provincia a la legislatura
local.
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
3149
Por ello, se resuelve dejar sin efecto la resolución apelada. Vuel-
van los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo.dispuesto en la
presente. Costas por su orden, en atención al modo en que se decide.
Notiffquese, agréguese la queja al principal,
y remítanse.
RODOLFO
C.
BARRA -
ANTONIO
BOGGlANO
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
NORMA ISABEL MONFARDINI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de hecho y prue-
ba.
Si los querellantes en el proceso por injurias prestaron declaraci6n como imputa-
dos no procesados en el sumario donde se investiga el delito contra la honestidad
y el presunto homicidio que dieron lugar a las declaraciones de la recurrente, es
indudable la importancia fundamental que tenía el examen del sumario crimi-
nal y el administrativo,
prueba de cuya omisi6n se agravia la defensa, y que
permitiría evaluar si la conducta se encuadra en alguno de los supuestos
del
art.!!!
del C6digoPenaI.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de hec/w y prue-
ba.
El rechazo de laexceptio veritatis sobre la base de la publicidad de las declaracio-
nes, sin consultar el sumario criminal, agravia la defensa en juicio de la recu-
rrente e importa una decisi6n carente de razonabilidad, al no fundamentarse
por qué las expresiones vertidas por la radio referentes al trámite de la causa
penal en relación a la conducta de los querellantes
con otros alumnos del esta-
blecimiento, determinan responsabilidad penal por injurias.
RESPONSABILIDAD
PENAL.
Es requisito ineludible de ]a responsabilidad penal la positiva comprobaci6n de
que la acci6n ilícita
pueda ser atribuida
al procesado tanto objetiva
como
3150
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
316
subjetivamente
(Voto de la mayoría
al que no adhirieron
los Dres.
Enrique
San-
tiago
Petracchi
y Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez),
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garant{as. Defensa enjuicio. Procedimiento y
sentencia.
La exigencia de que los fallos judiciales
tengan fundamentos serios, reconoce
raíz constitucional
y tiene,
como contenido
concreto,
el imperativo
de que la deci-
sión se conforma
a la ley ya
los principios
propios
de la doctrina
y de lajurispru-
denda
vinculados
con la especie
a decidir
(Voto de la mayoría
al que no adhirie-
ron los Dres. Enrique Santiago Petracchi y MarianoAugusto Cavagna Martfnez).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible
(art,
280 del Código
Proc.esal
Civil y Comercial
de la Nación)
el
recurso
extraordinario
deducido
contra
la sentencia
que condenó
a la recurrente
como
autora
responsable
del delito
de injurias
(Disidencia
del Dr. RodoJfo
C.
Barra).