Zurita, Carlos R. el Editorial El Liberal
22/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_109
Jueces
Barrera
Voces / Materias
APELACIÓN
RESPONSABILIDAD
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 20.771
ley 48
ley 9020
ley 10.542
decreto 142/89
Fallos: 311:148
Fallos: 308:789
Fallos: 308:490
Fallos: 311:1644
Fallos: 262:87
Fallos: 308:72
Fallos: 303:1317
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Zurita, Carlos R. el Editorial El Liberal S.R.L.
si daños y perjuicios-casación".
Considerando:
DE JUSTICIA DE LANAClON
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1') Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro-
vincia de Santiago del Estero rechazó el recurso de casación inter-
puesto por el actor contra el fallo de la cámara de apelaciones que
había desestimado la demanda de daños y perjuicios deducida contra
la Editorial El Liberal S.R.L., editora del diario El Liberal, y Julio
César Castiglione, director de la empresa. Contra ese pronunciamien-
to la parte actora interpuso el recurso extraordinario federal, que fue
concedido mediante el auto de fs. 51/52.
2') Que el superior tribunal local (fs. 285/288) fundó el rechazo del
recurso de casación en el carácter fáctico de las cuestiones resueltas,
las que excedían los límites propios del recurso provincial intentado.
Añadió que correspondía a los jueces ordinarios decidir las materias
de derecho común -responsabilidad por culpa odolo,existencia de daño
moral resarcible, ejercicio abusivo de los derechos-, las que no daban
lugar a la casación salvo los supuestos de desvío notorio en lá aplica-
ción de la ley o de falta de lógica en el razonamiento, que no se configu-
raban en el sub lite.
3') Que si bien es cierto que -como regla-las
decisiones que decla-
ran la improcedencia de los recursos locales deducidos por ante los
tribunales
de la causa no justifican el otorgamiento de la apelación
extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuel-
to se sustenta
en afirmaciones dogmáticas y estereotipadas,
que no
dan respuesta jurídica a la controversia suscitada, lo cual conduce a
una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante, con me-
noscabo de la garantía del debido proceso consagrada en el arto 18 de
la Constitución Nacional (Fallos: 311:148; 312:426).
4') Que, en efecto, en su memorial de fs. 231/246 el actor justificó
las causales de apertura de la casación en la violación y errónea apli-
cación del marco jurídico que actor y parte demandada habían plan-
teado desde el inicio del proceso, que involucraba el alcance de la li-
bertad de información, el derecho al honor y a la dignidad individual,
todos ellos de protección constitucional, así comoderechos y garantías
contemplados en tratados internacionales de los que la República Ar-
gentina es parte. En tales condiciones, el exclusivo tratamiento
de la
litis en términos de derecho común efectuado por el a quo no sólovicia
la sentencia como acto jurisdiccional por omisión de pronunciamiento
respecto de cuestiones
conducentes,
sino que -tal como también ha
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FALLOS
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reprochado el recurrente a fs. 14 y 15- constituye una negativa ajuz-
gar la materia constitucional claramente planteada, de ineludible com-
petencia para el superior tribunal de provincia.
Por ello, y sin que esta decisión abra juicio sobre el fondo del asun-
to, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia de fs. 285/288. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifiquese y remíta-
se.
JULIO
S.
NAZARENO
(según su voto) -
CARLOS
S.
FAYT -AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por mi voto) -ANTONIO
BOGGIANO.
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON JULIO
S.
NAZARENO
y DON
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1') Contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro-
vincia de Santiago del Estero que, al rechazar el recurso de casación,
confirmó la sentencia de la cámara de apelaciones que había desesti-
mado la demanda, la parte actora interpuso el recurso extraordinario
federal, que fue concedido a fs. 51/52.
2') Que la actora promovió demanda contra la Editorial "El Libe-
ral S.R.L." --<lditoradel diario "El Liberal"- y Julio César Castiglione
-como su director ejecutivo- a fin de obtener el resarcimiento
de los
daños y perjuicios que le habría ocasionado la publicación periodística
del día 18 de marzo de 1988, en la nota titulada --<lnreferencia al
demandante-
"Santiagueño
detenido por tráfico de drogas". Adujo
que desgraciadamente
se vio involucrado
en un hecho
de
connotaciones delictivas, del que resultó inocente según el pronun-
ciamiento emitido por la justicia.
Bajo el título referido, la nota de marras daba cuenta de la deten-
ción por efectivos de toxicomanía de la Policía de Thcumán de "un
santiagueño" y "un rosarino", que lltransportaban en la guantera y
debajo del asiento de un furgón diez gramos de marihuana
y cinco
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gramos de Erytroxilón Coca".Se identificaba a los mismos como "Juan
Carlos Grigera (derecha), 25 años, oriundo de Rosario y Carlos Alberto
Zurita, 34 años, santiagueño, domiciliado en esta ciudad", publicándose
las fotografías de ambos (fs. 13).
