← Back to results

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Martínez y De La Fuente

16/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 359 ID: fallos_359_104

Judges

Petracchi Barra

Keywords / Subjects

QUEJA IMPUESTO PENSIÓN APELACIÓN EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 11.192 Fallos: 269:243

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Martínez y De La Fuente S.A. el Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al desestimar la solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución de sentencia formulada por la parte demandada con funda- mento en las disposiciones de la ley 11.192, emplazó a esta última a dar cumplimiento a 10 dispuesto en el pronunciamiento que puso fin al pleito en el término de diez días fijado a dicho efecto. Contra lo así decidido, la Fiscalía de Estado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2') Que, para resolver comolo hizo, la Corte local señaló que el arto 151 de la Constitución de la Provincia establece que, en la causas contenciosoadministrativas -eualidad que exhibe la presente-, el tri- bunal se halla facultado para mandar a cumplir directamente sus sentencias si la autoridad administrativa no 10hiciere dentro de los sesenta días de notificada la decisión; y sostuvo que, de ser aplicada al caso la ley 11.192 -que asigna carácter meramente declarativo a los pronunciamientos judiciales que reconozcan la existencia de obli- gaciones alcanzadas por el régímen de consolidación, difiriendo su cumplimiento- resultarían desconocidas las previsiones de aquél pre- cepto. 3') Que el recurso extraordinario es formalmente admisible en ra- zón de que, como se ha expresado a fs. 425 del expediente principal, el caso reviste gravedad institucional, la cual resulta manifiesta en vir- 3148 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 tud de que el diferimiento de los plazos de atel)ción de la deuda públi- ca impuesto por la ley de consolidación provincial ha tenido por objeto asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que están a cargo de la provincia y de las diversas entidades enumeradas en el arto 2"de aquella norma. Por otra parte, el hecho de que la solución del litigio involucre de manera inmediata a los principios y normas de derecho público local que regulan y delimitan el alcance de las faculta- des recíprocamente atribuidas por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires a los poderes que integran el estado provincial, torna procedente el tratamiento de las cuestiones de ese orden planteadas por vía de la apelación federal (cfr. Fallos: 269:243, consid. 4"). 4") Que, según lo ha puesto de manifiesto autorizada doctrina, el sentido de la facultad de mandar a ejecutar directamente sus faDos en las causas contenciosoadministrativas conferida a la Corte local por el arto 151 de la constitución provincial, no es -en sustancia- otro que el de "impedir que el poder administrador burle la autoridad del poder judicial" (cfr. Luis V. Varela, "Código de Procedimientos en lo Con- tencioso Administrativo para la Provincia de Buenos Aires" pág. 158; J. Lajouane & Ca. Editores; Buenos Aires, 1906), vale decir, el de no dejar librado al arbitrio de la autoridad administrativa el acatamiento de las decisiones de los tribunales de justicia. En este orden de ideas, es menester destacar sin embargo que, en la especie, la dilación en el cumplimiento de la sentencia no proviene de un mero acto de volun- tad de la administración, sino que se origina en la norma expresa y general emanada de la legislatura; quien, en ejercicio de los poderes que le atribuye el arto 90, incs. 2 y 13 de la constitución local, ha dicta- do la ley cuya aplicación se discute, con arreglo a la cual ha de obrar el ejecutivo local al proceder a la inversión de la renta pública (cfr. arto 132, inc. 9",de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). 5")Que, en tales condiciones, cabe señalar que los fundamentos de la resolución impugnada aparecen comoinsuficientes, pues el razona- miento adecuado para la solución del caso exige no sólo constatar la existencia de la cláusula constitucional que, de modo genérico, faculta a la Corte local a disponer lo necesario para proveer al cumplimiento de los pronunciamientos dictados en las causas contencioso adminis- trativas; sino que requiere además -de mane~a ineludible- conside- rar si la facultad conferida de ese modo reviste carácter absoluto o bien si resulta susceptible de reglamentación legal, cuestión que, a su vez, impone expedirse acerca de la extensión de las atribuciones reco- nocidas por la constitución de la provincia a la legislatura local. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3149 Por ello, se resuelve dejar sin efecto la resolución apelada. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo.dispuesto en la presente. Costas por su orden, en atención al modo en que se decide. Notiffquese, agréguese la queja al principal, y remítanse. RODOLFO C. BARRA - ANTONIO BOGGlANO - RICARDO LEVENE (H) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. NORMA ISABEL MONFARDINI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue- ba. Si los querellantes en el proceso por injurias prestaron declaraci6n como imputa- dos no procesados en el sumario donde se investiga el delito contra la honestidad y el presunto homicidio que dieron lugar a las declaraciones de la recurrente, es indudable la importancia fundamental que tenía el examen del sumario crimi- nal y el administrativo, prueba de cuya omisi6n se agravia la defensa, y que permitiría evaluar si la conducta se encuadra en alguno de los supuestos del art.!!! del C6digoPenaI. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hec/w y prue- ba. El rechazo de laexceptio veritatis sobre la base de la publicidad de las declaracio- nes, sin consultar el sumario criminal, agravia la defensa en juicio de la recu- rrente e importa una decisi6n carente de razonabilidad, al no fundamentarse por qué las expresiones vertidas por la radio referentes al trámite de la causa penal en relación a la conducta de los querellantes con otros alumnos del esta- blecimiento, determinan responsabilidad penal por injurias. RESPONSABILIDAD PENAL. Es requisito ineludible de ]a responsabilidad penal la positiva comprobaci6n de que la acci6n ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como 3150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 subjetivamente (Voto de la mayoría al que no adhirieron los Dres. Enrique San- tiago Petracchi y Mariano Augusto Cavagna Martínez), CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garant{as. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la deci- sión se conforma a la ley ya los principios propios de la doctrina y de lajurispru- denda vinculados con la especie a decidir (Voto de la mayoría al que no adhirie- ron los Dres. Enrique Santiago Petracchi y MarianoAugusto Cavagna Martfnez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art, 280 del Código Proc.esal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que condenó a la recurrente como autora responsable del delito de injurias (Disidencia del Dr. RodoJfo C. Barra).