Eljuez federal interviniente en la causa consideró que "el hecho de
haberse encontrado una cantidad de escasa importancia de Cannabis
Sativa en la parte inferior del asiento de Grigera, sin el conocimiento
de Zurita, está dando muestras acabadas de que la tenencia es en este
caso particular, para uso y consumo personal".Atento a que dicha con~
ducta no fue considerada delictiva por el magistrado actuante, quien
se pronunció por la inconstitucionalidad
del arto 6" de la ley 20.771
que reprime la simple tenencia de estupefacientes, se resolvió sobre-
seer total y definitivamente
la causa respecto de ambos procesados,
con expresa mención de que la formación del sumario no afectaba el
buen nombre y honor del que gozaren (fs. 7).
Sobre la base de tales antecedentes,
concluye que la accionada,
distorsionando totalmente la información, lo presentó frente a la co-
munidad santiagueña donde vive, trabaja, tiene sus padres y su fami-
lia, como traficante de drogas, con lo cual se lo denigró públicamente,
endilgándosele un accionar delictivo que jamás cometió. Invocó la ju-
risprudencia
de Fallos: 308:789, y reclamó el resarcimiento del daño
moral.
3') Que la demandada, por su parte, expresó que el diario "El Libe-
ral" se limitó a brindar una serie de datos objetivos recogidos de otro
periódico -"La Gaceta"-,
quien, a su vez, los tomó de fuentes
policiales, y que se limitó a trasmitir una noticia de una manera
objetiva, sin agregados, ya que la detención existió realmente, a punto
tal que el actor fue imputado.
Con respecto al término
"tráfico",
señaló que el diario, como medio masivo de comunicación, utiliza un
lenguaje comprensible por la gente en general, sin tecnicismos, pues
sólo los entendidos en el tema saben la diferencia entre tráfico,
consumo, tránsito, distribución, etc.
Manifestó también que no concurrían los recaudos de la responsa-
bilidad civil (acción antijurídica, imputabilidad
subjetiva y relación
de causalidad), y que obró bajo el amparo de la libertad de prensa,
cuyo valor jerárquico estaría por encima de los derechos subjetivos
individuales que puedan ser lesionados conmotivo de su ejercicio.Adujo
que no era de aplicación en la especie la doctrina establecida por este
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Tribunal en Fallos: 308:789 en tanto no se presentaban
en el caso los
requisitos formulados en dicho precedente (fs. 45/62).
4') Que el señor juez de primera instancia admitió la procedencia
de la acción, pues si bien consideró que el hecho de la detención efecti-
vamente había existido, ello no justificaba haber "mostrado a Zurita
-sin ningún tipo de eufemismo- como santiagueño detenido por tráfi-
co de droga", "calificación esta bastante diferente a la situación que la
misma noticia -en letra más chica- relataba ...", toda vez que existía
una abismal diferencia entre una situación y la otra, pues resultaría
mucho más dañosa "la idea de hacer que se identifique a alguien como
traficante de drogas que la de mostrarlo como poseedor de las mismas
(que es precisamente lo que surge de la propia noticia)". Hizo respon-
sable a los demandados por su obrar imprudente con fundamento en
el arto 1109 del Código Civil (fs. 158/163).
5» Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pri.
mera Nominación revocó la sentencia de primera instancia. Al fundar
esta decisión, la vocal preopinante estimó que la noticia publicada no
había afirmado que el actor hubiera sido procesado o condenado por
delito alguno y que no había imputaciones del diario; sólo información
sobre la detención policial con una reseña sobre las causas de ésta.
La información habría sido tomada de otro periódico -"La Gaceta"-, y
si bien la reproducción no era textual, a juicio del tribunal la actora se
habría visto favorecida por los términos de la trascripción. "La Gace.
ta", por su lado, habría tomado la noticia de fuentes policiales, por lo
que "su reproducción por la demandada
constituyó el ejercicio del
derecho de crónica propio de los medios de prensa, lo que exime de
ilicitud a la información, puesto que la fuente de la noticia -la autoridad
policial- obliga en la práctica profesional periodística
a considerar
comoobjetivamente confiable la veracidad del contenido de esa noticia".
En opinión de la cámara, la prensa -el periódico como medio y el
periodista como comunicador- no responde de las noticias falsas, cuan-
do la calidad de la fuente los exonera de indagar la veracidad de los
hechos y la crónica se reduce a la simple reproducción de la noticia
proporcionada para su difusión por la autoridad pública competente.
En este orden de ideas no debería responder la demandada en el pre-
sente caso, en que la noticia publicada no era falsa, sino verdadera ...
"si el hecho policial existió y a nadie en este juicio se le ocurrió califi.
carIo de irregular
o ilícito, la información sobre ese hecho, tampoco
puede ser calificada de tal manera ...". Trataríase -sostuvo la alzada-
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del ejercic
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